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JEP - Resolución SDSJ 2970 31 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2970 31 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2023

Número de Expediente Digital: 9001339-63.2019.0.00.0001

Expediente JEP: 20-001535-2018

Compareciente: Andrés Albeimar Rivera Sánchez Cédula de ciudadanía: 83.117.091 de Santa María (Huila)

Ejército Nacional Soldado Profesional (R) Situación jurídica: Condenado – En LTCA Sancionado disciplinariamente Delito: Homicidio en Persona Protegida Fecha de reparto: 04 de marzo de 2018 Resolución No. 2970 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.117.091 de Santa María (Huila), por el proceso disciplinario IUS 050009362/2007 IUC 050-009362/2007, evaluando la propuesta de régimen de condicionalidad presentada en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

II. HECHOS

1. Los hechos por los que se adelantó el proceso disciplinario antes mencionado,

pueden extraerse del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, que sancionó con destitución e 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a la finca de los padres de la quejosa, ubicada en la vereda La Pradera del mismo municipio, por la carretera que conduce de Gigante a la vereda Tres Esquinas, cuando al llegar a la vereda Gran Vía, fue muerto con tiros de fusil, por soldados del Ejército Nacional del batallón Pigoanza de Garzón, quienes se encontraban escondidos en medio del cafetal, al lado y lado de la vía. Agregó que su esposo no portaba ningún tipo de armas y era una persona dedicada a la agricultura, además que no registraba antecedentes o problemas con la justicia (…)1. 1.1. Estos hechos se atribuyeron al compareciente en calidad de Soldado Profesional del: “(…) Batallón “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional2 y que, además, estos corresponden a los mismos fácticos por los cuales se adelantó en su contra el proceso penal radicado No. 41298-3109-001-2012-00004-00 (N.I. 727), sobre el cual este Despacho se pronunció en previa oportunidad3.

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE

2. Conforme la actuación surtida, a la fecha, el SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez se encuentra sometido a esta Jurisdicción (resolución No. 002496 del 30 de mayo de 2019) por un proceso penal, cuyos datos son los siguientes: Fecha de los

Situación Jurídica y No. Proceso Autoridad hechos y Beneficio Transicional víctimas Juzgado Primero Penal del HECHOS: CONDENADO 41298-3109Circuito de Garzón (Huila), Sala

25/12/2005 001-2012Primera de Decisión Penal del LTCA concedida por la 1 00004-00 Tribunal Superior del Distrito

VÍCTIMA: Subsala Dual Primera de

(N.I. 727) Judicial de Neiva, Juzgado Nidio Perdomo la Sala de Definición de Segundo de Ejecución de Penas y Triviño Situaciones Jurídicas Medidas de Seguridad de Cali 1 Fallo sancionatorio de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 2016 dentro del proceso disciplinario IUC 050-09362-2007. Página 1. Folio 514 del Expediente Digital 9001339-63.2019.0.00.0001. 2 Ibidem. Página 14. 3 Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002496 del 30 de mayo de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001

Expediente (Valle del Cauca) y Sala de JEP 20Definición de Situaciones 001535-2018 Jurídicas

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante escrito radicado 20191510085562 del 27 de febrero de 2019, el Dr. Luis Fernando Celeita Panezo, identificándose como apoderado del SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez4 e informando que se encontraba privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS-EJECA con sede en Santiago de Cali (Valle del Cauca), solicitó otorgar a su prohijado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 04 de marzo de 2015. 3.1. En esta oportunidad, informó que el compareciente había suscrito el acta formal de sometimiento a la JEP No. 300511 el pasado 8 de mayo de 2017 y que, fue en razón a ello, que el entonces Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción, mediante escrito del 16 de junio de 2017 expidió concepto favorable para la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar a favor del compareciente, el cual fue avalado y concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenía a su cargo el control y vigilancia de la condena impuesta a Rivera Sánchez mediante decisión del 14 de julio de 2017.

3.2. Así mismo, aseguró que, por medio de auto del 28 de junio de 2018, la autoridad judicial de ejecución de penas mencionada remitió ante esta Jurisdicción el expediente 412988-3109-001-2012-00004-00, estando a la espera de que el mismo sea de conocimiento de la magistratura5.

