JEP - Resolución SDSJ 3007 22 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3007 22 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022
Número de Expediente Digital: 9001570-90.2019.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alberto Villegas Cano
C.C. No. 8.101.434 de Medellín (A)
Situaci ón Jurídica: En LTCA y con SEOC Delito: Homicidio Agravado Fecha de reparto: 04 de abril de 2018
Resolución No. 3007 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), resuelve la solicitud de autorización de salida del país presentada por el abogado Mario Enrique Matus Castro, en calidad de apoderado del compareciente TE Jaime Alberto Villegas Cano,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.101.434 expedida en Medellín (Antioquia).
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
1. En cuanto al señor TE Jaime Alberto Villegas Cano, es importante que, a la fecha, goza de dos (2) beneficios transicionales, concedidos en el marco de dos (2) procesos penales distintos así: • En el marco del proceso penal radicado No. 05756-31-04-001-2011-00105
(casación No. 46043), le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y
anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, mediante providencia del 07 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dicho asunto fue remitido ante la JEP por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificándose como expediente JEP No. 10-000021-2018C. • De otra parte, se tiene que a través de resolución No. 007683 del 10 de diciembre de 2019, este Despacho concedió al compareciente Villegas Cano el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que consagra el Decreto Ley 706 de 2017, dentro del proceso penal No. 2018-113 (anteriormente investigación No. 3498), adelantado en su contra por la Fiscalía 99 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro.
2. Vale la pena anotar, que el compareciente Villegas Cano suscribió acta formal de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el día 08 de junio de 2017, la cual se identifica con el No. 301119.
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
3. A través de radicado 20181510358192 del 14 de noviembre de 2018, se presentó
ante la JEP poder debidamente otorgado por el compareciente Jaime Alberto Villegas Cano al abogado Eduardo Rodríguez Barón, allegando además una solicitud de sometimiento por el proceso penal No. 2018-113.
4. Mediante escrito del 27 de agosto de 2019, radicado 20191510393632, el doctor Rodríguez Barón elevó solicitud de suspensión de la orden de captura librada en contra de su prohijado dentro de proceso penal 2018-113 (antes radicado No. 3498) de la Fiscalía 49 D.E.V.C.D.H. de Bogotá, siendo ahora de conocimiento del
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
5. Por medio de resolución No. 00006 de 2018, este Despacho asumió el conocimiento del proceso penal radicado No. 05756-31-04-001-2011-00105
(casación No. 46043) - Expediente JEP No. 10-000021-2018C, remitido ante la JEP por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los señores Jaime Alberto Villegas Cano e Iván Darío Gallego Bedoya.
6. Posteriormente, a través de resolución No. 007683 del 10 de diciembre de 2019, este Despacho; entre otras cosas, concedió al compareciente Villegas Cano el
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EXPEDIENTE: 9001570-90.2019.0.00.0001 beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía 99 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, dentro del proceso
penal No. 2018-113 (anteriormente investigación No. 3498). 6.1. En esta misma decisión, se ordenó presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que para ello debía tener en cuenta. Este requerimiento fue acatado por el señor Villegas Cano mediante escrito radicado 20191510654722 del 26 de diciembre de 2019.
7. A través de radicado 2021010005758 del 10 de febrero de 2021, se allegó un poder otorgado por el compareciente al Doctor John Jairo Rodríguez Sánchez, pidiendo le sea reconocida personería jurídica para actuar como tal. Dicha petición se despachó favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 4897 del 12 de octubre de 2021.
8. Luego de lo anterior, se presentó el radicado 202201008846 del 15 de febrero de 2022, acompañado de un nuevo poder debidamente otorgado por el compareciente Villegas Cano al Doctor Mario Enrique Matus Castro. La personería del mencionado profesional como su nuevo apoderado judicial fue reconocida por mediante resolución No. 722 del 28 de febrero de 2022.
