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JEP - Resolución SDSJ 2975 01 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2975 01 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2023

Número de Expediente SAJ: 1500903-81.2022.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta

C.C.: 91.016.099

Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza pública Delitos: Homicidio en persona protegida.

Víctima: Ober Oyuela Devia Reparto: 27 de mayo de 2022.

Resolución SDSJ No. 2975 de 1 de septiembre de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Gabriel Antonio Quintero Puerta, identificado con C.C. No. 91.016.099, por la investigación penal No. 11001606606420060004692 (4692) adelantada por la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila)1.

II. HECHOS

1. El acontecer fáctico de la investigación penal No. 4692 fue sintetizado por la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, de la siguiente manera:

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7EF263 ogidóc le y 1000.00.0.2202.18-3090051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500903-81.2022.0.00.0001 SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA “Aparece en las diligencias, que en la vereda Nueva Frontera, jurisdicción del municipio de Solita, en el departamento de Caquetá, el día 8 de septiembre de 2006, entre las 18:00 y 18:30 horas, se adelantó un operativo militar de parte de un grupo de soldados del pelotón Águila 1, del batallón de Infantería No. 34 Juanambú, orgánicos de la décima segunda brigada del ejército nacional con sede en la ciudad de Florencia, en donde, según estos, cuando se desplazaban por esa vereda el puntero observó a tres (3) personas y cuando se identificaron como del ejército respondieron con fuego disparando a la tropa y estos reaccionan (sic) y cuando se

hizo un registro se encontró un hombre muerto en combate a quien se le encontró en su poder una pistola calibre 9 mm y una granada de mano. Los miembros del batallón Juanambú se encontraban adelantando operaciones conjuntas con la infantería de marina que eran encargados de trasladarlos por los ríos de esa región. De la persona que falleció se estableció que respondía a los nombres de Ober Oyuela Devia, de quince (15) años de edad. Quien estaba dedicado a tareas agrícolas y estudiaba en el núcleo educativo de Mononguete, en el grado 4 de primera para adultos en el programa Cafam y el día de los hechos se desplazaba a bordo de una lancha o deslizador encargado de recoger la leche de Nestlé, del señor Carlos Alberto Manrique Bustos, quien lo recogió en el sitió llamado Quinoto Putumayo, para llevarlo a Mononguete Caquetá y en la bocana Mononguete (sic) había un retén de Infantería Marina con las pirañas y los detuvieron para hacerles una requisa y en el bolso del joven Ober, le encontraron un proveedor de un arma y los soldados le preguntaron donde estaba la pistola y el muchacho les respondió que no llevaba armas y le habían dado 20 mil pesos para pasarla, al joven lo bajaron hacía la playa y allí un soldado dijo ya cantó, ya se dónde está la pistola, y dentro de una cantina de leche en donde él había estado sentado encontraron la pistola. Al muchacho lo dejaron en ese sitio y a los de la lancha les dijeron que podían continuar su ruta”2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante resolución de 12 de octubre de 2010, la Fiscalía 77 de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), señaló que el homicidio del niño Ober Oyuela Devia no se produjo como consecuencia de un combate regular del Ejército Nacional con integrantes de la guerrilla sino que se trató de una ejecución extrajudicial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, dispuso vincular al señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta a diligencia indagatoria. 2 Folios 86 a 87 del cuaderno No. 2 del expediente penal No. 11001606606420060004692. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA

3. El 30 de mayo de 2011, la Fiscalía 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del señor

SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta3.

4. El 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta, por considerar que él junto con otros sindicados: “(…) se desplazaban en las últimas pirañas cuando se dirigían a Solita y es de creerles que en ese trayecto y cuando ya se habían desplazado por espacio de una hora, las embarcaciones que iban adelante se encontraban orilladas y los soldados ya habían desembarcado y les dan la orden de orillarse también desembarcando y permaneciendo en ese sitio por espacio de unos 10 o 15 minutos cuando escucharon disparos. Luego es del caso entender que los sindicados, aunque hacían parte del grupo de soldados bajo el mando del teniente GUERRERO, no se encontraban presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y no participaron de forma directa y material4”.

5. Por medio de resolución 0379 del 31 de julio de 2018, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá reasignó a la Fiscalía 115 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, el conocimiento de la investigación penal No. 11001606606420060004692

(4692).

6. El 17 de febrero de 2021, la Fiscalía 115 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva – Huila, ordenó ubicar a los militares investigados en el proceso penal No. 4692, para que informaran si era su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz5.

7. El 15 de febrero de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asignó la investigación penal No. 11001606606420060004692 (4692) a la Fiscalía 114 de la 3 Folio 86 a 107 del cuaderno 2 del radicado 469 4 Folio 252 a 258. 5 De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2328-2020 de 23 de septiembre de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Mediante radicado Conti No. 202201030856 del 17 de mayo de 2022, el señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de sometimiento por la investigación adelantada bajo el radicado 4692, por los hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2006 en la

Vereda Nueva Frontera del municipio de Solita, Caquetá.

9. A través de la Resolución SDSJ No. 2119 de 13 de junio de 2022, este Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero

Puerta.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. Orden de análisis

11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (vi) sobre la

verificación del status libertatis y; (vii) otras disposiciones. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.18-3090051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500903-81.2022.0.00.0001 SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la

autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o

hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

23. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández.

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SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA

24. Factor temporal, se encuentra acreditado porque los hechos de este asunto ocurrieron el 8 de septiembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Gabriel Antonio Quintero Puerta, considera el Despacho que se encuentra acreditado que para la época del homicidio en cuestión el peticionario se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 34

Juanambú del Ejército Nacional, toda vez que así lo evidencia el acta de munición gastada No. 7271 de 8 de septiembre de 200610, en la que se registró el personal

que participó en el supuesto combate ocurrido en la vereda Nueva Frontera del municipio de Solita – Caquetá.

