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JEP - Resolución SDSJ 3009 22 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3009 22 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3009 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001

Solicitante: Cesar Augusto León Varón

(Fuerza pública) Número de identificación: C.C 93405997

Situación jurídica: Procesado

(En libertad) Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto a la solicitud de sometimiento efectuada por el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93405997, en su calidad de integrante de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 1º de junio de 2018 el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP frente al proceso n.º 8600161075622007-805521. En el mismo documento el solicitante indicó que perteneció al Ejército Nacional hasta el 1º de enero de 2016 en el grado de sargento viceprimero, y que el 7 de junio de 2018 el Juzgado Penal Municipal de 1 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág 1-2.

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001

Control de Garantías de Cali le programó audiencia de imputación por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 1º de julio de 2007. Al escrito de solicitud el compareciente anexó copia de su cédula de ciudadanía,2 copia de la Misión Táctica Jamaica y formato de sometimiento a esta Jurisdicción3, en el que indicó que el proceso frente al cual solicita beneficios está a cargo de la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali y se encuentra en etapa de solicitud de formulación de imputación.

2. El 25 de enero de 2019 le fue asignado por reparto el caso a este despacho, y el 21 de febrero siguiente se asumió conocimiento mediante la Resolución No.

533. En la decisión, el suscrito solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante; al señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARON

presentar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición e indicar los procesos que se llevan en su contra. Además, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar el proceso de suscripción del acta de sometimiento a la JEP del peticionario y a la Fiscalía 94 DECVDH de Cali enviar una copia de las decisiones de fondo que se hubieran adoptado en contra de este4.

3. El 14 de junio de 2019, la UIA presentó un informe parcial, en el que comunicó a este despacho que identificó dos noticias criminales contra el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, a saber, los radicados No. 860016107562200780552 (referenciado por el solicitante) y No. 860016107562200780417 (identificado por la UIA). Frente al primer radicado, la UIA precisó, de una parte, que se convocó al acá solicitante a la audiencia de imputación (aplazada)5, y de otra, que se convocó a un segundo investigado, a saber, al mayor FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ a la audiencia de acusación; por lo que se habría dispuesto la ruptura de la unidad procesal6. 2 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 46. 3 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 7 – 10. 4 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 25 – 33.

5 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 145. 6 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 82. Página 2 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN

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En ambos casos la UIA remitió copia de algunas piezas procesales, informó que los procesos estaban para realización de audiencia de formulación de imputación e identificó e individualizó algunos de los familiares de las víctimas7. Respecto a la actuación No. 860016107562200780552 la UIA identificó e individualizó a siete (7) víctimas indirectas, su compañera, un hermano y 5 hijos8, por su parte, en la noticia criminal No. 860016107562200780417 identificó e individualizó a seis (6) víctimas indirectas de una de las víctimas, a saber, ambos padres, su compañera y tres hermanos9. En cuanto a una segunda víctima entregó información de su

compañera. Adicionalmente, solicitó la ampliación del término inicialmente otorgado para continuar con la ubicación y contacto con las víctimas10. Adviértase, que, dentro de las piezas procesales allegadas por la UIA, se remitió a este despacho copia de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa con fecha de 27 de febrero de 2015, dentro del marco de una acción de reparación directa que guarda relación con los hechos investigados bajo la noticia criminal

860016107562200780552. No obstante, la misma es ilegible.

4. El 26 de julio de 2019 el despacho prorrogó por veinte (20) días más la comisión de la UIA mediante la Resolución 387411. En la misma decisión insistió a la Fiscalía 94 DECVDH de Cali lo ya requerido12 y al peticionario sobre la presentación del escrito de CCCP.

5. El 15 de octubre de 2019 la UIA presentó el informe final13 y el 26 de noviembre siguiente remitió una adición al mismo14. 7 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 82. 8 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 48. 9 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 49. 10 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 55. 11 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 45 y 106.

