JEP - Resolución SDSJ-2974 18-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2974 18-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de junio de 2021 Número de Expediente SAJ 9000468-33.2019.0.00.0001
Comp areciente: Elkin Edinson Montaña Mogollón
C.C. No. 79.127.024
Situación Jurídica: En libertad - indiciado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 2974 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Sargento Primero (SP) en servicio activo Elkin Edinson Montaña Mogollón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.186.000 de Sogamoso (Boyacá), por las investigaciones penales radicados: i) 11001606606420040009629 (9629); ii) 11001606606420040008122 (8122); iii) 11001606606420030007981 (7981); y iv) 11001606606420040004780 (4780), adelantadas todas en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, actualmente en etapa de instrucción.
II. HECHOS
1. Conforme lo advertido en precedencia y producto de la labor probatoria del
Despacho, se pudo establecer que, en contra del compareciente, se adelantan actualmente un total de cuatro (4) investigaciones penales, que se encuentran etapa de instrucción, habiéndose proferido en cada una de ellas resoluciones mediante la cuales el ente acusador definió la situación jurídica del señor 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN Montaña Mogollón, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna. 1.1. La primera de estas investigaciones corresponde al radicado No. 9629 actualmente de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), cuyos hechos pueden extraerse de la decisión mediante la cual se resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del compareciente de fecha 4 de junio de 2019, así: Los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en la vereda la Holanda, jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá, el día 25 de marzo de 2004, a eso de las 05:50 am, cuando en el marco de la operación Rescate 1, del 25 de marzo de 2005, fue muerto por proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de HERMIDES REYES MOTTA, por miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR 12 de Florencia del Ejército Nacional. Según el informe de patrullaje presentado por el CT URREA PALACIO NESTOR HERNAN, Comandante AFEUR 12, se dice que los miembros del ejército
adelantaban una operación ofensiva en la vereda Charco Azul de Florencia, en cumplimiento a informaciones de inteligencia sobre la presencia de miembros de la tercera cuadrilla de las Farc. Después de llegar al sitio conocido como COFEMA, iniciaron infiltración a la vereda la Holanda, instalaron una emboscada y a eso de las 05:50 de la mañana vieron 3 terroristas de las Farc a los que se les hizo la proclama y éstos respondieron atacando a la tropa y en la reacción se dio muerte a uno de ellos, encontrando en su poder una pistola 7,65, una granada de mano, 25 cartuchos de AK 47, 115 cartuchos calibre 5,56 y un equipo de asalto. De acuerdo a la información obrante en el expediente, HERMIDES REYES MOTTA, era un campesino que tenía una pequeña finca en la vereda la Holanda, el día de los hechos salió de la casa de su mamá y hermanas que residían en la vereda el salado del corregimiento el Caraño, con dirección a la Holanda como a eso de las 04:00 de la mañana y de quien se asegura no pertenecía a ningún grupo político ni ilegal, ni se tenía información de inteligencia donde figurara como miembro o auxiliador de la guerrilla de las FARC o cualquier otro grupo armado ilegal1. 1.1.1. Sobre esta causa penal, vale la pena anotar que la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), mediante resolución del 22 de octubre de 2019, dispuso suspender los términos de la 1 Resolución proferida por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos
de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 9629 de fecha 4 de junio de 2019. Página 1. 2
EXPEDIENTE: 9000468-33.2019.0.00.0001 resolución que definió la situación jurídica del compareciente, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Así mismo, se tiene que el compareciente, en lo que a este proceso se refiere, se encuentra en libertad por cuanto su situación jurídica fue resuelta sin imponer en su contra medida de aseguramiento. 1.2. La segunda investigación adelantada en contra del compareciente Montaña Mogollón corresponde al radicado No. 8122 también de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), cuyos hechos se extraen de la resolución mediante la cual se acusó al compareciente del delito de homicidio en persona protegida en fecha 19 de octubre de 2018 sin imponer en su contra una medida de aseguramiento, siendo resumidos de la siguiente forma: Los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron el ocho (8) de marzo de 2004 a esos
(sic) de las 19:30 horas del día, en la vereda Majagual, sitio conocido como la “Y” del municipio de Florencia Caquetá, cuando miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales No. 12 -AFEUR, del Ejército Nacional de Colombia, de esa ciudad, en el marco de la orden de operaciones fragmentaria No. 43 Rescate,
