JEP - Resolución SDSJ 2992 05 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2992 05 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000254-42.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2992 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de 2023
Expediente: 9000254-42.2019.0.00.0001.
Compareciente: ISAÍAS TALERO CRUZ.
C.C. 79.26.121.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado regular retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Sindicado. Con el beneficio privación de la libertad en unidad militar (PLUM) en CPAMS-EJEBE.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) elevada por el soldado regular retirado SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.26.121, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y avanzar con el régimen de
condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 19 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití
(Bolívar) remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 201900080-80, seguido en contra del señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ y Nover Alberto Chávez Díaz por los delitos de homicidio agravado y secuestro2.
3. El 28 de octubre de 2019, el señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2019-00080-80 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar)3.
4. Con la Resolución No. 7265 del 25 de noviembre de 2019, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento del caso remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) en relación con los señores SLR (R) TALERO CRUZ y Chávez Díaz, les solicitó allegar el compromiso concreto, claro y programado
(CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y suscribir el acta de sometimiento. Además, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.
5. El 03 de junio de 2020, el señor SLR (R) TALERO CRUZ radicó memorial en el que solicitó le concedan el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y allegó su propuesta de CCCP de conformidad con lo requerido en la Resolución No. 7256 del 25 noviembre de 20195.
6. A través de la Resolución No. 1309 del 10 de junio de 2020 se reconoció personería jurídica al abogado Mauricio Rangel Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.262.832 y con tarjeta profesional No. 125.357 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al señor TALERO CRUZ6. 2 JEP, expediente No. 9000254-42.2019.0.00.0001, fl. 1 – 3. 3 Ibidem., fl. 4 – 9. 4 Ibidem., fl. 14 – 19.
5 Ibidem., fl. 143 – 162. 6 Ibidem., fl. 177 – 178. Página 2 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 01 de septiembre de 2020, el señor SLR (R) TALERO CRUZ suscribió el acta de sometimiento No. 304139 ante la Secretaría Judicial de la SDSJ7.
8. Mediante la Resolución No. 4475 del 13 de noviembre de 2020, este magistrado de la SDSJ (i) declaró competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso penal con radicado No. 2019-00080-80 (7704) adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) en contra de los señores SLR
(R) TALERO CRUZ y Chávez Díaz; (ii) rechazó la solicitud de LTCA elevada por el señor TALERO CRUZ; (iii) negó a los solicitantes los beneficios de sustitución de la medida de aseguramiento (SMA) y de privación de la libertad en unidad militar (PLUM); (iv) les requirió para que presentaran su propuesta de CCCP; (v)
remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia; y (vi) dispuso de diferentes órdenes para garantizar la participación efectiva de las víctimas8.
9. El 15 de enero de 2021, el señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ, en respuesta a lo requerido en la Resolución No. 4475 de 2020, allegó su propuesta de CCCP9.
10. El 15 de enero de 2021, el señor SLR (R) TALERO CRUZ, a través de escrito radicado por el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 7.296.121 y con tarjeta profesional No. 67.161 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la concesión del beneficio de SMA a favor del señor TELARO CRUZ10.
11. Con la Resolución No. 272 del 27 de enero de 2021 este despacho de la SDSJ concedió al señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) respecto del proceso con radicado No. 201900080-80 (7704 Fiscalía) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), le solicitó ajustar su propuesta de CCCP (régimen de condicionalidad) y dispuso de órdenes para garantizar la participación efectiva de las víctimas11. 7 Ibidem., fl. 7162 – 7161. 8 Ibidem., fl. 3739 – 3776. 9 Ibidem., fl. 6821 – 6825.
10 Ibidem., fl. 6826 – 6827. 11 Ibidem., fl. 6828 – 6840. Página 3 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 14 de febrero de 2021, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez informó que el compareciente radicó su propuesta de CCCP el 15 de enero de 2021 en cumplimiento de la Resolución No. 4475 de 202012.
13. El 26 de marzo de 2021, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez reiteró la solicitud de concesión del beneficio de SMA a favor del señor TALERO CRUZ13.
A su vez, el 07 de mayo de 2021 el profesional del derecho referido solicitó que se actualicen los antecedentes disciplinarios y penales que obran en contra del compareciente14.
14. Mediante la Resolución No. 2450 del 02 de julio de 2021, este magistrado de la SDSJ negó los beneficios de LTCA y SMA solicitados por el señor SLR (R)
TALERO CRUZ y reconoció personería jurídica al abogado Pérez Sánchez para actuar a favor del señor compareciente15.
15. El 23 de julio de 2021, el señor SLR (R) TALERO CRUZ remitió el poder conferido al abogado Roberto Sarmiento Mogollón, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.733.773 y con tarjeta profesional No. 96.909 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial ante la JEP16.
