JEP - Resolución SDSJ 2971 31 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2971 31 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 0001807-49.2020.0.00.0001
Solicitante: It. Edgar Ariel Mantilla Quintero
C.C. N° 13.720.967 (Policía Nacional)
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 28 de octubre de 2020
Bogotá D. C., 31 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2971 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor intendenteIt.- Edgar Ariel Mantilla Quintero, en calidad de miembro de la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES Indagación radicado N° 54-498-60-01135-2013-00149 (en adelante N° 201300149) de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos -DECVDHde San José de Cúcuta -en adelante Cúcuta- (Norte de Santander - en adelante N. de S.-) 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
1. El Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar -en adelante IPMde Cúcuta
(Norte de Santander), con auto proferido el 26 de junio de 20131 dentro del radicado N° 1914, inició investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de homicidio y ordenó la práctica de pruebas por los siguientes hechos: […] se hace necesario aperturar la presente investigación por motivo de la muerte de los señores YONEL JACOME [sic] ORTIZ – [sic] identificado con la cedula [sic] de ciudadanía N. 5428610 y EDINSON FRANCO JAIMES - identificado con cedula [sic] de ciudadanía N. 1.004.822.533 al parecer durante un procedimiento de policía realizado en el municipio de OcañaNorte de Santander el día 22 de junio de 2013 […] de conformidad con el Articulo [sic] 451 del Estatuto Penal Castrense Ley 522 de 1999. Ordénese la APERTURA DE
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL DELITO DE HOMICIDIO en
contra de PERSONAL POR ESTABLECER.
2. Se estableció que el grupo del ESMAD N° 4 de la Policía Nacional apoyó con el tercer anillo de seguridad el procedimiento de control de disturbios en el sector del aeropuerto de Ocaña (N. de S.), en cumplimiento de la orden de servicios N° 0012/COSEC-DISPO2-38.16 de 25 de junio de
2013. La referida unidad policial se desplazó desde Cali hasta el municipio de Ocaña (N. de S.), con el fin de apoyar, brindar seguridad y evitar la toma de las instalaciones o destrucción de bienes inmuebles por parte de los campesinos de la región, debido a las protestas sociales que se estaban realizando para la fecha de los hechos2.
3. De otra parte, con el informe del investigador de campo de julio 22 de 20133, elaborado por el Grupo de Laboratorio Balístico de la SIJIN del Departamento de Policía Norte de Santander en cumplimiento de las órdenes emitidas en por la autoridad judicial, fue remitida la inspección judicial, la versión con reconstrucción de los hechos y la materialización de trayectorias, además de documentos relacionados con el señor Edgar Ariel Mantilla 1 Se extrae del recuento procesal realizado en el auto que ordena la apertura de la investigación preliminar. JEP. Expediente Legali N° 0001807-49.2020.0.00.0001. Fls. 121-123. 2 Cuaderno consolidado indagación preliminar radicado N° 2013-00149. Fl. 430.
3 JEP. Expediente Legali N° 0001807-49.2020.0.00.0001. Fls. 181-189. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al Quintero, quien para la fecha de los hechos era patrullero y desarrollaba actividades relacionadas con el servicio en el Aeropuerto de Ocaña (N. de S.)4.
4. La actuación fue remitida con acta de reparto extraordinario al Juzgado 190 de IPM de Bucaramanga (Norte de Santander), despacho judicial que el 29 de septiembre de 20175 asumió conocimiento y con auto del 15 de diciembre de 20176 ordenó el envío por competencia de las diligencias a la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] En conclusión son dos las razones que obligaran a este despacho a remitir las presentes diligencias por competencia:
1. No se ha establecido hasta el momento que las lesiones en los ciudadanos hubiesen sido causadas por integrantes de la Policía Nacional, pues las mismas se presentaron en medio de una asonada generando duda sobre quién pudo haber causado las lesiones, lo que en principio deja en manos de la fiscalía [sic] general [sic] de la Nación la competencia para investigar los hechos.