dieron muerte al señor ROMÁN VÁSQUEZ PÉREZ. Según la información reportada por los militares la operación se realizó a raíz de la queja de los ganaderos del sector quienes venían siendo citados para el pago de las llamadas vacunas por parte de miembros de las Autodefensas Ilegales (AUI) y en el desarrollo de la misma, luego de haberles hecho la proclama a sujetos que se aproximaban a ellos, fueron atacados por éstos y en la reacción la tropa dio muerte a uno de ellos, a quien se le incautó un revolver 38 largo y dos granadas, mientras que el otro logró escapar2. 1.2.1. Al igual que la anterior investigación se tiene que, dentro de este radicado, la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), mediante resolución del 08 de noviembre de 2019, dispuso suspender los términos de la resolución que definió la situación jurídica del compareciente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019, sin que el compareciente se encuentre, a la fecha, afectado con una medida de aseguramiento. 2 Resolución proferida por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 8122 de fecha 19 de octubre de 2018. Página 1. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN 1.3. La tercera investigación adelantada en contra del señor Montaña Mogollón,
es el radicado No. 7981, también de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), adelantada por fácticos que se resumieron en la resolución mediante la cual previamente la Fiscalía 39 Especializada resolvió la situación jurídica del compareciente absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento en fecha 31 de mayo de 2012, así: El día 17 de junio de 2003 a eso de las 6 a.m., miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 12 AFEUR de Florencia, al mando del capitán JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO, ultimaron a los señores JAIR CUADRADO OROZCO y ERMINSUL OREJUELA, quienes fueron presentados como muertos en combate en la vereda Alto y Bajo Caldas de la citada, dentro de la operación 233 – Resplandor. Se desprende de la foliatura que el primero de los citados fe secuestrado el día 16 de abril del año 2003 por miembros del grupo de autodefensas Frente Sur Andaquíes al mando de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, en la vereda Santa Helena del municipio de Valparaíso – Caquetá, mientras que el segundo, fue secuestrado el 6 de junio de ese mismo año por miembros de ese mismo Frente, en momentos en que viajaba de la ciudad de Florencia al municipio de Milán Caquetá, sin que se volviera a tener noticias de su paradero, hasta el día 17 de
junio de 2003 cuando los dos fueron reportados como muerto en combate por el ejército3. 1.4. La última investigación que se registra en contra del SP Elkin Edinson Montaña Mogollón, corresponde al radicado No. 4780 de conocimiento de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), cuyos hechos se extraen de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del compareciente sin imponer medida de aseguramiento en su contra en fecha 27 de mayo de 2010, así: La presente investigación tiene su génesis en el actuar de miembros de las AFEUR 12, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional al mando de CT URREA PALACIOS NESTOR HERNÁN quien en informe dirigido al Juez 66 de IPM da cuenta que el 23 de enero de 2004 siendo las 18:30 horas la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No.12 (AFEUR 12) con unidad operativa 01-02-09 realiza operación ofensiva a partir del mismo día 23 a las 18:30 horas en la Jurisdicción de “las antenas” en Florencia (caq) en cumplimiento a informaciones de inteligencia sobre las milicias bolivariana de las ONT-FARC. Se plasma que después de llegar al sector de “las antenas” se 3 Resolución proferida por la Fiscalía 39 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 7981 de fecha 31 de mayo de 2012. Página 1. 4
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inicio (sic) un registro ofensivo y se sorprendió a un terrorista de las milicias bolivarianas del frente 15 de las ONT-FACR (sic) instalando un artefacto explosivo sobre dicho sector en donde este sujeto procedió a lanzar una granada sobre la tropa, sin causar heridos ni perdidas; en momentos de la persecución dicho terrorista fue dado de baja; previniendo un atentado terrorista contra la población o a la infraestructura de comunicaciones de Florencia (caq). Al terrorista se le incauto (sic) 1 pistola calibre 7.65 con adaptador para silenciados, 2 barras tipo panela de pentonita, una granada de mono, un cerrojo para fusil 7.62 mm, propaganda alusiva a las milicias del frente 15 de las FARC4.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de escrito radicado 2091510178822 del 08 de mayo de 2019, el señor Elkin Edinson Montaña Mogollón, aduciendo ser miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello tres (3) investigaciones
penales adelantadas en su contra así: • Investigación Homicidio en persona protegida Radicado 9629 Fiscalía 114 Especializada UNDH -DIH Neiva • Acusación Homicidio en persona protegida Radicado 8122 Fiscalía 114 Especializada UNDH – DIH Neiva • Investigación Homicidio en persona protegida Radicado 4780 Fiscalía 116 Especializada UNDH – DIH Neiva
2.1. Dicha solicitud no se acompañó de elemento de prueba adicional, salvo un formato de sometimiento suscrito por el compareciente.
