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JEP - Resolución SDSJ-2981 10-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2981 10-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025

Resolución No. 2981 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica por (i) por el homicidio en persona protegida del joven Eduardo Andrés Vargas Hernández , ocurrido e l 20 de noviembre de 2003 en el barrio Fuente Clara, de la comuna 13 de Medellín (Antioquia)2; y (ii) el homicidio del joven Flavio Antonio Posada Espinoza ,

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por

(Antioquia)2; y (ii) el homicidio del joven Flavio Antonio Posada Espinoza ,

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” 2 Por estos hechos se adelantó la investigación penal con radicado No. 7063 (proceso conexo 7995) adelantada por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C.

Número de Expediente Digital: 0001415-12.2020.0.00.0001

Compareciente: Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica

C.C. No. 11.320.275

Situación Jurídica: Condenado - LTCA Calidad del compareciente: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida

Víctimas: Eduardo Andrés Vargas Hernández.

Flavio Antonio Posada Espinoza Fecha de reparto: 8 de marzo de 2024S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

2 ocurrido el 15 de mayo de 2004, en el barrio Las Cruces de la ciudad de Medellín (Antioquia)3.

2 ocurrido el 15 de mayo de 2004, en el barrio Las Cruces de la ciudad de Medellín (Antioquia)3.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hecho del homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por la

Fiscalía 26 de la Dirección Especializada de DH y DIH de Bogotá D.C., en decisión del 24 de septiembre de 2015 , mediante la cual formuló cargos con fines de sentencia anticipada en contra del compareciente Fredy Alberto Zapata Zapata de la siguiente manera:

“En la noche del 20 de noviembre de 2003 en el barrio Fuente Clara del municipio de Medellín – Antioquia, cuando en un aparente enfrentamiento armado las tropas de las AFEUR No. 5 en desarrollo de la operación Neptuno al mando del TE. PRADA BECERRA EDGAR MAURICIO se produjo la muerte de Eduardo Andrés Vargas Hernández”4.

2. Por estos hechos se adelantó la investigación con radicado No. 7063 (proceso conexo 7995), en contra de los señores Freddy Alberto Zapata Zapata , Fabio León Torres Quintero, Oscar Darío Jiménez, Delio Valencia Zea y Juvenal de Jesús Higuita Suárez y se aceptó su sometimiento a la JEP con las Resoluciones No. 226 de 2020, No. 177 de 2023 y No. 3667 de 2023.

2.1. Las víctimas indirectas de l homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández, esto es, las señoras Rosabel Hernandez (madre), Luisa Fernanda

2.1. Las víctimas indirectas de l homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández, esto es, las señoras Rosabel Hernandez (madre), Luisa Fernanda Vargas Hernández (hermana), Sor Milena Vargas Hernández (hermana) y Sandra Cecilia Graciano Hernández (hermana) y el señor Argemiro Vargas Graciano (padre), fueron acreditadas con la Resolución No. 3272 de 2024 5 y se reconoció personería jurídica al abogado Juan José Gómez Arango para actuar como su representante ante la JEP.

2. Hecho del homicidio de Flavio Antonio Posada Espinoza

3 Por estos hechos se adelantó el proceso penal con radicado No. 05001 -31-07-004-2014-01626 (Radicado de fiscalía No. 7063 - Proceso conexo 7994) adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 4 Fiscalía 26 Especializada adscrita a la UNDH y DIH. Resolución del 24 de septiembre de 2015 mediante la cual se formularon cargos con fines de sentencia anticipada en contra del señor Fredy Alberto Zapata Zapata. 5 Expediente Legali Rad. No. 9001347-74.2018.0.00.0001, folios 11174 - 11187.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

3. En el marco de este proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín ( Antioquia), en sentencia del 25 de agosto de 2015 mediante la cual condenó a los señores Gildardo Antonio Montoya López y Carlos Alberto Villa Cañón por el delito de homicidio en persona protegida, resumió la situación fáctica de la siguiente manera:

“Dentro de esta secuencia de homicidios atribuibles a los miembros de la AFEUR No. 5, se encuentran también los hechos del 15 de mayo de'2004, en los cuales resulto sacrificado FLAVIO ANTONIO POSADA ESPINOSA, mismos que tuvieron lugar en desarrollo de la orden de operaciones “MANDRAQUE” expedida el 14 de mayo de 2004 por el Capitán ROBINSON LOZANQ GARNICA (folios 1 65 y ss. del cuaderno 22).”6.

4. Por estos hechos se adelantó el proceso penal con radicado No. 05001-31-07004-2014-01626 (Radicado de fiscalía No. 7063 - Proceso conexo 7994) en contra

de los comparecientes Freddy Alberto Zapata Zapata, Juan Guillermo Gutiérrez Morales, Ismael Enrique Romero Martínez, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Gildardo Antonio Montoya López y Carlos Alberto Villa Cañón, y se aceptó su sometimiento a la JEP con las Resoluciones No. 4156 de 2019, No. 3667 de 2024, No. 4002 de 2023 y No. 3667 de 2024.

4.1. Las víctimas indirectas del homicidio de Flavio Antonio Posada Espinoza

2019, No. 3667 de 2024, No. 4002 de 2023 y No. 3667 de 2024.