9. Por medio de radicado 202201052766 del 17 de agosto hogaño, el doctor Matus Castro presentó una solicitud de autorización para salir del país en favor del TE Jaime Alberto Villegas Cano, la cual se justificó: (…) con el fin de disfrutar de tiempo vacacional con su familia, en los días
comprendidos entre el 8 al 12 de octubre del año en curso, no más de 5 días con destino a Cancún México; tal salida se haría en compañía de su núcleo compuesto por DAVID VALDES MARIN, ADRIANA PATRICIA MARIN MARTÍNEZ Y INDIRA MARTÍNEZ ÁLZATE, esposa e hijos respectivamente del compareciente, (…). 9.1. En esta ocasión, se refirió que el compareciente ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones con esta Jurisdicción, habiendo presentado una propuesta de régimen de condicionalidad, rindiendo además una versión voluntaria ante la 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Sala de Reconocimiento de Verdad el pasado 5 de marzo de 2021, lo cual, en su opinión, permite dar por acreditados los requisitos establecidos para ello.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
10. Conforme lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es verificar si, en este asunto, se cumplen o no los requisitos establecidos para autorizar la salida del país solicitada en favor del
compareciente TE Jaime Alberto Villegas Cano.
11. Para resolver lo anterior, se hará en primera medida unas breves anotaciones sobre la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes que en este sentido eleven los comparecientes de la JEP, así como sus requisitos generales, para luego verificar lo correspondiente dentro del caso en concreto.
2. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país
12. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
13. De esta forma y en cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia profirió la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, mediante la cual reglamentó dicho trámite1.
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es la competente para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 y artículos 19, 43, 44, 45 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, correspondiéndole además resolver sobre los beneficios penales especiales de los comparecientes miembros de la fuerza pública. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018.
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15. Así mismo, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, señala que además de los compromisos señalados, quienes hayan sido puestos en libertad
por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, podrán ser monitoreados hasta el momento en que la esta Jurisdicción resuelva su situación jurídica de forma definitiva, situación que habilita que la Sala ejerza control y vigilancia al cumplimiento de estas obligaciones, siempre que la persona se encuentre a disposición de la JEP.
16. Es por lo anterior, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
3. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país
17. La resolución 011 del 20 de abril de 2018 en su artículo 3°, definió los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de
salida del país, los cuales se condensaron en: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso; (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
18. El artículo 4° de la citada resolución establece que los magistrados a quienes
les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país deben considerar la justificación de las razones que tiene la persona solicitante para pedir dicha autorización, teniendo en cuenta que quienes se someten a esta 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Jurisdicción Especial, pueden llegar a obtener estos permisos como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional.
19. Así entonces y en relación con la motivación de las razones que entre otras debe manifestar la persona que presenta este tipo de solicitudes, es necesario precisar que la Corte Constitucional determinó que para su concesión el peticionario debe justificar que el viaje tiene: (…) un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”2.
20. En este sentido, la concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral3.
21. De otra parte, es importante recordar que el sometimiento ante la JEP es integral, irrestricto e irreversible, haciendo que los compromisos que quienes se someten a ella adquieren, sean son inescindibles con el régimen de condicionalidad, estando ellos en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, como lo señala el artículo 50 de la ley 1820.
22. Conforme lo anterior, quienes concurren y se someten a esta Jurisdicción Especial, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios consignados en este Sistema, los cuales deben ser acatados desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta, pues solo así, las víctimas contarán con un recurso efectivo para su satisfacción de sus garantías procesales, asegurando la construcción verdadera de una paz estable y duradera4. 2 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 3 Ibidem. 4 “…la paz no sólo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos.”. Naciones Unidas. 53/243. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución No. A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. disponible en página web http://www3.unesco.org/iycp/kits/sp_res243.pdf
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4. Del caso concreto del compareciente Jaime Alberto Villegas Cano
23. Tal y como se advirtió en precedencia, el TE Jaime Alberto Villegas Cano se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial, gozando actualmente de dos (2) beneficios transicionales especiales; esto es: i) la libertad transitoria,
condicionada y anticipada que le fue concedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el marco del proceso penal radicado No. 05756-31-04-001-2011-00105 (casación No. 46043); y ii) la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso penal No. 2018-113 (anteriormente investigación No. 3498), por la Fiscalía 99 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, el cual le fue otorgado por este Despacho a través de resolución No. 007683 del 10 de diciembre de 2019.