4. Mediante resolución No. 002496 del 30 de mayo de 2019, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud y concedió al SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 4 A través de radicado 20191510021422 del 18 de enero de 2019, el abogado Celeita Panezo, presentó el poder debidamente conferido por el compareciente Andrés Albeimar Rivera Sánchez 5 Verificado el Sistema de Gestión de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encontró el radicado 20181510207592 del 01 de agosto de 2018, que corresponde al expediente físico remitido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), proceso No. 41298-3109-001-2012-00004-00 (N.I. 727), recibido por este Despacho el a 11 de marzo de 2019, identificándose con el número interno JEP 20-001535-2018. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .422163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-9331009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ radicado No. 41298-3109-001-2012-00004-00 (N.I. 727), requiriéndolo para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, y especificara el tratamiento que deseaba fuese aplicado sobre la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4.1. En esta misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas de la mencionada causa penal, indagando si era su intención hacer parte del trámite transicional.

5. Una vez materializado el beneficio libertario, se tiene que mediante escrito radicado 20191510246382 del 14 de junio de 2019, el compareciente presentó su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, la cual solicitó sea evaluada por la Sala para lo pertinente.

6. El 04 de julio de 2019, la UIA presentó su primer informe parcial indicando que se había logrado identificar dos procesos penales adelantados en contra del señor

Rivera Sánchez, cuya inspección se encontraba pendiente, por lo que solicitó fuese concedida una prórroga en el término. Esta petición fue despachada favorablemente mediante resolución No. 004551 del 30 de agosto de 2021.

7. El 30 de septiembre siguiente, la UIA señaló que había establecido contacto con una de las víctimas del caso, la señora Fabiola Sánchez Pencue, quien había manifestado estar interesada en participar del trámite con su núcleo familiar, a quienes les consultaría lo pertinente. Luego de lo anterior, no se tuvo más noticias al respecto.

8. Por medio de resolución No. 1641 del 19 de mayo de 2022 y conforme a poder previamente aportado6, se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Iván Romero Londoño para actuar como apoderado del SLP (R) Andrés Albeimar

Rivera Sánchez ante la JEP.

9. El 25 de julio de 2022, este Despacho profirió la resolución No. 2689, por medio de la cual se ordenó al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, digitalizar el proceso penal radicado No. 41298-3109-0016 Radicado 202201019769 del 29 de marzo de 2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .422163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-9331009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001 2012-00004-00 (N.I. 727) (Expediente JEP 20-001535-2018) remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), integrando las resultas al expediente digital a cargo del Despacho y conservando la custodia del físico7.

10. A través de resolución No. 1787 del 22 de junio de 2023, se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si contra el señor Rivera Sánchez se adelanta investigación disciplinaria que se relacionara con hechos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción.

11. Mediante radicados 202301043017, 202301043297 y 202301043626 del 21, 22 y 24 de julio de 2023 respectivamente, la Procuraduría General de la Nación informó que el compareciente registraba en su contra el proceso disciplinario IUS 050-009362/2007 IUC 050-009362/2007, adelantado por la muerte del señor Nidio Perdomo Triviño, el cual había terminado con fallo sancionatorio.

12. Con radicado 202301044441 del 26 de julio de 2023, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente al abogado Javier Cuellar Silva.

13. Por medio de resolución No. 2460 del 31 de julio de 2023, se reconoció

personería jurídica al abogado Cuellar Silva y se requirió a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos para que enviara copia de las piezas procesales que integran el proceso disciplinario IUS 050-009362/2007 IUC 050-009362/2007.

14. A través de radicados 202301046912 y 202301047430 del 04 y 09 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación remitió copias de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos en contra del compareciente Rivera Sánchez en el marco del mencionado proceso disciplinario.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a 7 Esta orden fue materializada el 6 de septiembre de 2022, encontrándose el expediente en cuestión disponible para consulta en el radicado 202200009320 del Sistema de Gestión Documental CONTI de esta Jurisdicción. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS 050-009362/2007 IUC 050009362/2007 adelantado en contra del SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez, para así aceptar su sometimiento a este Sistema por dicha actuación.

