JEP - Resolución SDSJ 2976 10 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2976 10 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de 2025
Resolución SDSJ No. 2976
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del señor Pedro Pablo Reinoso Marín, por su participación en el desplazamiento forzado agravado del señor Carlos Augusto Molina Granada, ocurrido en marzo de 2007 , en el municipio de Samaná, Caldas, cuando aquél era colaborador del Frente 47 de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juzgado Penal del Circuito
1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes
sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juzgado Penal del Circuito
1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander).
Número de Expediente SAJ: 1501624-33.2022.0.00.0001
Compareciente: Pedro Pablo Reinoso Marín
C.C. No. 4.485.294
Colaborador Frente 47, FARC-EP Situación Jurídica: Libertad condicionada Delito: Desplazamiento forzado agravado Fecha de reparto: 12 de agosto de 20252
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Especializado de Manizales, Caldas, dentro del radicado No. 17001-61-067992008-80120-00.
II. HECHOS
Proceso penal con radicado No. 17001-61-06799-2008-80120-00
Víctima: Carlos Augusto Molina Granada
2. El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Proceso penal con radicado No. 17001-61-06799-2008-80120-00
Víctima: Carlos Augusto Molina Granada
2. El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor Pedro Pablo Reinoso Marín como coautor responsable del delito de desplazamiento forzado agravado del que fue víctima el señor Carlos Augusto Molina Granada, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. Dentro de la precitada sentencia , se consignaron los hechos de la
siguiente manera:
Investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que el señor Pedro Pablo Reinoso Marín quien se desempeñó como sacerdote en la iglesia de Florencia (Samaná), Caldas, desde el año 2002 hasta el 2 de mayo de 2008, y docente desde el 14 de marzo de 2006, tuvo vinculación con la organización guerrillera de las FARC, que operaba en la zona, asimismo, por intermedio de esa facción subversiva, en el mes de marzo de 2007, determinó el desplazamiento forzado del señor Carlos Augusto Molina Granada.
III. ANTECEDENTES
3. En 2008, la Fiscalía 01 Especializada de Manizales , adelantó investigación en contra del señor Pedro Pablo Reinoso Marín, por la presunta comisión d el delito de rebelión, tras hallar serios indicios de su colaboración con la organización guerrillera de las FARC -EP; posteriormente, en la investigación se determinó la presunta responsabilidad del prenombrado por el desplazamiento
delito de rebelión, tras hallar serios indicios de su colaboración con la organización guerrillera de las FARC -EP; posteriormente, en la investigación se determinó la presunta responsabilidad del prenombrado por el desplazamiento forzado de dos personas, Carlos Augusto Molina Granada y Ana Bolena Zota Morales.
4. El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas condenó al señor Pedro Pablo Reinoso Marín como coautor responsable del delito de desplazamiento forzado agravado del que fue víctima el señor Carlos Augusto Molina Granada, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión . En la misma decisión, absolvió al compareciente del delito de3
desplazamiento forzado agravado del que presuntamente fue víctima la señora Ana Bolena Zota Morales.
5. El 29 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Interlocutorio AP1679-2016, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del compareciente, cobrando entonces ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra.
6. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, le concedió al señor Pedro Pablo Reinoso Marín, el beneficio transicional de libertad condicionada, respecto a la condena proferida por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado agravado dentro
de Seguridad de Manizales, Caldas, le concedió al señor Pedro Pablo Reinoso Marín, el beneficio transicional de libertad condicionada, respecto a la condena proferida por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado agravado dentro del proceso penal radicado No. 17001-61-06799-2008-80120-00, con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
7. El 12 de enero de 2022, mediante informe secretarial No. 00777, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) asignó por reparto a un despacho de esa Sección el trámite de supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Pedro Pablo Reinoso Marín , precisando que, “ el asunto fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
8. El 18 de julio de 2022, la SR , en cumplimiento al oficio anteriormente mencionado, avocó conocimiento de l trámite de supervisión del beneficio provisional concedido y, entre otras determinaciones, dispuso comunicar dicha decisión a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP (en adelante, SAI) para que adelantara el estudio del beneficio de amnistía, conforme a su competencia.
9. El 27 de agosto de 2024, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-4342024, concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Pedro Pablo Reinoso Marín respecto al delito de rebelión por el cual fue condenado2.
2024, concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Pedro Pablo Reinoso Marín respecto al delito de rebelión por el cual fue condenado2.
2 Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001, fls, 54-76.4
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10. El 28 de noviembre de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP adelantó entre vista con el compareciente Reinoso Marín , en la cual sostuvo que, valiéndose de su rol de colaborador del frente 47 de las FARC -EP, le dijo a alias “ El Zarco” que le “ pegara un sustico ” al profesor Carlos Augusto Granada Molina , para que “ dejara la lengua quieta ”, ya que este lo estaba molestando. En la mencionada entrevista, señaló que:
[…] “Bueno, entonces este profesor en algún momento empezó como a sentir celos y a ir, a irme incomodando, entonces yo en algún momento le dije “al Zarco” vea este profesor me está molestando, hágame el favor y le pega un sustico, que deje esa lengua quiet a, que tal cosa. Y entonces. Allí pues es donde se da como, como el que yo hubiese sido el autor del desplazamiento de este profesor. Desplazamiento que propiamente no se dio porque el profesor estaba en esa institución de Samaná en Florencia y lo pasaron a otra institución educativa propiamente también de Samaná en donde también estaba operando el frente 74 de las FARC, Entonces yo no entiendo
institución de Samaná en Florencia y lo pasaron a otra institución educativa propiamente también de Samaná en donde también estaba operando el frente 74 de las FARC, Entonces yo no entiendo eh cual era la amenaza propiamente. Yo nunca le dije al comandante amenácelo de que usted lo va a matar de que le va a cortar la cabeza y eso fue lo que escuché en las llamadas que “el Zarco” le hizo al profesor”. […]3.