16. El 28 de septiembre de 2021, la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, presentó informe acerca de las actuaciones adelantadas para asesorar y representar a las víctimas GLADYS ROZO ÁLVAREZ, LUZ DENNIS CUARTAS BALLEJO, ADRIANA MARÍA CÁRDENAS ZAPATA y EULALIA CÓRDOBA NAVARRO, familiares de la víctima directas NARCISO CÓRDABA NAVARRO y ABNER CHONO ROZO, en el que manifestó que no fue posible contactarlas en razón de que “los números de contacto aportados en el informe, no corresponden a las víctimas”17. 12 Ibidem., fl. 6856 – 6866. 13 Ibidem., fl. 6899 – 6910. 14 Ibidem., fl. 6918 – 6920.
15 Ibidem., fl. 6921 – 6942. 16 Ibidem., fl. 6943 – 6944. 17 Ibidem., fl. 6954 – 6961. Página 4 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 08 de abril de 2022, el señor SLR (R) TALERO CRUZ presentó su propuesta de CCCP conforme con lo solicitado en la Resolución No. 722 del 27 de enero de 202118.
18. Con la Resolución 1738 del 24 de mayo de 2022 este despacho de la SDSJ solicitó al señor SLR (R) TALERO CRUZ para que ajustara su propuesta de CCCP y lo requirió para que suscribiera el formulario F1, denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano”19.
19. El 09 de agosto de 2022, el señor SLR (R) TALERO CRUZ, a través de escrito radicado por el abogado Sarmiento Mogollón, solicitó información acerca
del trámite de sometimiento20.
20. El 15 de agosto de 2023, el abogado Sarmiento Mogolló solicitó que se conceda el beneficio de LTCA a favor del compareciente SLR (R) TALERO
CRUZ21.
21. El 01 de septiembre de 2023, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública – CPAMS EJEBE remitió el certificado del tiempo de reclusión del señor SLR (R) ISAÍAS TALERO
CRUZ22.
Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
22. De acuerdo con la información que obra dentro del expediente de esta Sala, en contra del señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ se adelanta el proceso con radicado No. 2019-00080-00 (7704) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) por los delitos de homicidio agravado y secuestro. En la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, se narran los siguientes hechos: 18 Ibidem., fl. 6990 – 6997. 19 Ibidem., fl. 7004 – 7010. 20 Ibidem., fl. 7052 – 7053. 21 Ibidem., fl. 7129 – 7152. 22 Ibidem., fl. 7165.
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disparo en contra de los militares un arma corta, de repente pararon los disparos, espero [sic] que cayera la noche y aclarara con el fin de verificar el sector, encontrando dos cuerpos de sexo masculino, una pistola calibre 7.65, con proveedor tres cartuchos, dos avantel, una escopeta y un canguro con munición para la misma, refiere que de manera inmediata le informó al Comandante del Gladiador 6 y al oficial S3 del Batallón, el reporte aparece firmado por los SLR. FULA, GRANDA y CHAVEZ, y como testigos los SLR. ISAIAS [sic] TALERO y CAMILO ACEVEDO
NAVARRO.
Los familiares de los occisos acudieron al lugar del deceso e identificaron a las víctimas, quienes respondían a los nombres de NARCISO CORDOBA NAVARRO y ABNER CHONA ROZO, quienes no hacían parte de organizaciones al margen de la ley, se dedicaban a labores agrícolas, y habían sido sustraídos violentamente de sus viviendas en horas de la madrugada del mismo día por hombres encapuchados y presentados posteriormente como bajas en combate, señalados de ser miembros de grupos delincuenciales al servicio del narcotráfico23.
23. En cuanto al status libertatis del compareciente, se tiene que se encuentra privado de la libertad en razón de haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra mediante la resolución del 26 de noviembre de 2018 que resolvió su situación jurídica.
III. CONSIDERACIONES
24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
23 Ibidem., fl. 3462. Página 6 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto
armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el
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28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos
exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
29. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y decidir sobre la concesión del beneficio de LTCA respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del compareciente SLR (R)
ISAÍAS TALERO CRUZ.
Orden de análisis
30. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se verificarán los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA solicitado por el señor SLR
(R) ISAÍAS TALERO CRUZ; (ii) se referirá al régimen de condicionalidad; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; y (iv) concluirá con otras disposiciones. Página 8 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) y su verificación en el caso de Slr (r) Isaías Talero Cruz
31. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado24, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo25.
32. La LTCA tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5° y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio es definido de la siguiente manera: La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera26.
33. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, se pronunció favorablemente sobre el beneficio en comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad
transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 25 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 51 y Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 51. Página 9 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concepción global, goza de respaldo constitucional.
