JEP - Resolución SDSJ-2975 10-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2975 10-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A CI O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de 2025
No. Comparecientes Cédula Expediente Legali Víctimas directas 1 SLP Davinson Mosquera Berrío 11.805.171 900073369.2018.0.00.0001
Diego León Gil Penagos y Óscar Abelardo Loaiza Avendaño 2 MY (R) Óscar Fabián Vargas Barrera 74.187.050 3 SLP Wilson de Jesús Agudelo Velásquez 98.451.507 900177522.2019.0.00.0001 4 SV (R) Édgar Giovanny Hernández Vidal 94.326.279
Resolución SDSJ No. 2975
I. ASUNTO
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los señores
Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los señores Davinson Mosquera Berrío, Óscar Fabián Vargas Barrera , Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Édgar Giovanny Hernández Vidal, por su participación en el homicidio los señores Diego León Gil Penagos y Óscar Abelardo Loaiza Avendaño, ocurridos el 22 de abril de 2005, en la vereda Alvarado, jurisdicción del municipio de Copacabana , Antioquia, cuando aquellos se encontraba n adscritos al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de Antioquia –
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A CI O N E S J U R Í D I C A S
Gaula Rural del Oriente Antioqueño (GAORI) / Gaula Rionegro. Lo anterior, con ocasión a la investigación de la justicia penal militar dentro del radicado No. IUS 2005-025-J25IPM adelantado por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
II. HECHOS
2005-025-J25IPM adelantado por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
II. HECHOS
Indagación preliminar con radicado No. 2005-025-J25IPM – víctimas: Diego León Gil Penagos y Óscar Abelardo Loaiza Avendaño
2. La investigación inició con el informe de patrullaje de la misión fragmentaria No. 12 “Alacrán”, suscrito por el entonces subteniente Óscar Vargas Barrera, en el que se estableció como propósito desarrollar una operación antiextorsión y antisecuestro en la vereda Alvarado del municipio de Copacabana, Antioquia, con el fin de ubicar y neutralizar a un presunto grupo del Bloque Norte de las AUC. Dentro del precitado informe, se consignaron los
hechos de la siguiente manera:
El día 22 de abril de 2005, de acuerdo con información suministrada por informantes de la red de cooperantes, los cuales se dirigían hacia la vereda San Juan, en dicho desplazamiento de la carretera , observó a dos miembros del grupo Bloque Norte los cuales se encontraban en la vered a Alvarado, el cual me da las indicaciones de cómo estaban vestidos los sujetos y el sector donde los mencionados se mantienen y reúnen a diferentes personas del sector para intimidarlos y extorsionarlos.
Obtenida la información salí con un grupo de 01-01-12 en la camioneta Turbo Mazda perteneciente al Gaula, desembarcándonos dos kilómetros antes de la entrada a la vereda Alvarado, verificado el personal nos dirigimos hacia el lugar de la información, montando emboscadas en diferentes puntos, siendo l as 21:30 horas, inició un
perteneciente al Gaula, desembarcándonos dos kilómetros antes de la entrada a la vereda Alvarado, verificado el personal nos dirigimos hacia el lugar de la información, montando emboscadas en diferentes puntos, siendo l as 21:30 horas, inició un movimiento hacia una parte alta con el fin de registrar dicho sector a las 22:30 horas, después de haber subido la parte alta del carro, el puntero escuchó unos ruidos y esperamos a ver que era y a los cinco minutos siguientes vim os de dos a cuatro subversivos armados, bordeando el mismo cerro en esos momentos comenzó el combate y como resultados dos bandidos dados de baja; se registró el lugar y se informó de la situación al señor capitán comandante del Gaula encargado y a la tropa de la base.
III. ANTECEDENTES
3. El 23 de abril de 2005, fue suscrito el informe de bajas y disposición de material de guerra, por el entonces sargento Édgar Giovanny Hernández Vidal,3
quien indicó que en curso de la operación “ejemplar” en cumplimiento de la misión táctica “Alacrán”, tropas del Gaula Rural Oriente, al mando del ST Óscar Vargas Barrera, sostuvieron contacto armado en la vereda Alvarado, jurisdicción del municipio de Copacabana, Antioquia, donde producto de dicho enfrentamiento, se dio de baja a dos personas de sexo masculino, sin identificar.