2. En el caso de que se tratara de lesiones causadas por arma de fuego por parte de los integrantes de la Policía Nacional, esto constituiría una posible violación a los derechos humanos, pues posiblemente se habría disparado por parte de los uniformados en contra de una población civil que si bien es cierto se encontraba intentado agredir a los uniformados
se encontraba al parecer desarmada. Lo señalado sale del rango de competencia de la Justicia Penal Militar, pues correspondiéndole a la Policía Nacional la protección de los derechos de las personas no puede considerarse como un acto relacionado con el servicio el vulnerarlos de esa forma. Conllevando a que claramente este tipo de conducta se salga del ámbito de competencia de la justicia penal militar dada la presunta violación a los derechos humanos de los ciudadanos […]
5. Con Resolución N° 234 de 5 de julio de 20137, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, fue conformado el grupo de tareas especiales 4 JEP. Expediente Legali N° 0001807-49.2020.0.00.0001. Fl. 183. 5 Ibid. Fl. 124. 6 Ibid. Fls. 81-89. 7 Ibid. Fls. 327-332. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al que adelantaría las indagaciones números 2013-00149 y 54-498-60-01135-201300150. Al respecto se señaló:
[…] LA PRESENTE INDAGACIÓN SE ADELANTA BAJO LA
HIPÓTESIS DELICTIVA DE HOMICIDIO EN PERJUICIO DE EDWIN
[sic] FRANCO JAIME [sic] CUYA CONDUCTA SE COMETIÓ EL
22/06/2013 EN HORAS DE LA TARDE, Y TUVO COMO ESCENARIO
EL SECTOR DEL NORTE EN LAS AFUERAS DE OCAÑA
CONOCIDO COMO “LA YE” EN CUYO PUNTO PARA CUANDO
ESTE COMPORTAMIENTO ESTABA ASENTADA LA MARCHA
QUE [sic] DE CAMPESINOS SE HABÍA DESPLAZADO DESDE
DISTINTOS MUNICIPIOS DEL CATATUMBO, Y SE SOLÍAN
OCURRIR ENFRENTAMIENTOS ENTRE ESTOS Y LA FUERZA
PÚBLICA QUE SE ESTABLECIÓ ALLÍ PARA EVITAR QUE
CRUZARAN HACIA LA ZONA URBANA DE ESTA LOCALIDAD.
PUES BIEN, TENIENDO COMO MARCO DE REFERENCIA LAS
CIRCUNSTANCIAS DESTACADAS EN MEDIO DE LAS CUALES SE
TIENE QUE SE COMETIÓ EL HOMICIDIO EN CITA, NOS
ENCONTRAMOS QUE LAS MISMAS SON EXACTAMENTE
IGUALES AL HOMICIDIO QUE SE PERPETRÓ EN PERJUICIO DE
DIONEL JÁCOME ORTIZ EL CUAL OCURRIÓ PARA ESA MISMA
TARDE, EN EL MISMO ESCENARIO, POR HERIDAS CAUSADAS
CON ARMA DE FUEGO Y SE TRATABA IGUALMENTE DE UN
CAMPESINO.
RESALTADO LO ANTERIOR, SE ENCUENTRA PERTINENTE
ORDENAR QUE POR CONEXIDAD LAS INDAGACIONES POR
ESTOS HOMICIDIOS SE ADELANTEN DENTRO DE UNA MISMA
NOTICIA CRIMINAL COMO PARA EL CASO ES LA NUMERO
544986001135201300149; EN CONSECUENCIA DE LO CUAL SE
DISPONE QUE LA NÚMERO 544986001135201300150 SEGUIDA EN
ESTE MISMO DESPACHO POR LA MUERTE DE DIONEL JÁCOME
ORTIZ, PASE AHORA A FORMAR PARTE DE LA PRESENTE
AVERIGUACIÓN.
6. La indagación fue reasignada con Resolución Nº 0108 del 4 de febrero de 2022, a la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta8 bajo el radicado N° 201300149, despacho judicial que con oficio N° 0000307 de 14 de marzo de 20229 informó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación y tienen la 8 Se extrae de la información allegada a través de oficio N° 0000307 de 14 de marzo de 2002 procedente de la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta.
9 JEP. Expediente Legali N° 0001807-49.2020.0.00.0001. Fls. 125-126. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al calidad de indiciados los señores Patrulleros -PtAndrés Hernández Mahecha, Bladimir Moyano Triana, Carlos Augusto Jiménez, Carlos Eduardo Hernández Diaz, David Romero Guerrero, Diego Jaimes Villamizar, Edgar Ariel Mantilla Quintero, Edwin Soto Mena, Fidel Antonio Guerra David, Luis Joya Duarte, Mario Rojas Rojas, Omar Hormaza Urrego, Ubarley Londoño Rentería y Yacir Rivera Turan.
ACTUACIONES EN LA JEP
7. Con acta de reparto N° 031 del 28 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento10 presentada por el señor el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero identificado con cédula de ciudadanía N° 13.720.967, en calidad de miembro de la Policía Nacional, en la que señala que está siendo investigado por hechos relacionados con el conflicto armado.
8. Con Resolución SDSJ N° 4442 de 11 de noviembre de 202011 fue asumido el conocimiento de la actuación, se indicó al señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero que la citada decisión no implicaba su ingreso a la JEP, ni el otorgamiento de beneficios, en igual sentido se solicitó al director de Personal de la Policía Nacional certificar si el señor It. Edgar Ariel Mantilla formó parte de esa institución, y se ordenaron pruebas.
