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JEP - Resolución SDSJ 2969 30 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2969 30 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz

C.C. N° 77.131.247

Situación Jurídica: Investigado Fecha de reparto: 3 de agosto de 2019

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2969 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor soldado profesional en retiro Slp. (r) Hermel Fabián Díaz, dentro de la presente actuación en la cual se tramita su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación N° 11-001-60-66-064-2004-0009117 (en adelante N° 20040009117) Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila)

1. La Fiscalía 116 DECVDH de Neiva (Huila), dentro de la investigación con radicado N° 2004-0009117, citó a indagatoria al señor Slp. (r) Hermel Fabian Díaz y a otros miembros del Ejército Nacional1.

1 JEP. Expediente Legali N° 9000143-58.2019.0.00.0001. Fls. 5141-5142.

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz

2. El 10 de abril de 2019 fue resuelta la situación jurídica del señor Slp. (r) Hermel Fabian Díaz absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de homicidio en persona protegida2. En tal decisión, los hechos que dieron origen a la mencionada investigación fueron expuestos en los siguientes términos: Se originan en la noche del 21 de marzo de 2004, cuando orgánicos del Batallón de Infantería No. 17 “José Domingo Caicedo”, por informe de patrullaje, ejecutaban la orden de operaciones “Quillate” con el pelotón del grupo especial al mando de SV Cuervo Ruiz William en el casco urbano de “el limón” [sic] de la comprensión municipal de ChaparralTolima, en donde se obtuvo como resultado operacional un supuesto bandido dado de baja y la incautación de dos revólveres y una pistola.

Pero el dicho de unos integrante [sic] de esa organización especial de

militares adscritos al Batallón Caicedo y por declaraciones de la comunidad se obtuvo que el deceso de JOSE RUBIEL CAICEDO CAICEDO no se dio en combate, por cuanto este fue impactado en una pierna y así herido lo subieron a una NPR, de donde luego fue arrojado y ultimada su vida en el regreso a Chaparral en la noche de los hechos3.

3. A la investigación también fueron vinculados mediante indagatoria los señores soldado profesional -Slp. - Wilmar Molano Figueroa, así como los soldados profesionales en retiro -Slp. (r)- Rubén Darío Vélez Serna, Ricaurte Vanegas Romero, Luis Henry Gutiérrez Quezada y Geovanny Giraldo, cuya actuación adelanta este despacho en el expediente Legali N° 900343551.2019.0.00.0001.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. El 19 de diciembre de 20184, el señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por la investigación con radicado N° 2004-0009117 que adelantaba en su contra la Fiscalía 116

DECVDH de Neiva. Tal actuación fue asignada al despacho de la suscrita 2 Ibid. Fls. 5228-5255. 3 Ibid. Fl. 5228. 4 JEP. Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001. Fls. 1-10. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz magistrada con reparto efectuado por la Secretaría Judicial de la Sala el 24 de septiembre de 2019.

5. Con Resolución SDSJ N° 6231 del 8 de octubre de 20195 fue asumido el conocimiento de la actuación, decisión en la cual el solicitante fue requerido para que suscribiera el acta de sometimiento y presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. También se informó al Ministerio Público que debía intervenir en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. De igual forma, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que contactara a las víctimas e indagara si era su voluntad acudir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, además de obtener información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del interesado en ser compareciente. Adicionalmente fue reconocida personería a la profesional del derecho Luz Marina Achury Rocha, adscrita al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de Fuerza Pública -FONDETEC-, para que actuara como

apoderada del solicitante.

6. El 30 de octubre y el 28 de noviembre de 2019 la Fiscalía Octava de Apoyo II de la UIA presentó informes parciales6, en los que indicó que la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva adelantaba en contra del señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz la investigación con radicado N° 2004-0009117, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 20047. Así mismo, allegó las piezas procesales del expediente y manifestó haber establecido comunicación con algunas de las víctimas indirectas por el homicidio del señor José Rubiel

Caicedo.

7. El 8 de mayo de 2020, con Resolución SDSJ N° 15458, fue requerido el señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz para dar cumplimiento a la orden emitida en la Resolución SDSJ N° 6231 del 8 de octubre de 2019, para que presentara una propuesta de CCCP. 5 Ibid. Fls. 13-20. 6 Ibid. Fls. 56-103. 7 Ibid. Fl. 68. 8 Ibid. Fls. 109-110. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz

8. El 13 de diciembre de 2019 el señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3038749.

9. Con Resolución SDSJ N° 4701 de 27 de septiembre de 202110 fue aceptada la revocatoria del poder conferido por el señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz a la abogada Luz Marina Achury Rocha, en la misma decisión se reconoció personería al abogado Óscar Mauricio Saavedra Borja, para actuar como su apoderado.

