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JEP - Resolución SDSJ-3005 12-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3005 12-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Legali: 9001787-36.2019.0.00.0001

Comparecientes: Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón

C.C. 86.064.634

Situación jurídica: Condenado–Privado de libertad Delitos: Homicidio en persona protegida

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2020 Resolución SDSJ N° 3005 ASUNTO La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPse pronunciará respecto a la solicitud de sometimiento y concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCApresentada por el señor soldado profesional en retiro – Slp. (r)- del Ejército Nacional Ricardo Pérez Garzón, y examinará si es procedente ordenar la acumulación por conexidad procesal de dicha petición con aquellas presentadas por los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, previamente conocidas por este despacho. ANTECEDENTES De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE RICARDO PÉREZ GARZÓN

1. El señor Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón (al igual que los señores Slp. (r) Hernández Camargo y Osuna Rivera) fue investigado dentro del proceso penal N° 850012208001201200009 (en adelante 2012-00009), con base en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005 en el sitio El Placer, vereda El Porvenir, municipio de Monterrey (Casanare), donde integrantes del pelotón Caribú, adscritos al Batallón de Infantería N° 44 “Ramon Nonato Pérez” (Octava División del Ejército Nacional), conformado por el Te. Haizer Etiel Meléndez Malagón y los Slp. Didier

Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Rutbel Chavita Tumay, Tito Alexander González Avella, Luis Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, César Augusto Martínez Arias y Juan Alberto Murillo causaron la muerte a los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, presentándolos como resultados de un enfrentamiento armado contra

miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC - al mando de “Pistolete”, de quienes manifestaron vestían camuflado y portaban un fusil AK47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió a los procesados por medio de sentencia de 19 de noviembre de 20131, la cual fue revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de marzo de 20142, que los condenó a la pena principal de setecientos veinte (720) meses de prisión como coautores responsables del punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria al ser inadmitida la demanda de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de febrero de 20153.

De las actuaciones en la JEP

3. Las solicitudes presentadas por los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, asignadas por repartos efectuados respectivamente el 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, fueron 1 Expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 1, folios 84 a 120. 2 Ídem, folios 121 a 137. 3 Ídem, folios 138 a 148. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .11C7C ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth acumuladas y resueltas a través de la resolución N° 001209 de 29 de marzo de 2019, en la que la Subsala Décima de la SDSJ otorgó los beneficios de LTCA y PLUM, en relación exclusivamente con el proceso N° 2012-00009.

4. Dado el conocimiento previo de la suscrita magistrada en relación con las peticiones elevadas por los señores Slp. (r) Hernández Camargo y Osuna Rivera fue asignado a este despacho mediante acta de 25 de enero de 2019 el expediente N° 85001-2333-000-2016-00225-00, remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, correspondiente al medio de control de repetición ejercido por la Nación – Ministerio de Defensa en contra de los quince miembros del Ejército Nacional anteriormente reseñados, cuyas acciones en servicio llevaron a que las entidades demandantes cancelaran a las víctimas por concepto de reparación directa la suma de $1.764.510.068.

5. Por ese motivo, se procedió a verificar la situación de cada uno de los exmiembros del Ejército Nacional ante la JEP, estableciéndose, entre otras, que para ese momento (abril de 2019) el señor Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón no había

presentado solicitud de sometimiento ni de concesión de alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, únicamente suscribió el acta de sometimiento a la JEP identificada con el consecutivo Nº 300929 el 10 de mayo de 20174.

6. En consecuencia, por medio de la resolución N° 001386 de 9 de abril de 2019 la suscrita magistrada decidió remitir el expediente de la actuación administrativa ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP – SRVDHC - y abstenerse de asumir conocimiento frente al señor Slp. (r) Pérez Garzón.

7. En atención a la solicitud elevada por el señor Slp. (r) Rodrigo Osuna Rivero a través de radicado 20191510254462 de 19 de junio de 2019, la suscrita magistrada emitió la resolución N° 003321 de 8 de julio de 20195, mediante la cual dispuso: 4 Ídem, folios 53 y 54. 5 Ídem, folio 45. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SOLICITANTE RICARDO PÉREZ GARZÓN […] SOLICITAR al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Yopal (Casanare) – EJEYO – que certifique si los señores Rodrigo Osuna Rivera [sic], Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, Juan Alberto Murillo, Edier Manuel Martínez Vásquez, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias y Tito Alexander González Avella se encuentran actualmente privados de la libertad en dicho establecimiento y en caso positivo, el tiempo que han permanecido allí, junto con el proceso y la autoridad judicial por cuenta del cual se encuentran recluidos (subrayado fuera del texto original).

8. El 5 de junio de 2019 fue radicado ante la JEP el poder otorgado por el señor Slp. (r) Pérez Garzón al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez6, documento que cuenta con sello de presentación personal tanto del poderdante como del profesional del Derecho.