9. En cumplimiento de lo ordenado con Resolución SDSJ N° 4442 de 11 de
noviembre de 2020, el responsable de Talento Humano de la Secretaría Privada de la Región de la Policía Nacional N° 7 de Villavicencio (Meta), allegó oficio con radicado GS-2022-009322-REGI7 de 27 de julio de 202212, en el cual indicó lo siguiente: […] me permito informar que consultado [sic] la base de datos del Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH), el suscrito se permite certificar la información contenida en referido sistema, del señor Intendente [sic] Edgar Ariel Mantilla quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. [sic] 13.720.967 de Bucaramanga, Santander. 10 Ibid. Fls. 2-3. 11 Ibid. Fls. 5 – 7. 12 Ibid. Fls. 42-43. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al Fecha de Ingreso: 10 de abril de 2003
En servicio activo: Si Situación administrativa: Vacaciones (del 01 al 30 de julio de 2022)
10. Con informe radicado UIA-GETIJ 02305 del 23 de agosto de 202213 la
Unidad de Investigación y Acusación -UIA– de la JEP allegó copia digital del expediente N° 2013-00149, en el cual tiene la calidad de indiciado el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero. Adicionalmente, afirmó que la justicia ordinaria no adelanta otros procesos y/o investigaciones en contra del solicitante.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018; los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales tiene la calidad de indiciado el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero dentro de la indagación N° 2013-00149 a cargo de la Fiscalía 102 de la
DECVDH de Cúcuta. Problema jurídico y orden de análisis
12. Atendiendo al escrito que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera ¿son de competencia de la JEP los hechos por los cuales se adelanta la indagación N° 2013-00149 a cargo de la
Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta?
13. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto, y iv) otras determinaciones. 13 Ibid. Fls. 69-80.
6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas14.
16. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente15. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019,
TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador16.
17. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y
conceder el de apelación, si fuere el caso.
18. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De los ámbitos de competencia en la JEP y el proceso objeto de estudio
19. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.
Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, personal y material.
A. Ámbito de competencia temporal 16 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
20. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes de la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP17.
21. Puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos en los cuales tiene la calidad de indiciado el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero, que dieron origen a la indagación con radicado N° 2013-00149 adelantada por la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta, ocurrieron el 22 de junio de 2013.
B. Ámbito de competencia personal
22. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de este capítulo, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto18, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la
cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública19. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)20, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”21, además de cumplir con la presentación de un 17 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 20 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico22.
23. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, como se expuso en la reseña procesal fue allegado el oficio con radicado GS-2022009322-REGI7 del 27 de julio de 202223, de conformidad con el cual el señor It.
Edgar Ariel Mantilla Quintero ingresó a la Policía Nacional en el año 2003 y se encontraba en servicio activo a la fecha de la expedición de ese documento. Además, durante la indagación realizada por la justicia penal militar, se obtuvo el oficio SIJIN-SEJIN 29.25 de 2 de agosto de 201324 emitido por el departamento de Policía Norte de Santander, de conformidad con el cual el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero tenía el grado de patrullero para la fecha de los hechos y se encontraba desempeñando sus funciones en el Aeropuerto de Ocaña (N. de S.)25. También fue allegada la versión con reconstrucción de los hechos, en la que consta lo siguiente: […] La diligencia se continua con la versión del señor Patrullero EDGAR ARIEL MANTILLA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [sic] 13.720.967 expedida en Bucaramanga (Santander), […] PREGUNTADO: Sírvase manifestar ante los presentes, donde se encontraba usted, para la fecha del 22 de junio de
2013 aproximadamente a las 13:00 horas y que actividades estaba desarrollando. CONTESTO [sic]: en el Aeropuerto de seguridad del ESMAD y de las instalaciones. […]
24. Por consiguiente, el señor It. Edgar Ariel Mantilla Quintero tenía la calidad de miembro de la fuerza pública para la época de los hechos y, por ende, es destinatario de esta Jurisdicción. 22 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 23 JEP. Expediente Legali N° 0001807-49.2020.0.00.0001. Fls. 42-43. 24 Ibid. Fl. 127. 25 Ibid. Fls. 185 – 189.
10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
C. Competencia material
25. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que son competencia de la JEP las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno26. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada27.
26. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado
por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos
para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35263 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-7081000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”28. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29.
27. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios de conformidad con los cuales la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para
cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga30.
28. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
29. El análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve31. En todo caso que el vínculo entre el hecho 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 29 Ibid. Párr. 11.13. 30 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un
papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado […]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como 12 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.