10. El 20 de octubre de 202111 fue presentado informe final por parte de la UIA, con el cual fueron allegadas copias del proceso N° 2004-0009117 y la información relacionada con la solicitud de las víctimas indirectas para ser acreditadas en la JEP.

11. Con Resolución SDSJ N° 731 de 28 de febrero de 202212 fueron reconocidas algunas víctimas indirectas por el presunto homicidio del señor José Rubiel Caicedo Caicedo, dentro del expediente Legali N° 900343551.2019.0.00.0001 en el que se adelanta la solicitud de sometimiento de los señores Slp. Wilmar Molano Figueroa, así como de los Slp. (r) Luis Henry Gutiérrez Quezada, Rubén Darío Vélez Serna, Ricaurte Vanegas Romero y Geovanny Giraldo, quienes también son investigados dentro del radicado

N° 2004-0009117.

12. El 23 de febrero de 202313 se recibió escrito del abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, adscrito al Fondo de Defensa Técnica para miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC-, en el que informó del fallecimiento del

señor Slp. (r) Hermel Fabián Díaz.

13. Con Resolución SDSJ N° 1268 de 13 de abril de 202314 la suscrita magistrada solicitó a la UIA realizar inspección a la investigación N° 20049 Ibid. Fls. 105-106. 10 Ibid. Fls. 3188-3190. 11 Ibid. Fls. 3196-5329. 12 JEP. Expediente Legali N° 9003435-51.2019.0.00.0001. Fls. 11741-11756. 13 Ibid. Fls. 5357-5360. 14 Ibid. Fls. 5361-5362. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz 009117 a cargo de la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila), adelantada

en contra del señor Slp. Hermel Fabián Díaz, para verificar si fue declarada la preclusión por causa de su fallecimiento y allegar copia digital de la resolución que así lo hubiere ordenado, con los soportes probatorios que la hayan sustentado. De no haberse adoptado tal decisión, debía obtenerse el certificado de defunción, además de realizar las gestiones necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar originales.

14. El 25 y 30 de mayo de 2023 la UIA allegó informes parcial y final de lo solicitado en la Resolución SDSJ N° 1268 de 13 de abril de 2023, en los que manifestó que en la investigación N° 2004-009117 no se había proferido decisión de preclusión por la muerte del señor Slp. Hermel Fabián Díaz. Así mismo, indicó que con oficio N° 660-SSF-2023 de 5 de junio de 2023 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que verificado en los sistemas de información no se encontró registro del fallecimiento del solicitante y por tal razón no se contaba con la necrodactilia, por lo que no fue posible realizar el cotejo. Adicionalmente, allegó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 10342895.

15. El 18 de agosto de 202315 la UIA presentó un informe complementario al informe final, al cual adjuntó copia de la resolución de 1 de junio de 2023

con la cual la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva (Huila) declaró la extinción de la acción penal y precluyó la investigación por la muerte del señor Slp. (r) Hermel Fabian Díaz, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 1° del artículo 82 del Código Penal, decisión que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir 15 Ibid. Fls. 5411-5422. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. Hermel Fabián

Díaz, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.

17. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De

acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas16.

20. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente17. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta

temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte18, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador19.

21. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

22. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, y que la resolución de preclusión por 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 18 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla. 19 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso20, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

23. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que

impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi21. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, 20 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 21 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley22.

24. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios

transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada23. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz

25. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación

cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse

en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9000143-58.2019.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Hermel Fabián Díaz determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.

No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

26. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que se pusiera en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento del señor Slp. Hermel Fabián Díaz, como se expuso en la reseña procesal, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho por lo cual presentó informes el 25 y 30 de mayo de 2023 en los cuales indicó que, realizada la consulta para obtener la necrodactilia ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta entidad con oficio N° 660-SSF-2023 de 26 de mayo de 2023

respondió lo siguiente: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó búsqueda en los sistemas de información disponibles 'en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Registro Nacional de Desaparecidos, utilizando como criterios de búsqueda nombres (Hermel Fabián), apellidos (Diaz), y número de documento de identidad (77,131.247) arrojando resultado: NEGATIVO en la base de datos de personas reportadas como desaparecidas, en el módulo de cadáveres y sistema de clínica forense. Esto es, que hasta el dia 2023-05-25 siendo las 09:25 horas, el señor Hermel Fabián Diaz, no se encuentra registrado como persona desaparecida, fallecida y no ha sido atendido en el servicio de Clínica Forense. En este sentido, el instituto no tiene registrado en los sistemas de información e

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