JEP - Resolución SDSJ-2982 10-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2982 10-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025
No COMPARECIENTE C.C. No. EXPEDIENTE DIGITAL VÍCTIMAS 1 Dairo de Jesús Henao Posso 70.581.561 9001347-74.2018.0.00.0001 Arley de Jesús Vallejo Cardona.
Jhon Freddy García Cardona. 2 Carlos Alberto Villa Cañón 16.232.249 0001691-43.2020.0.00.0001 3 Joaquín Ferney Hidalgo Higuita 70.435.420 0001691-43.2020.0.00.0001 4 Gildardo Antonio Montoya López 3.484.893 0001691-43.2020.0.00.0001 5 Juan Javier Gallego Varelas 3.484.899 0001691-43.2020.0.00.0001 6 Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica 11.320.275 0001415-12.2020.0.00.0001
5 Juan Javier Gallego Varelas 3.484.899 0001691-43.2020.0.00.0001 6 Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica 11.320.275 0001415-12.2020.0.00.0001 7 Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo 70.580.512 0001416-94.2020.0.00.0001 8 Sergio Ezequiel Rojas Ochoa 79.241.419 9006178-34.2019.0.00.0001 9 Ismael Enrique Romero Martínez 80.362.637 9006178-34.2019.0.00.0001 10 Heriberto Martínez Muñoz 71.795.527 9001484-56.2018 .0.00.0001
Resolución No. 2982 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Dairo de Jesús Henao Posso, Carlos Alberto Villa Cañón, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Gildardo Antonio Montoya López, Juan Javier Gallego Varelas, Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Sergio Ezequiel Rojas Ochoa, Ismael Enrique Romero Martínez, y Heriberto Martínez Muñoz, por la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 2004 -155-115112-04 adelantada por graves infracciones al
Martínez, y Heriberto Martínez Muñoz, por la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 2004 -155-115112-04 adelantada por graves infracciones al
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2 Derecho Internacional Humanitario – DIH, como consecuencia del homicidio en persona protegida de los jóvenes Jhon Freddy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona , ocurri do e l 25 de mayo de 2004, el sitio conocido como Boquerón cerro del Padre Amaya, ubicado en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia (Antioquia) , por la Procuraduría delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos
de Bogotá D.C., en Resolución del 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos
de Bogotá D.C., en Resolución del 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los comparecientes sujetos de esta decisión, de la siguiente forma:
“Según informe presentado por el señor MICHAEL FRUHLIN, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el 25 de mayo de 2004, miembros pertenecientes a las Fuerzas Especiales Urbanas –AFEUR– No. 5 y al Batallón de Infantería No. 32 "GENERAL PEDRO JUSTO BERÍAS", adscritos a las IV Brigada de Ejército Nacional, que sede en Medellín, presuntamente dieron muerte a los hermanos JHON FREDY GARCÍA CARDONA y ARLEY DE JESÚS VALLEJO CARDONA, quienes fueron sacados a la fuerza con destino desconocido, cuando se encontraban en el Barrio Olaya Herrera de la comuna 7 de Medellín y encontrados muertos al día siguiente en el sector del Boquerón, en el Cerro del Padre AMAYA, siendo reportados por el Ejército Nacional como dados de baja en enfrentamiento sostenido con la guerrilla."2.
1.1. La Resolución del 31 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría declaró la responsabilidad disciplinaria de los comparecientes sujetos de esta decisión por incurrir en graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y resolvió sancionarlos con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20)
sujetos de esta decisión por incurrir en graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y resolvió sancionarlos con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con decisión del 5 de septiembre de 2017.
2. Por estos mismos hechos, el 29 de julio de 2009, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, Antioquia profirió sentencia en la que declaró
2 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. Resolución del 31 de diciembre de 2014. Páginas 1 y 2. Dentro del radicado No. IUS 2004-155-115112-04.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
penalmente responsables a Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica y Sergio Ezequiel Rojas Ochoa como autores intelectuales o determinadores de la conducta delictiva de homicidio en persona protegida , y a los señores Ismael Enrique Romero Martínez, Carlos Alberto Villa Cañón, Giraldo Antonio Montoya López, Dairo de Jesús Henao Posso, Juan Javier Gallego Varelas, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Román Albeiro Gutierrez Jaramillo , como
Enrique Romero Martínez, Carlos Alberto Villa Cañón, Giraldo Antonio Montoya López, Dairo de Jesús Henao Posso, Juan Javier Gallego Varelas, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Román Albeiro Gutierrez Jaramillo , como autores materiales del delito de homicidio en persona protegida , dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-019-2008-00186-00.
3. El 26 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de Decisión, en sentencia de apelación confirmó el fallo , y e l 21 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió auto en el que inadmitió la demanda de casación.
4. Por el mencionado proceso penal se aceptó el sometimiento a la JEP de estos comparecientes con las Resoluciones No. 257 de 2021, No. 4117 de 2021, No. 4237 de 2020, No. 2545 de 2020, No. 3452 de 2022 y No. 2888 de 2019.