4. En el mismo informe se estableció que en los hechos participaron los SLP Davinson Mosquera Berrio y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, respecto de quienes se estudia el sometimiento en la presente Resolución por cuenta de estos hechos; el SV Guillermo Cano Montoya y los SLP Mario Antonio Ríos Diez y
Davinson Mosquera Berrio y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, respecto de quienes se estudia el sometimiento en la presente Resolución por cuenta de estos hechos; el SV Guillermo Cano Montoya y los SLP Mario Antonio Ríos Diez y Fabio Nelson Sánchez Alzate , quienes no se encuentran sometidos ante la Jurisdicción Especial.
5. En la misma fecha, el hospital Santa Margarita del municipio de Copacabana, Antioquia, realizó protocolo de necropsia a los occisos que resultaron de la operación llevada a cabo por el Ejército Nacional y concluyó que los cuerpos correspondían a los señores Óscar Alberto Loaiza Avendaño y Diego León Gil Penagos , quien es fallecieron como consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes a tórax y abdomen.
6. El 24 de abril de 2005, el TE Jackson Ariza Galindo (quien tampoco se encuentra sometido ante la JEP), suscribió informe de lección aprendida No. 003 dentro de la misión táctica “ alacrán”, respecto de los hechos acaecidos el 22 de abril de 2005 en la vereda Alvarado, en el que destacó los aspectos por mejorar y resaltar, al igual que los conceptos y recomendaciones doctrinarias y las lecciones aprendidas tras haber ejecutado la misión en comento.
7. El 27 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penale s del Circuito de Bello, Antioquia, abrió investigación en atención a la operación efectuada por miembros del Gaula Rural de Oriente que , en enfrentamiento armado, terminaron con la vida de dos individuos de sexo masculino, que
Circuito de Bello, Antioquia, abrió investigación en atención a la operación efectuada por miembros del Gaula Rural de Oriente que , en enfrentamiento armado, terminaron con la vida de dos individuos de sexo masculino, que posteriormente fueron identif icados como Óscar Alberto Loaiza Avendaño y Diego León Gil Penagos.4
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8. El 6 de mayo de 2005, el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional ordenó la apertura de la indagación preliminar penal, en averiguación de responsables , por el presunto punible de homicidio, respecto de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2005 en la vereda Alvarado, jurisdicción del municipio de Copacabana, Antioquia.
9. El 12 de julio de 2005, el SLP Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, rindió diligencia de declaración ante el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, en la que señaló que los hechos acaecidos el 22 de abril de 2005 correspondieron a un combate con milicianos de las AUC, que terminó con la vida de dos personas de sexo masculino.
10. Posteriormente, el 14 de julio y el 29 de agosto de 2005, respectivamente, el SLP Davinson Mosquera Berrío y el MY (R) Óscar Fabián Vargas Barrera, rindieron declaració n ante el precitado juzgado por los mismos hechos,
el SLP Davinson Mosquera Berrío y el MY (R) Óscar Fabián Vargas Barrera, rindieron declaració n ante el precitado juzgado por los mismos hechos, reiterando la versión que estableció que la muerte de dos personas de sexo masculino, obedeció a una baja en combate.
11. El 28 de marzo de 2006, el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal, dentro de la indagación preliminar No. 2005 -025J25IPM, sin que se haya adelantado otra actuación en la justicia penal militar.