11. En el mismo informe, la UIA precisó que después de inspeccionar las investigaciones y procesos adelantados por la justicia ordinaria en contra del señor Reinoso Marín, únicamente encontró el que es objeto del presente pronunciamiento4.
12. El 18 de julio de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-RC-DVL-361-2025, la SAI resolvió declarar la no amnistiabilidad de la conducta penal de desplazamiento forzado por la que fue condenado el señor Pedro Pablo Reinoso Marín y, en consecuencia, remitió por competencia el proceso penal ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ)5.
13. El 24 de julio de 2025, mediante informe No. 00054948920240000002, la UIA señaló que había obtenido los datos de ubicación y contacto del señor Carlos Augusto Molina Granada, víctima del proceso penal No. 17001 -61-06799-200880120-006, sin que luego de ello se haya recibido información adicional.
3 Expediente Legali No. 1501624-33.2022.0.00.0001, folio 303, minuto 37:28 a 38:36. Entrevista realizada por la Unidad de investigación y Acusación (UIA) al señor Pedro Pablo Reinoso Marín. 4 Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001, fls, 305-307. 5 Expediente Legali 1501624 -33.2022.0.00.0001, fls, 339 -359. Mediante oficio SJ.SAI.0017067.2025 del 5 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, remitió por competencia el expediente a la SDSJ. 6 Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001, fls, 374-376.5
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
14. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer sobre la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, que dentro del radicado No. 17001-61-06799-2008-80120-00, condenó al señor Pedro Pablo Reinoso Marín por el delito de desplazamiento forzado agravado , pues para el mes de marzo de 2007, determinó el desplazamiento del señor Carlos Augusto Molina Granada , quien se desempeñaba como docente del municipio de
Samaná, Caldas.
Precisiones iniciales
15. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la
Molina Granada , quien se desempeñaba como docente del municipio de Samaná, Caldas.
Precisiones iniciales
15. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos tran sitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al trat amiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
16. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de6
elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de6
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los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
17. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
18. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria7.
las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria7.
19. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2 o SENIT 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para
7 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la instituci onalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no
allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la instituci onalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”.7
asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia8, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC -EP, cuyos delitos no se encuentren en alguno de los casos priorizados por la SRVR y cuyo conocimiento no sea de la SAI 9. Respecto a la competencia de esta Sala, la mencionada providencia indica:
142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera
priorizados por la SRVR y cuyo conocimiento no sea de la SAI 9. Respecto a la competencia de esta Sala, la mencionada providencia indica:
142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie , en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios10.
20. Así las cosas, en el caso del señor Pedro Pablo Reinoso Marín , la SAI determinó que la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, est o es, desplazamiento forzado agravado, es inamnistiable, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que
en su tenor literal dispone:
“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de m enores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por l as conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)” . (Subrayado propio).
8 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 9 Ibídem, párr. 133. 10 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada.8
10 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada.8
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21. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente contra el señor Carlos Augusto Molina Granada, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como docente del municipio de Samaná, Caldas, lo que se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.
22. En consideración a lo dicho, se tiene que el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable y hasta el momento, no se encuentra priorizado por la SRVR en ninguno de los casos que ha abierto hasta la fecha, de manera que la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ.
Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria
manera que la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ.
Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria
23. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a nte la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada.
24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional11.
25. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Pedro Pablo Reinoso Marín en este momento goza de libertad, toda vez que el 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, SENIT 1, Párr. 289
Seguridad de Manizales, Caldas, le concedió la libertad condicionada , con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
26. En consecuencia, por tratarse de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de
26. En consecuencia, por tratarse de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para los excombatientes de las F ARC-EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP.
27. Así, el señor Pedro Pablo Reinoso Marín continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
28. Para mantener el referido beneficio, el señor Reinoso Marín debe presentar por escrito el régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le indicarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de libertad condicionada que se encuentra disfrutando actualmente.
29. En este sentido, el mencionado ciudadano, en su escrito de régimen de
condicionalidad deberá:
29.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces 12; haciendo especial énfasis en que se
condicionalidad deberá:
29.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces 12; haciendo especial énfasis en que se trata de actos terroristas en contra de la población civil; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer 13; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar
12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 13 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.10
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los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena14.
29.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de l a verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas
una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de l a verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
29.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
29.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición15.
29.5. Aunado a lo anterior, se solicita al compareciente hacer especial énfasis en:
- Su forma de reclutamiento o vinculación y trayectoria en las FARC-EP. ii. Cuál era la estructura jerárquica de las FARC -EP, específicamente del bloque 47 y cuál era su aporte como colaborador de dicha organización. iii. Su conocimiento sobre las víctimas afectadas con los delitos cometidos. iv. Otros delitos que haya cometido como colaborador de las FARC -EP, que sean de competencia de esta jurisdicción, despacho judicial que los conoce y piezas procesales que pueda aportar.
14 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los t ribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es
rápidamente las contribuciones de los t ribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.11
- Informará cuál es su actividad, profesión u oficio actual (garantías de no repetición), así como las actividades que haya desarrollado o vaya a ejecutar en aras de reparar a las víctimas (medidas de contribución a la reparación, a la luz de la SENIT 8) o la necesida d de su vinculación a un proyecto de esta naturaleza, para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del
Sistema Integral.
Órdenes relacionadas con la libertad condicionada concedida
30. Se advertirá a l ciudadano Pedro Pablo Reinoso Marín , que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, ello quiere decir que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y
otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, ello quiere decir que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscr
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