JEP - Resolución SDSJ 297 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 297 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 297
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente SAJ: 0001379-67.2020.0.00.0001
Solicitante: FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Identificación: C.C. N° 80.022.487
Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública Situación jurídica: Procesado por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir con beneficio de sustitución de medida de aseguramiento Asunto: Resolución que avoca y decide sobre solicitud de salida del país
I. ASUNTO
1. Vista la información que antecede, procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1 a pronunciarse con relación a la solicitud de autorización de salida del país formulada por el compareciente FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante memorial del 19 de enero de 20232, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Sargento retirado del Ejército Nacional y quien, 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020,
prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021; AOG 010 del 19 de abril de 2022; AOG N° 022 del 20 de agosto de 2022 y AOG N° 031 del 14 de diciembre de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Folios 185 a 187. Expediente Legali SAJ N° 0001379-67.2020.0.00.0001. 1 actualmente, goza del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la prohibición de salir del país, en los términos del artículo 6° de la Ley 706 de 2017,3 solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas autorización para salir del país con destino a la comuna Aubagne en Francia, con el fin de continuar su vinculación laboral con el ejército francés como enfermero.
3. Indica el compareciente que, desde el 27 de diciembre de 2015 el ejército francés suspendió su vinculación laboral hasta tanto se resolviera su situación judicial; sin embargo, menciona que después de siete (7) años de suspensión, le comunicaron que tiene hasta el 31 de julio de 2023 para presentarse, nuevamente, a sus labores como enfermero. Destaca el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ que durante el sometimiento a la JEP se ha visto obligado a
vivir de la informalidad laboral y que requiere del trabajo con el ejército francés para alcanzar su pensión, ya que solo le hacen falta cuatro (4) años para que concurran los requisitos que le permitirán acceder a la prerrogativa prestacional.
4. En tal sentido, junto con su memorial, allega una certificación de la embajada de Francia en Colombia, expedida el 14 de agosto de 2017, la cual es ilegible y copia de los documentos de identificación ante el gobierno francés.
5. Finalmente, señala que mantiene su pleno compromiso con la verdad, tal como lo indicó en el relato de verdad radicado ante la JEP el 19 de marzo de 2019 y que dispondrá su regreso a Colombia cuando esta corporación lo disponga.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
6. Procede el despacho a resolver sobre si se cumplen los requisitos para autorizar la salida del país solicitada por el señor FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 3 Folios 1 a 9. Expediente SAJ N° 0001379-67.2020.0.00.0001. 2 3.2. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país
7. En desarrollo de los artículos 36 y 52, parágrafo primero de la Ley 1820 de 2016, entre otros, el gobierno Nacional profirió el Decreto 2125 de 2017, el cual en el parágrafo del artículo 5° establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se
hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP mediante la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 reglamentó dicho trámite.4
8. El artículo 1°5 estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer de las actuaciones contra los solicitantes” las peticiones de permiso de salida del país.
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la competente para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública al ser destinatarios de esta jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 y artículos 19, 43, 44, 45 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y por acuerdo de la Sala, corresponde resolver sobre los beneficios penales especiales de miembros de la fuerza pública al Despacho que tiene conocimiento del proceso.
10. En lo que tiene que ver con los miembros de la fuerza pública, de manera específica, el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que: […] [E]n relación con los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será 4 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 5 Decreto 2125 de 2017. 3 simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo.
11. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los agentes del Estado miembros de la fuerza pública. 3.3. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país
12. La Resolución 011 del 20 de abril de 2018, en su artículo 3°, define los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de salida del país, estos son: Requisitos formales 1 Justificación del viaje 2 Lugar de destino 3 Tiempo de permanencia y fecha de destino 4 Copia de la invitación si fuera del caso 5 Teléfonos de contacto y/o correo electrónico 6 Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta 7 Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres 8 Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso 9 Las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
13. Ahora bien, el artículo 4° de la citada resolución establece que los magistrados a quienes les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país deben considerar la justificación de las razones que tiene el
compareciente para pedir dicha autorización, teniendo en cuenta que quienes se someten a esta jurisdicción pueden llegar a obtener estos permisos como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional. 4
14. Así, la concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral.6
15. En relación con la motivación de las razones que entre otras debe manifestar la persona que presenta este tipo de solicitudes, es necesario precisar que la Corte Constitucional determinó que para su concesión el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”7. Por ejemplo, una justificación trascendental de una autorización de salida del país se encuentra “en aquellos casos en los que el solicitante vaya a ejercer apoyos al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, sin que ello excluya la posibilidad de un análisis caso a caso8”.