12. Finalmente, en desarrollo del plan metodológico ordenado por este despacho a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP y como consecuencia del resultado de las audiencias de seguimiento de régimen de condicionalidad y aporte de verdad llevadas a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, 18 y 19 de julio de 2024, y 6 y 7 de febrero de 2025 en Medellín, los comparecientes Jesús Antonio Torres Villamil, Davinson Mosquera Berrío y Wilson Agudelo Velásquez2, quienes se encuentran sometidos ante la JEP por
2 Mediante Resolución No. 4290 del 23 de noviembre de 2022 , la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente Jesús Antonio Torres Villamil . Expediente Legali 0000226-28.2022.0.00.0001, fls 3-33; a través de la Resolución No. 4612 del 30 de agosto de 2019, la JEP aceptó el sometimiento del
compareciente Jesús Antonio Torres Villamil . Expediente Legali 0000226-28.2022.0.00.0001, fls 3-33; a través de la Resolución No. 4612 del 30 de agosto de 2019, la JEP aceptó el sometimiento del compareciente Davinson Mosquera Berrío. Expediente Legali 9000733-69.2018.0.00.0001, fls, 2769-2852; y finalmente, mediante R esolución No. 3960 del 13 de octubre de 2020, este Despacho asumió el conocimiento, declaró la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y aceptó el sometimiento del compareciente Wilson de Jesús Agudelo Velásquez. Expediente Legali 9000929-68.2020.0.00.0001.5
cuenta de otro expediente procesal, relataron la ocurrencia de los hechos que son objeto de desarrollo en la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer sobre el proceso tramitado por la justicia penal militar dentro de l radicado No. IUS 2005 -025-J25IPM adelantado por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional seguido, contra los señores Davinson Mosquera Berrío, Óscar Fabián Vargas Barrera, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Édgar Giovanny Hernández Vidal , quienes el 22 de abril de 2005, en la vereda Alvarado del
Fabián Vargas Barrera, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Édgar Giovanny Hernández Vidal , quienes el 22 de abril de 2005, en la vereda Alvarado del municipio de Copacabana, Antioquia, en un supuesto combate, dieron de baja a los señores Óscar Alberto Loaiza Avendaño y Diego León Gil Penagos.
14. Posteriormente, se impartirán algunas órdenes adicionales para documentar el trámite, con la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que adelanta, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría para lo de su competencia.
Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del6
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Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.
16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.
16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del á mbito del régimen de libertades 5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unid ad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
17. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares, pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los señores Davinson Mosquera Berrío, Óscar Fabián Vargas Barrera, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Édgar Giovanny Hernández Vidal, por el radicado No. 2005-025-J25IPM adelantado por Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
Competencia
18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de
de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
Competencia
18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma difer enciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/20177
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para int egrantes de las FARC -EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron i nmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de car ácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Es tado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de8
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paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetar se al régimen que en ella se establezca.
24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdi cción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral, es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto7.
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico col ombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguien tes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”9
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 9. (Subrayas fuera del texto original).
27. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia10, contando para ello y en directa materialización del principio de
texto original).
27. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia10, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho11, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
28. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12
son:
29. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2 017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 11Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de
11Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor te rritorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”10
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30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 13, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflic to (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
32. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14.
33. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas d elictuales, cometidas en el escenario del conflicto
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas d elictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden
13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.11
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso concreto
34. Corresponde en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP 15, razón por la cual se adelantará el estudio correspondiente respecto de los comparecientes sujetos de esta decisión.
35. En lo que respecta al factor personal, este despacho advierte que la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los comparecientes objeto de la presente Resolución, se encuentra acreditada en el informe de lección aprendida No. 00 3 dentro de la misión táctica “ alacrán”, en el que se advierte que el entonces sargento Édgar Giovanny Hernández Vidal, indicó que tropas del Gaula Rural Oriente, al mando del ST Óscar Vargas Barrera , de las cuales hacían parte los SLP Davinson Mosquera Berrío y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, sostuvieron enfrentamiento armado; de igual manera, se cuenta con las declaraciones rendidas por los precitados comparecientes ante el Juzgado
SLP Davinson Mosquera Berrío y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, sostuvieron enfrentamiento armado; de igual manera, se cuenta con las declaraciones rendidas por los precitados comparecientes ante el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional16 y en los cuales se señalaba que los prenombrados eran probables coautores del delito de homicidio en persona protegida, mientras hacían parte del Gaula Rural del Oriente Antioqueño , al momento en que ocurrieron los hechos, lo que se acompasa con el informe de patrullaje de la orden de operaciones fragmentaria No. 12, presentado por el mismo TE Óscar Fabián Vargas Barrera.
15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este
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