16. Así entonces, se entrará en primera medida a resolver sobre la aceptación del sometimiento del señor Rivera Sánchez a la JEP por el mencionado proceso disciplinario, aclarando que se trata de hechos sobre las que esta Sala se pronunció anteriormente.

17. Posteriormente, se abordará lo relativo al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe ser complementado por el compareciente, emitiendo algunas órdenes adicionales para garantizar que las víctimas de este asunto puedan hacer parte de él y remitiendo una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva, la Relatoría y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción Especial, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del compareciente por el proceso disciplinario IUS 050-009362/2007 IUC 050-009362/2007

18. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción8, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario IUS 050-009362/2007 IUC 050-009362/2007, para verificar si

es posible aceptar el sometimiento del SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez a la JEP por dicha actuación. 8 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740

del 01 de marzo de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001

19. No obstante, cabe recordar que, a través de la resolución No. 002496 del 30 de mayo de 2019, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición e Situaciones Jurídicas, aceptó el sometimiento del mencionado ciudadano por los mismos hechos, pero en el marco del proceso penal radicado No. 41298-3109-001-201200004-00 (N.I. 727) (Expediente JEP 20-001535-2018) remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), concediéndole el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

20. En esta decisión, se advirtió que además de tratarse de conductas atribuidas a: “ANDRÉS ALBEIMAR RIVER (sic) SÁNCHEZ [quien] para la fecha de los hechos

ostentaba la calidad de Soldado Profesional con Cédula Militar No. 83117091, Orgánico del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza”9, se concluyó que: Lo acreditado ante la Sala y la información que reposa dentro de la causa penal adelantada contra el compareciente en la justicia ordinaria, da cuenta que la forma en que se dio muerte a la víctima Nidio Perdomo Triviño, haciéndolo pasar por guerrillero; la manera como se intentó presentar tal muerte en el marco de un enfrentamiento o combate ; y en general las acciones presuntamente desplegadas para presentar como baja en combate y miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley a un miembro de la población civil, generando con ello resultados positivos de la orden de operaciones en cuestión (misión táctica “Halcón”) y de la unidad militar a la que pertenecía (Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza)10.

21. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 25 de diciembre de 2005 en el municipio de Gigante (Huila), en los cuales falleció el señor Nidio Perdomo Triviño, hechos que hace parte del patrón macrocriminal conocido como ejecuciones extrajudiciales11, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, comunicando esta determinación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, a quien se le 9 Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002496 del 30 de

mayo de 2019. Página 11. 10 Ibidem. Página 19. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Sobre el régimen de condicionalidad

22. Conforme lo advertido en precedencia (supra párrafo 5), el compareciente SLP

(R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez, presentó ante esta Sala un escrito que identificó como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad que

corresponde al radicado 20191510246382 del 14 de junio de 2019.

23. En este documento, identificó en un cuadro el proceso penal por el cual fue aceptado su sometimiento a la JEP, manifestando sobre este lo siguiente: (…) aportare (sic) relatos sobre los siguientes hechos, de los cuales tengo pleno conocimiento conforme a mi participación en la operación militar en la cual participe (sic) y que fui condenado dentro del radicado 41-298-31-09-001-201200004-00 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 4 de marzo de

2015.

24. A renglón seguido, aseguró que estaba también dispuesto a aportar relatos sobre aquellos “casos futuros que eventualmente puedan investigar hechos diferentes a los investigados por la Fiscalía General de la Nación”, indicando además que estaba dispuesto a participar en programas de reparación como: i) Eventos de reconocimiento de víctimas; ii) Doctrina testimonial; y iii) Formación comunitaria.

25. Así mismo, relacionó un cronograma inicial para el cumplimiento de lo anterior comprendido en lapso de junio de 2019 a junio de 2022, comprometiéndose a ser un ciudadano íntegro, que no volvería a cometer delitos, y que además garantizaría la paz y respeto como elementos básicos para el desarrollo del país.