34. Ahora bien, la LTCA puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y que se hayan llevado a cabo antes del 01 de diciembre del 2016.
35. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la JEP y al cumplimiento de los requerimientos que el Sistema Integral para la Paz (SIP) le haga para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas27.
36. Para la aplicación del beneficio de LTCA se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, los cuales han sido explicados por la Sección de Apelación, quien ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP28; por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos en el proceso con radicado No. 201900080-80 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) adelantando en contra del señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ.
a) Que el solicitante fuera agente del Estado al momento de los hechos29
37. Este requisito ya fue objeto de verificación en la Resolución No. 4475 del 13 de noviembre de 2020, proferida por este despacho de la SDSJ (supra, párr. 8). 27 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el Gobierno Nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018, Auto TP-SA No. 031 de 2018 y TP-SA No. 1177 del 13 de julio de 2022. 29 Inciso 2º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 e inciso 2º del artículo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019. Página 10 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4D4563 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4520009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000254-42.2019.0.00.0001 b) Que se encuentre condenado o procesado por delitos que hayan sido
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
CANI30
38. En la Resolución No. 4475 del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró la competencia prevalente de la JEP, se determinó que los hechos y los delitos de homicidio agravado y secuestro por los cuales se encuentra procesado el señor SLR (R) TALERO CRUZ dentro del radicado No. 2019-00080-80 se cometieron con ocasión del conflicto armado no internacional (supra, párr. 8). c) Que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1º de diciembre de 201631.
39. Este requisito, que corresponde con el factor temporal de competencia, fue objeto de acreditación en la Resolución No. 4475 del 13 de noviembre de 2020
(supra, párr. 8). d) Que el peticionario acepte de manera voluntaria someterse a la JEP mediante la suscripción del acta de compromiso y, además, observe los deberes que asumió y atienda los requerimientos que le hagan las entidades del SIP32
40. El señor compareciente suscribió el acta formal de sometimiento No. 304139 del 01 de septiembre de 2020 (supra, párr. 7). Allí él se comprometió a contribuir con la verdad plena, con la no repetición y con la reparación inmaterial de las víctimas; y a atender los requerimientos del SIVJRNR. Adicionalmente, el señor SLR (R) TALERO CRUZ, en respuesta a los requerimientos realizados en las Resoluciones No. 7265 de 2019, No. 4475 de 2020 y No. 272 de 2021 (supra,
párr. 5, 9 y 17), ha presentado su propuesta de CCCP. Por lo anterior, no se advierte incumplimiento de su compromiso con los fines del SIVJRNR. 30 Numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 31 Artículo 5º transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. 32 Artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Página 11 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4D4563 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4520009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000254-42.2019.0.00.0001 e) Que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH33 el interesado haya estado privado efectivamente de la libertad por lo menos cinco (5) años por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio34
41. Teniendo en cuenta lo documentado por este despacho de la SDSJ, en la resolución proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 88 DECVDH de
Bucaramanga, bajo el radicado No. 2019-00080-80 (7704), se estableció que los señores NARCISO CÓRDOBA NAVARRO y ABNER CHONA ROZO habrían sido detenidos y ejecutados extrajudicialmente por integrantes del Batallón Nueva Granada para ser presentados ilegítimamente como bajas en combate. De tal manera que su modus operandi se equipara a los fenómenos criminales que son objeto de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dentro del Caso No. 003 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
42. En consecuencia, por tratarse de delitos excluidos es imprescindible que se acredite un mínimo de privación de la libertad igual o superior a cinco años físicos. En este caso se acude a la certificación de la Dirección del CPAMS-EJEBE con consecutivo No. 2627 del 01 de septiembre de 2023, en la que se especifica que, por cuenta de la medida de aseguramiento con detención preventiva, proferida por la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga bajo el radicado No. 7704, el señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ ha estado privado de la libertad desde el 03 de septiembre de 2018 hasta la actualidad (supra, párr. 21). De este modo, al 05 de septiembre de 2023 el compareciente lleva privado efectivamente de su libertad cinco (05) años y tres (03) días, superando así el tiempo de cinco años
requerido, por lo que se acredita el cumplimiento de este requisito.
43. Por lo expuesto, considera el despacho de la SDSJ que se satisfacen las exigencias para conceder al señor SLR (R) ISAÍAS TALERO CRUZ el beneficio 33 La Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 52, establece taxativamente los delitos respecto de los cuales no procede la LTCA, salvo que se acredite la privación de la libertad por un tiempo igual o superior a los 05 años. Estos son: los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 34 Inciso 2º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, e inciso 2º del artículo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019. Página 12 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4D4563 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4520009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 9000254-42.2019.0.00.0001 de LTCA única y exclusivamente respecto del proceso con radicado No. 2019000
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