9. Mediante correo electrónico remitido por la funcionaria designada como enlace del Ministerio de Defensa con la JEP, Catalina Chávez, fechado el 1º de julio de 20207, fue allegada una solicitud suscrita por el señor Slp. (r) Pérez Garzón el 17 de junio del año en curso, en la que solicitó de manera anticipada la concesión de LTCA al afirmar que el día 3 de julio de esta anualidad cumpliría

cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.

10. Como anexo de esa solicitud, fue aportada copia del certificado de tiempo de reclusión del peticionario, suscrito el 1º de julio de 2020 por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEYO de Yopal (Casanare)8, según el cual había permanecido allí “5 años, 0 meses y 0 días”, hasta esa fecha.

11. El mencionado certificado indica que el señor Slp. (r) Pérez Garzón ingresó al centro penitenciario el 3 de julio de 2015, para el cumplimiento de la condena impuesta dentro del radicado Nº 2012-00009, como responsable del delito de homicidio en persona protegida, para cumplir con la sanción de setecientos veinte (720) meses de prisión. 6 Ídem, folios 859 y 860. 7 Ídem, folios 1095 a 1115. 8 Ídem, folios 1096 y 1097. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Posteriormente, con correo electrónico de 22 de julio de 20209, fue allegado

el oficio 2020363001234731 suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO de Bogotá, quien remitió a esta Jurisdicción copia del escrito del 17 de junio, junto con una segunda solicitud de LTCA fechada el 21 de julio de esta anualidad, cuyo encabezado iba dirigido al director del mencionado centro EJEPO. Allegó también copia del auto proferido el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual concedió al señor Slp. (r) Pérez Garzón el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM -, por cuenta del proceso 2012-00009.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón. También debe pronunciarse respecto de si es procedente decretar la acumulación por conexidad procesal de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Pérez Garzón al expediente de la JEP N° 2018330160100044E (actualmente expediente Legali 900178736.2019.0.00.0001), que se adelanta en contra de los señores Slp. (r) Jorge Eliécer

Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera.

14. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) la procedencia de la acumulación por conexidad procesal; iii) los ámbitos de competencia de la JEP y análisis en el caso en concreto; iv) la procedencia de la LTCA respecto del Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública 9 Ídem, folios 1219 a 1241. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE RICARDO PÉREZ GARZÓN

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General

del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones10.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia,

al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 10 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .11C7C ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la

decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación11.

17. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede

significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”12, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los

funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley13.

20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

23. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por 12 Código General del Proceso, artículo 11.

13 Ibíd, artículo 13. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

25. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

26. El artículo 84 de la Ley 1957 de 201914 prevé dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la

Ley 1922 de 2018 establece que: las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. (…)

27. Es así que la acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional15, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las 14 Literal g. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SOLICITANTE RICARDO PÉREZ GARZÓN víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

28. La acumulación procede cuando se presentan alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal.

29. En relación con la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, ha sostenido que esta comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin

(conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)17.

30. Mientras que en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

31. En el presente caso, como se indicó previamente, las solicitudes

presentadas por los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera fueron acumuladas y resueltas a través de la resolución N° 001209 de 29 de marzo de 2019, en la que la Subsala Décima de la SDSJ otorgó beneficios a dichos comparecientes en relación exclusivamente con el proceso N° 201200009.

32. A partir de las piezas procesales allegadas por medio de tales peticiones, en conjunto con la información suministrada en los documentos suscritos por el 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39105. Auto de 29 de agosto de 2012. 17 La jurisprudencia de esa Corporación acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de

1982. Rad. N° 26836. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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en los cuales fallecieron los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, en el sector El Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, en el departamento de Casanare.

33. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso.

34. Al haberse establecido la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes formuladas por el señor Slp. (r) Pérez Garzón al expediente con radicado Legali N° 9001787-36.2019.0.00.0001, para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y esta Jurisdicción podrá requerirlos para que presenten un programa claro, detallado y concreto, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.

35. Por lo expuesto y en aplicación a lo previsto en la ley, se tramitarán bajo la misma línea procesal las solicitudes de sometimiento antes la JEP presentadas por los señores Slp. (r) Jorge Eliécer Hernández Camargo, Rodrigo Osuna Rivera

y Ricardo Pérez Garzón, derivadas del proceso N° 2012-00009, en el expediente Legali N° 9001787-36.2019.0.00.000.

III. De los ámbitos de competencia de la JEP

36. Debe establecerse si los hechos por los cuales se somete el señor Slp. (r) Ricardo Pérez Garzón se ajustan a los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE RICARDO PÉREZ GARZÓN

A. Competencia personal de la JEP

37. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, han

definido que los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica

solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU-, esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal de la JEP

38. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

39. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

40. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la

integridad personal en to

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