26. Adicionalmente, el 5 de julio de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) remitió el oficio 2022313001434281, mediante el cual, informó que: “(…) que consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), el señor Soldado Profesional (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91016099, como Soldado Voluntario fue dado de alta mediante Orden Administrativa de Personal No. 1162 de fecha 20/octubre/1999, con novedad fiscal 01/Noviembre/2003, en la actualidad se encuentra retirado de la institución desde el día 30/Diciembre/2018 por la causal de TENER DERECHO A LA

PENSIÓN (…)”.

27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

28. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos 10 Folios 42 y 43 del cuaderno 1 del expediente penal No. 4692, disponible en el informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz el 1 de septiembre de 2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos

están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”12.

31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

32. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Mediante radiograma de 8 de febrero de 200613 el comandante del pelotón Águila 1 del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú informó que, en combate con terroristas de las ONT – FARC resultó muerto un sujeto NN de aproximadamente diecisiete (17) años, que portaba “pistola prieto beretta No. C 863502 X 01, granada de mano plástica color verde x cartuchos 9 mm 32 – proveedores

9 mm 02 (…)”

34. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2006, la señora Luz Elveny Devia Vargas, en declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción

Penal Militar de la Dirección de Justicia Penal Militar, relató sobre los hechos de 8 de septiembre de 2006, lo siguiente: “(…) Siendo el día viernes 08 de septiembre de 2006 a las 6: 00 a.m., mi hijo Over Oyuela Devia de edad 15 años, se dirigía del puerto la Quinoro Putumayo con destino a Monoguete Caquetá en la línea de la lechera conducida por el señor Carlos Alberto Manrique Bustos identificado con la C.C. No. 4.962.976 de Morelia Caquetá, profesión transportador de leche, ruta Solita Solano hasta la vereda Las Mercedes, mi hijo fue retenido y bajado del bote transportador de leche exactamente en la finca de propiedad del señor Janoy Arcila identificado con C.C. No. 96.362.421 de Morelia Caquetá, quien fue testigo de los hechos, donde lo detuvieron hasta las 2: 00 p.m. de ese mismo día, frente a la quebrada a la bocana de Monoguete por Unidades militares adscritas a la base de tres esquinas Caquetá, las cuales se encontraban en el área por ese día viernes 08 de septiembre de 2006, siendo la hora 6: 00 a.m., el señor Janoy Arcila, dueño de la finca vio que le vistieron prendas militares y lo dirigieron hacia Solita Caquetá. Más o menos a La Piraña y desde esa hora hasta el día de hoy se encuentra desaparecido y de esto conoce el señor Personero el cual estuvo conmigo presente reclamándolo ante el comandante del Ejército que está al mando de las unidades militares que retuvieron a mi hijo, manifestándonos que no había sido

retenido (…)”. 13 Folio 35 del cuaderno 2 del expediente penal No. 4692, disponible en el informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz el 1 de septiembre de 2022. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP (R) GABRIEL ANTONIO QUINTERO PUERTA

35. Con el recaudo probatorio obtenido durante el trámite, la Fiscalía 77

Especializada de Neiva (Huila) de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consideró que: “(…) no cabe duda y ello aparece probado, que la muerte de OBER OYUELA DEVIA, fue producida por los militares al mando del subteniente CAMILO ALBERTO GUERRERO ASSAF, pero ella no se produjo en el cumplimiento de un deber legal o en un combate o cruce de disparos sino en forma ilegal y criminal. Se echa de menos la orden de operaciones o la misión táctica que dio origen a este operativo militar y el informe de patrullaje del comandante de ese grupo de

uniformados que no aparece en las diligencias pese a los requerimientos que de ellas se han hecho. Así mismo se ve como circunstancia irregular o anómala, el hecho de que el acta de gasto de munición No. 787 que obra a folios 42 y 43 del cuaderno original número uno, aparezca falsa en lo que tiene que ver con las firmas y la munición gastada de los aquí indagados HÉCTOR HERNÁN SAMBONI PORTILLA, CARLOS JULIO

QUINAYAS SEPÚLVEDA, JAVIER MOSQUERA SALINAS Y GABRIEL

QUINTERO PUERTA.

Y si miramos esta acta que obra a folio 42 y 43 del cuaderno número uno con la que figura a folios 35 y 36 del cuaderno original número dos y que fue recolectada por la Fiscalía en una diligencia de inspección judicial, podemos ver que aunque se trata del mismo documento aparecen unos nombres distintos (…). Lo que quiere indicar que el documento fue modificado, adulterado y, por ende, es falso. Si la operación fue legal y verdadera como lo dicen los militares, no se entiende entonces porque recurren a falsedades como las que aparecen consignadas en el acta de gasto de munición y lo de denota, es que toda la operación en sí fue preparada o fingida para demostrar lo que no sucedió, para desfigurar lo ocurrido y para mostrar un combate que no se presentó (…)” 14.

36. Conforme a lo anterior, de los elementos de prueba allegados no existe duda que el niño Over Oyuela Devia al momento de los hechos no hacía parte de las maniobras propias del combate, haciendo que su deceso implique una

infracción directa al principio de distinción que debe respetarse en el marco de los conflictos armados no internacionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra ratificados por Colombia15, que en 14 Folio 103 del cuaderno No.2 de la investigación penal No. 4692 allegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz el 1 de septiembre de 2022. 15 Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 fueron incorporados a la legislación colombiana mediante Ley 5ª de 1960. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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