16. Es importante recordar que el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible, de acuerdo con lo expresado en sus pronunciamientos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sus compromisos son inescindibles con el régimen de condicionalidad, esto es, que los comparecientes están en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos
de los órganos del Sistema Integral, como lo señala el artículo 50 de la Ley 1820 de 2016. La adopción de cualquier mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado desde que ingresa a la JEP, no los exime del deber de contribuir a la verdad en cumplimiento del sistema integral en general y de las condiciones de supervisión específicas de la Sala, cuando se concedan los beneficios.
17. Al lado de la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, adicionalmente es necesario adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Lo anterior bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad,9 que permea la estructura de la 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 8 Radicado Orfeo No. 20183110122401 del 5 de julio de 2018. Sala de amnistía e indulto. 9 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018
5 Jurisdicción Especial para la Paz acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, podría ocasionar la pérdida de los beneficios y colocar en riesgo incluso la permanencia en el sistema.
18. Es preciso entonces, indicar que quienes concurren a la Jurisdicción Especial para la Paz y se someten a ella, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios
consignados en el SIVJRNR. Estos compromisos, adviértase, deben involucrar la voluntad de los comparecientes desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta por la Jurisdicción, pues, solo así las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de la construcción verdadera de una paz estable y duradera.10
19. Al efecto, la Sección de Apelación del Tribunal de la JEP en el Auto TP SA 453 de 2020, consideró que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto por la normatividad transicional, encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR, pues se garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en virtud de un beneficio transicional, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva.11
20. Al respecto, la Sección de Apelación en autos TP-SA 303 y 318 del 9 de octubre de 2019, consideró que no se puede establecer como regla general la prohibición de todo viaje de tipo personal y limitarlo solamente porque no apoya al proceso de paz o por razones humanitarias. Es necesario que se estudie cada caso de manera individual con todos los elementos que permitan adoptar una decisión razonada, con fundamento en los siguientes criterios:
(i) debe acreditarse la satisfacción de los requisitos formales y procedimentales (…); (ii) no es posible conceder permisos de salida del país por razones meramente personales o recreativas a quienes aún
tienen trámites pendientes con la JEP o requerimientos de otros 10 “…la paz no sólo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos.”. Naciones Unidas. 53/243. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución No. A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. disponible en página web http://www3.unesco.org/iycp/kits/sp_res243.pdf 11 Párr. 25 6 organismos del SIVJRNR en momento cercanos a las fechas del viaje; (iii) la autorización debe negarse si la persona no ha suscrito el F-1 de una manera que la sala respectiva juzgue satisfactoria, excepto que por razones humanitarias o humanas se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente que permita el abandono del territorio nacional; (iv) el interesado en obtener la autorización, cuando ha recibido beneficios de amnistía por pertenencia o colaboración con las FARCEP, debe declarar en qué ha consistido su contribución al éxito proceso de reincorporación integral, para lo cual le puede bastar, si no existe nada más, con exponer cuál es su actividad económica actual, y aportar una prueba sumaria mínima de ello (por ejemplo, constancias laborales o declaraciones ante notario de terceras personas que lo conozcan).
21. En todo caso se aclara que la decisión que se adopte en cuanto al permiso solicitado no supone definir su situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme a los hechos y procesos en los
que se encuentre involucrado el compareciente.
IV. Del caso concreto
22. Como se aludió en los antecedentes de esta decisión, el señor FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se encuentra sometido a esta Jurisdicción, quien, actualmente, goza del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por la prohibición de salir del país, en los términos del artículo 6° de la Ley 706 de 2017,12, el cual fue concedido por la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante decisión del 02 de junio de 2017, dentro del radicado N° 8225, en el marco del proceso adelantado por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir, con relación a los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2001, en la entrada que conduce a la vereda San Benito, jurisdicción de Aguachica (Cesar), donde tropas del Batallón de Infantería N° 15 “Santander”, en presunto enfrentamiento, ocasionaron la muerte de un sujeto N.N.”13, quien fuera 12 Folios 1 a 9. Expediente SAJ N° 0001379-67.2020.0.00.0001. 13 Folios 63 a 70. Expediente CONTI N° 20191510112692. 7 presentado como resultado operacional y, posteriormente, identificado como Raúl Chogo Estrada. Operación militar en la que participó, entre otros, el hoy
compareciente.