3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 006971 del 12 de noviembre 2019, asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al compareciente subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta de los procesos penales adelantados en su contra, acreditando 4 Resolución proferida por la Fiscalía 76 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 4780 de fecha 27 de mayo de 2010. Página 2.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN también su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública. Así mismo, se ofició a las Fiscalías 114 y 116 Especializada de Neiva y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
4. A través de radicado 20191510597012 del 25 de noviembre de 2019, la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila), remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las investigaciones 9629 y 8122 adelantadas en contra del señor Montaña Mogollón,
informando además que, en ambas, se había dispuesto la suspensión de términos teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019.
5. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2019, radicado 20191510625632, el compareciente allegó copias de las piezas procesales de tres (3) de las investigaciones registradas en su contra; a saber: radicados 8122, 9629 y 4780, solicitando además que esta Sala acepte su sometimiento a la JEP por todos y cada uno de ellos.
6. Con radicado 20201510020602 del 16 de enero de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó una certificación que da cuenta que el compareciente ha estado vinculado a la institución castrense desde el mes de diciembre de 1996, continuando a la fecha vinculado como “Suboficial DIPER – SP”.
7. El día 24 de enero de 2020, la Unidad de Investigación - UIA presentó su informe, refiriendo que en contra del compareciente Montaña Mogollón se registraban un total de cuatro (4) investigaciones penales. Pese a lo anterior, solo se anexó copia de una de estas causas penales (9629), señalando además los datos de contacto de una (1) de las víctimas indirectas de este proceso, sin especificar si ella pretendía o no comparecer ante la JEP en calidad de interviniente especial.
8. Por medio de radicado 20201510073642 del 12 de febrero de 2020, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, informó a esta Sala que las investigaciones 11001606606420040009629, 11001606606420040008122 y
110016066064200300079817981 adelantadas en contra del hoy solicitante se encontraban a cargo de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila). 6
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9. De igual manera, con radicado 20201510073882 de la misma fecha, se informó a la Sala que la investigación radicado No. 11001606606420040004780, era de conocimiento de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los
Derechos Humanos de Neiva (Huila).
10. A través de radicado 20201510081202 del 17 de febrero de 2020, la Fiscalía 114
Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) aclaró que ante ella se adelantan tres (3) investigaciones en contra del compareciente, anexando entonces las piezas procesales correspondientes de cada una de ellas.
11. El 20 de febrero de 2020, mediante radicado 20201510088072, la Fiscalía 116
Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) aportó piezas procesales de la investigación No. 4780, refiriendo además que el proceso quedaba a disposición de la JEP en caso de requerirse documentación adicional.
12. Por medio de radicados 202001038125 del 2 de diciembre de 2020, 202101006962 del 16 de febrero de 2021 y 202101007935 del 22 de febrero de 2021, la Dirección Especializada Contra Las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se informara si el señor Elkin Edinson
Montaña Mogollón se había sometido a esta Jurisdicción, especificando por qué causas penales y remitiendo copia de las decisiones pertinentes.