4.1. Las víctimas indirectas del homicidio de Flavio Antonio Posada Espinoza esto es, las señoras Gloria Amparo Posada (hermana) María Eugenia Posada (hermana) y María Rocío Posada (hermana), y los señores Alonso de Jesús Posada (hermano) y Álvaro David Posada (hermano), fueron acreditad as a través de la Resolución No. 3272 de 2024 7. Son representadas por la Fundación Forjando Futuros, y le s fue reconocida personería jurídica a las abogadas Manuela Escalante Martínez y Karen Paola Barrera Sánchez.

5. En cuanto al compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, sujeto de la presente decisión, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por ninguno de los dos (2) hechos objeto de esta resolución . Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín

(Antioquia) del 11 al 13 de diciembre de 2024, el compareciente reconoció su

6 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). Sentencia del 25 de agosto de 2015 dentro del radicado No. 05001-31-07-004-2014-01626 (Radicado de fiscalía No. 7063 - Proceso conexo 7994). Página 32. 7 Ibidem, folios 11174 – 11187.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

7 Ibidem, folios 11174 – 11187.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4 participación y aceptó su responsabilidad por los homicidios de Eduardo Andrés Vargas Hernández y Flavio Antonio Posada Espinoza.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

6. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los homicidios de Eduardo Andrés Vargas Hernández y Flavio Antonio Posada Espinoza ; y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

Competencia

7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la

Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el5

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 8, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural 10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997.

de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 voluntad de las partes 13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son:

14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 16, al establecer que los

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 16, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 C-007 de 2018 numeral 5447 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso del señor Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica

19. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 18, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del señor Robinson Jhon Édgar Lozano

Garnica.

17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 18 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en

Enrique Malo Fernández. 18 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

8

20. No obstante, es importante recordar que los homicidios de Eduardo Andrés Vargas Hernández y Flavio Antonio Posada Espinoza , ocurrido s el 20 de noviembre de 2003 y 15 de mayo de 2004, respectivamente , fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 226 de 2020, No. 177 de 2023, No. 3667 de 2023, No. 4156 de 2019, No. 3667 de 2024, No. 4002 de 2023 y No. 3667 de 2024 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales19; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno20, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad21.

21. Sobre la naturaleza de l homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández , esta Sala, con Resolución No. 226 del 17 de enero de 2020, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Freddy Alberto Zapata Zapata por estos

hechos, señaló que:

esta Sala, con Resolución No. 226 del 17 de enero de 2020, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Freddy Alberto Zapata Zapata por estos hechos, señaló que:

“En un análisis prima facie de competencia material sobre el delito por el cual ha condenado el señor Zapata Zapata en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que la víctima tenía la condición de persona protegida y por la forma en que

19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 20 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que

colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 21 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

ocurrieron los hechos, se está ante un caso de ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido ese tipo de ejecuciones “constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir u n crimen de lesa humanidad cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se ven del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.”22.

22. En cuanto al proceso penal adelantado por el homicidio de Flavio Antonio Posada Espinoza , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en Sentencia del 25 de agosto de 2015, señaló que:

“En ese orden de ideas, puede afirmarse que se reúnen los requisitos objetivos del tipo penal de Homicidio en persona protegida, en tanto se acredita que ocasión y desarrollo del conflicto armado “se produjo la muerte de personas civiles que no tomaban part e en las hostilidades, por lo tanto eran acreedores

del tipo penal de Homicidio en persona protegida, en tanto se acredita que ocasión y desarrollo del conflicto armado “se produjo la muerte de personas civiles que no tomaban part e en las hostilidades, por lo tanto eran acreedores de las garantías establecidas en su favor por el Derecho Internacional Humanitario, entre éstas, la imposibilidad de ser atacadas por los actores en contienda, lo cual emana de los principios de distinción y protección.

En cuanto al título de imputación, por el cual deberán responder los encartados, debe decirse que éstos contribuyeron de manera directa a la materialización de esos homicidios, mismos que se dieron en desarrollo de un plan común, en el que todos y cada uno de los que mediaron en los falso s operativos, tenía conocimiento respecto a los hechos espurios que habrían de realizarse, prueba de ello es que existían unos soldados que fungían como reclutadores, había una persona encargada con anterioridad o escogida en el sitio de los hechos por el Comandante de Destacamento para que dispare en c ontra de los civiles, mientras se procedía por parte de los demás orgánicos a abrir fuego con la finalidad de simular hostilidades y luego todos acomodaban las versiones para presentar como un hecho en combate, lo que evidencia que existía una realización mancomunada de tipo penal, en la que cada uno tenía un rol esencial o tarea específica y que todos los homicidios se llevaron a cabo en desarrollo de un plan común.”23

23. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por estos hechos. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de

23. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del compareciente Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por estos hechos. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 11 al 13 de diciembre

22 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 226 del 17 de enero de 2020. Página 20. 23 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). Sentencia del 25 de agosto de 2015 dentro del radicado No. 05001-31-07-004-2014-01626 (Radicado de fiscalía No. 7063 - Proceso conexo 7994). Páginas 46 y 47.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

10 de 2024, el compareciente reconoció su participación en est os hechos, como se procede a exponer.

24. Respecto del hecho del homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández, el compareciente reconoció haber plane ado y dado las órdenes para el desarrollo

de la operación, y señaló:

“Yo únicamente les dije, van a desplazarse

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