23. El beneficio en comento se otorgó por encontrar que los hechos que ahí se investigan fueron conductas cometidas por causa, con ocasión; o, en relación con el conflicto armado interno colombiano, en atención de la competencia prevalente que tiene la JEP frente a la mencionada actuación, es deber de la Sala pronunciarse sobre la solicitud incoada, procediendo para ello a verificar los requisitos antes referenciados dentro del caso que nos ocupa.
24. En este punto, la solicitud allegada, en principio, no logra satisfacer los requisitos objetivos y materiales en la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, los cuales constituyen el desarrollo de la prerrogativa judicial consagrada en los artículos 36 y 52, parágrafo 1° de la Ley 1820 de 2016, necesarios para la concesión de la autorización que se depreca, en tanto, del memorial allegado por el compareciente GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no logra advertirse: i) tiempo de permanencia y regreso; ii) copia de la invitación si fuera el caso o, en esta oportunidad, certificación reciente de la vinculación laboral expedida por el ejército francés, que refleje el tiempo por el cual el compareciente estará vinculado y las actividades que este realizará; y, iii) copia de la reserva del viaje o tiquetes aéreos, ajustados al tiempo por el cual estará vinculado al ejército francés.
25. Adicionalmente, con relación a los requisitos materiales que deben ser analizados por esta magistratura, es importante señalar que de la exposición que justifica el pretendido viaje del señor FRANK GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ no se desprende la forma en como este viaje le será útil a la satisfacción de los derechos de las víctimas, máxime, cuando la situación judicial del compareciente aún no ha sido resuelta de manera definitiva.
26. Lo anterior, analizado en contexto, precisamente, de cara a la actuación que se surte ante esta corporación, este despacho resalta que en múltiples oportunidades ha requerido al compareciente GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que allegue su compromiso claro, concreto y programado CCCP, precisamente, en lo relativo a lo que será su pactum veritatis, sin que hasta este momento haya cumplido con los mínimos para comparecer a la JEP.
8
27. No obstante, el ciudadano manifiesta haber radicado su relato de verdad ante esta corporación el 19 de marzo de 2019, por lo que se solicitó dicho escrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, quien informó que el compareciente no fue convocado a diligencia de versión voluntaria. En tal sentido, esta Sala de Justicia desconoce los alcances de los aportes de verdad que realizará el compareciente, lo que permite inferir que su desempeño con el Sistema Integral para la Paz no ha sido eficiente con relación a los derechos de las víctimas.
28. Teniendo en cuenta lo expuesto, por el momento, no resulta procedente acceder a la solicitud de salida del país formulada por el señor FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Lo que corresponde, en consecuencia, es reiterar al compareciente su deber de allegar su escrito contentivo del
compromiso claro, concreto y programado CCCP y dinamizarlo, justamente, en lo relativo al pactum vetitatis; asimismo, se concederá un término perentorio de treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta providencia, para que subsane su solicitud de autorización de salida del país, con el fin de complementar todos los requisitos formales previstos en la resolución 011 del 20 de abril de 2018, proferida por la presidencia de la JEP, con relación a lo señalado en el párrafo 24 ut supra, so pena de archivo del presente trámite de autorización de salida del país.
29. Lo anterior, esencialmente, porque esta Sala de Justicia entiende que el modelo restaurativo que orienta la función judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de la efectiva reparación integral de las víctimas, incluye la exitosa reintegración a la vida civil de los comparecientes y su desarrollo personal y profesional en condiciones de vida digna.
En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para La Paz, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C. N° 80.022.487, con el fin de viajar por motivos laborales a la comuna Aubagne en Francia. 9
SEGUNDO: NEGAR la autorización de salida del país formulada por el señor FRANK GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y, en consecuencia, CONCEDER un término perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de la resolución, para subsanar la presente solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y al delegado del Ministerio Publico para la JEP.
Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 10