24. Así mismo, se tiene que él suscribió acta formal de sometimiento5 ante la JEP, habiendo presentado una propuesta inicial de régimen de condicionalidad que, a la fecha, está siendo evaluada por la Sala para lo pertinente.
25. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar la salida del país del ciudadano Villegas Cano, considera el Despacho que la solicitud allegada no satisface de manera íntegra aquellos presupuestos contemplados para ello en el artículo 3° de la resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, por las razones que se procede a exponer.
26. En primera medida, se tiene que el apoderado se limitó a decir que el compareciente Villegas Cano deseaba salir del país con destino a Cancún
(México) durante el periodo comprendido entre el 8 y el 12 de octubre de 2022, sin referir en forma clara los teléfonos de contacto y correo electrónico en los que él podría ser ubicado durante su ausencia, o el documento de identidad que
permita su identificación ante las autoridades internacionales, omitiendo anexar también copia del itinerario que se pretende cumplir en dicho destino.
27. En igual forma, no se hizo manifestación alguna en torno a la obligación que le asiste de presentarse personalmente ante esta Jurisdicción el día siguiente a su regreso, siendo estos algunos de los requisitos formales necesarios para la concesión de la autorización que se depreca, y cuyo fin parte del deber de la 5 Acta 301119 del 8 de junio de 2017.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO Jurisdicción de garantizar la comparecencia al proceso que se adelanta ante ella, disposición que se demanda en consonancia a la salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener una verdad plena, justicia material y una reparación que además garantice la no repetición, principios rectores de esta justicia especial.
28. De otra parte, observada la solicitud, resulta claro que el propósito del viaje que el compareciente pretende hacer no posee relación alguna con la consecución de los fines por los que se adelanta el proceso transicional ante esta Jurisdicción, pues el disfrute de un “tiempo vacacional con su familia”6 que el apoderado relacionó como el motivo de su viaje, no puede ser considerado razonablemente como una actividad humanitaria que permita reivindicar los derechos de las víctimas, tratándose más bien de una petición que se eleva en virtud de una iniciativa personal totalmente ajena a los fines de esta Jurisdicción Especial.
29. En este punto, cabe resaltar que si bien el señor Jaime Alberto Villegas Cano
presentó una propuesta inicial de régimen de condicionalidad y además suscribió el acta formal de sometimiento ante la JEP, los hechos por los cuales se encuentra vinculado penalmente y por los que comparece a esta Jurisdicción, resultan de una especial e inusitada gravedad pues prima facie se trata de “falsos positivos”, o más técnicamente de ejecuciones extrajudiciales7 que, al presentarlos ante esta Sala para que sean tratados por esta justicia transicional mediante un tratamiento especial y diferenciado, le imponen al compareciente asumir una actitud y disposición que atienda realmente los requisitos y finalidades propias de este Sistema, de cara a sus compromisos con la verdad plena, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición.
30. De esta forma, no es bajo ninguna medida acorde con la teleología de la transición, solicitar una autorización de salida del país con motivaciones de carácter personal que en nada se relacionan con los objetivos de este Sistema, pues – se itera -, para que ello prospere, no puede tratarse de justificaciones que resulten ajenas a los fines de esta Jurisdicción, incumpliendo así con los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018. 6 Radicado 202201052766 del 17 de agosto de 2022. 7 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional
y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8
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31. Por lo expuesto, se negará la solicitud autorización para salir del país solicitada por el abogado Mario Enrique Matus Castro, en favor del TE Jaime Alberto Villegas Cano, en tanto se trata de una petición que no cumple en forma acertada con los requisitos establecidos para ello.
En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud autorización para salir del país presentada por el abogado Mario Enrique Matus Castro, en calidad de apoderado del compareciente TE Jaime Alberto Villegas Cano, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.101.434 expedida en Medellín (Antioquia), por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a través de correo electrónico al compareciente TE Jaime Alberto Villegas Cano, y su apoderado judicial: Dr.
Mario Enrique Matus Castro.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al delegado del Ministerio Publico para la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9