IV. PRECISIONES INICIALES
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de las investigaciones penales radicado No. i) 9629; ii) 8122; iii) 7981; y iv) 4780, actualmente en instrucción, con decisiones que resolvieron la situación jurídica y adelantadas en contra del SP Elkin Edinson Montaña Mogollón, y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este
Sistema Integral.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
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SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos adelantados en contra del compareciente Montaña Mogollón y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
15. Posteriormente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como el
estado actual de las actuaciones penales objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación física del compareciente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8
EXPEDIENTE: 9000468-33.2019.0.00.0001 competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
18. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en
principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de
protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544
10
EXPEDIENTE: 9000468-33.2019.0.00.0001 (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del SP Elkin Edinson Montaña Mogollón
27. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
28. En primera medida, vale la pena recordar que el compareciente Montaña Mogollón, ha solicitado su ingreso a esta Jurisdicción por cuatro (4) investigaciones penales distintas dentro de las cuales su situación jurídica fue resuelta sin imponer en su contra medidas de aseguramiento, y cuyos datos son
los siguientes: Autoridad que conoce Fecha de los No. Radicado Víctimas de la investigación hechos 110016066064-200425 de marzo de Hermides 1 0009629 (9629) 2004 Reyes Motta Fiscalía 114 110016066064-2004Especializada Contra 8 de marzo de Román 2 0008122 (8122) las Violaciones a los 2004 Vásquez Pérez Derechos Humanos de Jair Cuadrado 110016066064-2003Neiva (Huila) 17 de junio de Orozco y 3 0007981 (7981) 2003 Erminsul Orejuela 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP ELKIN EDINSON MONTAÑA MOGOLLÓN
Fiscalía 116 Gustavo Especializada Contra Alberto Arias 110016066064-200423 de enero de 4 las Violaciones a los Kerguellin 0004780 (4780) 2004 Derechos Humanos de (menor de Neiva (Huila) edad)
29. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Elkin Edinson Montaña Mogollón, se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo con la certificación allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de su vinculación con la institución castrense desde 1996 y hasta la fecha15, sino también porque así lo
evidencian las distintas providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica del compareciente – se itera -, sin imponer en su contra medida de aseguramiento alguna.
30. Así por ejemplo, en la investigación No. 9629, la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), refirió dentro del recuento fáctico que: Según la información obrante en el expediente en el operativo militar participaron entre otros, el cabo primero ELKIN MONTAÑA MOGOLLÓN,
(…)16.
31. La misma autoridad señaló que en la investigación No. 8122, en la indagatoria rendida se rescató lo siguiente: (…) ELKIN EDISON MONTAÑA MOGOLLÓN, con fecha 19/06/2013, (fls. 160167-5) quien informa que para la época de los hechos pertenecía al tercer destacamento llamado Cóndor de las AFEUR No. 12, desempeñándose como Comandante de un equipo. (…)17.
32. En lo que se refiere a la investigación No. 7981, la Fiscalía 39 Especializada de Neiva, autoridad que en su momento conoció de la actuación antes de que esta fuese recibida por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), señaló también que: 15 Radicado 20201510020602 del 16 de enero de 2020. Certificación expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER en fecha 2 de diciembre de 2019. 16 Resolución proferida por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos
de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 9629 de fecha 4 de junio de 2019. Página 10. 17 Resolución proferida por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal No. 8122 de fecha 19 de octubre de 2018. Páginas 16 y 17. 12
EXPEDIENTE: 9000468-33.2019.0.00.0001
En indagatoria ELKIN EDISON MONTAÑA MOGOLLON (…), dice no recordar haber dado bajas en combate para la fecha a que se refiere esta investigación como miembro del tercer destacamento de la AFEIR de la ciudad de Florencia18.
33. Por último, la calidad de miembro de la fuerza pública en los hechos de la investigación No. 4780, se evidencia cuando la Fiscalía 76 Especializada, autoridad que conocía de esta investigación, refirió en forma inequívoca que se trataba de hechos atribuidos a: (…) miembros de las AFEUR 12, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional al mando de CT URREA PALAC
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