26. A partir de lo expuesto, considera este Despacho que es momento que el señor Rivera Sánchez, con la asesoría de su apoderado judicial; Dr. Javier Cuellar Silva, complete y amolde su propuesta de régimen de condicionalidad en tres (3)

aspectos esenciales: i) completar y ahondar en los relatos de verdad que aporta sobre los hechos por los que se encuentra sometido a esta Jurisdicción; ii) relacionar en forma clara los programas de reparación en los que pretende participar y aquellos que ofrece a este Sistema, así como su importancia para los 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Sobre el primer aspecto, cabe recordarle al compareciente que el plan de verdad que se demanda de su parte es un compromiso concreto12, programado13 y claro14, con contenidos relevantes, exhaustivos y detallados, con verdad más allá de la establecida en la jurisdicción ordinaria15, debiéndose así: (…) ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, (…) 16. (Subrayas fuera del texto original).

28. En virtud de lo anterior, la mera formulación o identificación de los hechos

por los cuales una persona se somete a esta Jurisdicción, anunciando además que estos serían esclarecidos y relatados más a fondo en posteriores oportunidades, no es suficiente para garantizar a las víctimas y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información17, siendo necesario que entiendan que a él le asiste: (…) [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada»18. 12 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 201. Párrafo No. 9.17. 13 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones

materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 14 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20. 15 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 496 de 2020. Párrafo 32. 17 Ibidem. Párrafo No. 110. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 001 de 2019. Párrafo 216. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) ANDRÉS ALBEIMAR RIVERA SÁNCHEZ

29. Por ello, lo expuesto por el compareciente no es acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos, pues lo que se espera del SLP (R) Andrés Albeimar Rivera Sánchez en materialización del régimen de condicionalidad, es que haga una exhaustiva y detallada narración sobre los hechos por los que se ha aceptado su sometimiento a la JEP, precisando aspectos como: i) el lugar exacto en que estos ocurrieron; ii) qué personal del Ejército Nacional hizo parte de ellos y qué labores se llevaron a cabo para su comisión; iii) qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a su ocurrencia; iv) cómo tuvo él conocimiento de los hechos; v) qué nivel participación tuvo en ellos; vi) dónde fue detenida la víctima y qué razones se dieron para ello; vii) qué reporte o informe se hizo luego de su muerte y qué prebendas o beneficios específicos obtuvo él a partir de lo anterior; viii) cómo estos se obtuvieron y qué información se dio al respecto al interior de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito; y ix) cualquier otra circunstancia especial que considere importante al respecto.

30. Así mismo, y teniendo en cuenta que se trata de un patrón macrocriminal

conocido por la JEP, el compareciente está obligado a coadyuvar lo esclarecido por esta Sala y por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, revelando temas relacionados con la conocida sistematicidad en que la Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional operaba para la comisión de este tipo de actos, aclarando y detallando a este Despacho: i) cuáles son los “casos futuros” a los que hace referencia en su escrito; ii) qué conocimiento específico tuvo sobre la forma como esta unidad militar presentaba bajas en combate, iii) qué direcciones se dieron al interior de ella para tal fin, iv) qué tipo de estructuras armadas operaban en el departamento del Huila durante el tiempo que estuvo acantonado en dicho lugar, v) qué acciones se realizaban para la realización de operaciones militares en contra de estas estructuras armadas, v) qué puede aportar en torno a la situación de orden público del departamento durante la época en que se desempeñó como parte de la referida unidad militar; y vii) las demás circunstancias particulares que estime importantes al respecto y de las que tenga conocimiento. 3.2. Sobre los programas de reparación.

31. Si bien es loable que el compareciente haya anunciado que estaba dispuesto a participar en: i) Eventos de reconocimiento de víctimas; ii) Doctrina testimonial; 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE

ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .422163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-9331009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001 y iii) Formación comunitaria, es evidente que lo expuesto por él es demasiado impreciso y genérico en la medida que tales propuestas no cuentan con un verdadero respaldo empírico que permita verificar su efectividad para los fines transicionales que esta Jurisdicción persigue.

32. Al respecto, es importante anotar que lo que se espera del compareciente, es que realice un ejercicio personal y libre para proponer, ofrecer y ejecutar medidas de reparación inmaterial que sean acordes con la naturaleza propia del Sistema Integral para la Paz, destinadas además a la restauración de los derechos de las víctimas y la recomposición del tejido social, siendo este, uno de los objetivos de la transición, el cual se espera cumplir precisamente a través del régimen de condicionalidad que se debe acreditar ante la JEP, en materialización de lo establecido en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que en su tenor literal establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el co

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