5. Las víctimas indirectas de los homicidios de los hermanos Jhon Freddy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona manifestaron que no desean ser parte del proceso dentro de la jurisdicción, por lo que, mediante Resolución No. 5835 del 14 de noviembre de 2024, se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP asumiera oficiosamente su representación y actuara como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial, en cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C 647 de 2017.
ellos ante esta Jurisdicción Especial, en cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C 647 de 2017.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones Iniciales
6. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los compareciente s Dairo de Jesús Henao Posso, Carlos Alberto Villa Cañón, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Gildardo Antonio Montoya López, Juan Javier Gallego Varelas, Robinso n Jhon Édgar Lozano Garnica, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Sergio Ezequiel RojasS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
4 Ochoa, Ismael Enrique Romero Martínez y Heriberto Martínez Muñoz y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 2004 -155-115112-04, y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se les impone por este trámite.
Competencia
7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los
régimen de condicionalidad que se les impone por este trámite.
Competencia
7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 3,
duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 3, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
10. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
11. Así, el principio de juez natural 5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
13. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que
además deben ser concurrentes10. Estos son:
establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además deben ser concurrentes10. Estos son:
4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condicionesS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 11, al establecer que los beneficiarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso de los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Carlos Alberto Villa
Cañón, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Gildardo Antonio Montoya López, Juan Javier Gallego Varelas, Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Sergio Ezequiel Rojas Ochoa, Ismael
López, Juan Javier Gallego Varelas, Robinson Jhon Édgar Lozano Garnica, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Sergio Ezequiel Rojas Ochoa, Ismael Enrique Romero Martínez, y Heriberto Martínez Muñoz.
19. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 13, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación disciplinaria objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Carlos Alberto Villa Cañón , Joaquín Ferney Hidalgo Higuita , Gildardo Antonio Montoya López , Juan Javier Gallego Varelas , Robinson Jhon Édgar Lozano
Garnica, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Sergio Ezequiel Rojas Ochoa, Ismael Enrique Romero Martínez, y Heriberto Martínez Muñoz.
20. No obstante, es importante recordar que el homicidio de Jhon Freddy García Cardona y Arley De Jesús Vallejo Cardona, ocurrido el 25 de mayo de 2004, fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 257 de 2021, No. 4117 de 2021, No. 4237 de 2020, No. 2545 de 2020, No. 3452 de 2022 y No. 2888 de 2019 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda
13 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s
13 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8
S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8 al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 14; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno15, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad16.
21. Sobre la naturaleza de este acto, y la necesidad de que este se investigue por el ente disciplinario , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de
los Derechos Humanos de Bogotá D.C indicó de forma clara en su decisión del 31 de diciembre de 2014, que:
“Dentro de estos parámetros conceptuales emergen como pruebas con vocación de contribuir a la demostración objetiva de la falta las mencionadas en acápites precedentes, en la medida en que ilustran el contexto de los hechos y sus circunstancias modales, par ticularmente en lo concerniente a las circunstancias objetivas que rodearon el escenario de los hechos y en especial la forma como estuvieron presentes y la participación que de todas formas tuvieron, además, el silencio y complicidad con los otros ejecuta ntes en una práctica prohibida por el
objetivas que rodearon el escenario de los hechos y en especial la forma como estuvieron presentes y la participación que de todas formas tuvieron, además, el silencio y complicidad con los otros ejecuta ntes en una práctica prohibida por el Derecho Internacional Humanitario, simulando un combate para cegar (sic) el derecho fundamental a la vida a dos seres inocentes e indefensos, como demostración tangible del incumplimiento de los deberes oficiales a que debieron
14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que
colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 16 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
estar subordinadas las actuaciones de los disciplinados, no por el resultado de la acción como tal sino por el quebranto a las obligaciones de respeto y protección de los derechos inherentes a la dignidad humana de las víctimas. (…)17.
22. Ahora bien, l a responsabilidad de los señores Henao Posso, Villa Cañón, Hidalgo Higuita, Montoya López, Gallego Varelas, Lozano Garnica, Gutiérrez Jaramillo, Rojas Ochoa, y Romero Martínez, en los hechos, se desprende de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por las autoridades de la justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-0192008-00186-00 y de la precitada decisión sancionatoria de la Procuraduría
Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C 18, en donde se determinó su responsabilidad disciplinaria.
23. En cuanto al compareciente Heriberto Martínez Muñoz, se tiene que no fue
Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C 18, en donde se determinó su responsabilidad disciplinaria.
23. En cuanto al compareciente Heriberto Martínez Muñoz, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por estos hechos. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín
(Antioquia) del 11 al 13 de diciembre de 2024, reconoció su participación en este hecho por haber recogido y trasladado a las víctimas en uno de los vehículos oficiales asignados a la unidad militar AFEUR No. 5, y señaló:
“(…) yo recibo la orden de mi capitán Lozano de desplazarnos hacia el barrio El Pesebre a recoger unos guías. Llego al barrio El Pesebre, recojo los guías, ellos se montan al furgón y tomamos inicio de desplazamiento hacia el batallón Pedro Justo Berrio. Llego al batallón Pedro Justo Berrio, parqueo el carro ahí y ya mi capitán se baja y yo espero ahí hasta que vuelven a salir. Después de un rato, inicio desplazamiento hacia el Boquerón. Llego al sitio del Boquerón, entro como k
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