12 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 37. En la Resolución la UIA anunció que identificó dos procesos seguidos contra el compareciente ante la Fiscalía 94 DECVDH por el delito de homicidio en persona protegida bajo los radicados procesos n.º 860016107562200780417 y 860016107562200780552. 13 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág 86. 14 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág 87. La UIA informó sobre un tercer proceso con radicado No. 080016001055200901248 ante la Fiscalía 21 Local Dirección Atlántico, Barranquilla (inactivo) en indagación por el delito de lesiones personales con quien sería su pareja. De conformidad con ello, a falta de una eventual relación con el conflicto armado, el despacho no se pronunciará sobre el mencionado trámite. Página 3 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN

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6. El 13 de diciembre de 2019, el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN allegó su propuesta de CCCP e informó que cuenta con asistencia legal del señor FERNEY POLANCO OSORIO identificado con C.C 76.328.766 y tarjeta profesional No. 131.546; no obstante, omitió remitir copia del poder.

Adicionalmente, anexó un certificado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares con fecha de 11 de diciembre de 201915.

7. El 12 de diciembre de 2019, el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN suscribió el acta de sometimiento No. 303959 junto con su anexo16

.

8. El 6 de julio de 2020, el despacho reiteró a la Fiscalía 94 DECVDH la solicitud de información de los procesos seguidos contra el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, en particular frente al radicado No.

86001610756220078055217.

9. Por medio de la Resolución 1577 del l7 de abril de de 2021, el despacho reiteró la solicitud antedicha a la Fiscalía 94 DECVDH y requirió al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que informara si realizó una audiencia de imputación dentro del proceso 86001610756220078055218.

10. El 20 de abril de 2021, la Fiscalía 94 DECVDH de Cali indicó que los procesos n.º 860016107562200780417 y 860016107562200780552 iniciados en contra del peticionario le fueron remitidos por la Fiscalía 56 Especializada, sin

especificar la ciudad. El día después, envió el acta de la audiencia de imputación dentro del proceso 200780417 con fecha de 2018, en la cual consta que la misma fue aplazada para el 5 de junio de 2018 por solicitud de la abogada del señor

FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ19.

11. El 9 de diciembre de 2021 el despacho profirió la Resolución No. 5789, donde nuevamente reiteró a la Fiscalía 94 DECVDH de Cali informar sobre el 15 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 41. 16 CONTI. 17 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág 114. 18 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 116. 19 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 125 -145. Sumado a ello la Fiscalía informó que el expediente del proceso n.º 860016107562200780417 se recibió a finales del mes de marzo del 2021, y que hasta ese momento no había recibido el expediente del radicado n.º 860016107562200780552.

Finalmente indicó que los dos procesos se encuentran pendientes de imputación y que por un problema en el sistema no tienen registro de las anteriores resoluciones en las que se le había solicitado información. Página 4 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001 estado de los procesos n.º 860016107562200780417 y 860016107562200780552 y las decisiones adoptadas con posterioridad al 12 de marzo de 202120. Del mismo modo, se le indicó que conforme con lo precisado por la Sección de Apelación de la JEP en Auto TP-SA 286 debía continuar adelantando los procesos en la jurisdicción penal ordinaria21.

12. El 27 de abril de 2022, el señor FERNEY POLANCO OSORIO remitió a la JEP un documento denominado “renuncia de representación judicial”22.

13. Finalmente, revisados los sistemas Legali y CONTI, se estableció que la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea emitió una decisión de fondo respecto del proceso penal No. 860016107562200780552, donde aceptó el sometimiento respecto del compareciente FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ.

CONSIDERACIONES

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201923.

15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la acumulación de este trámite con otro en curso ante la SDSJ; ii) la competencia de la JEP frente a los procesos penales con radicado No. 860016107562200780417 y 860016107562200780552; iii) el régimen de condicionalidad; iv) la comunicación del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y finalmente vi) adoptará otras determinaciones. 20 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 160 – 164. 21 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 161. 22 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 183 y 188. 23 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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16. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis

está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales24 (negrilla fuera del texto original).

17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019.

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FARC-EP”25. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI26.

18. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.

(i) Pertinencia de la acumulación de casos y remisión del presente trámite a otro despacho de la SDSJ

19. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley

1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. Página 7 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal27, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, en tanto evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

21. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”28. De

este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la

unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»29.

22. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

23. De esta forma, tal como se expuso en los antecedentes, el despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea se pronunció primero de fondo respecto del proceso penal No. 860016107562200780552 (relacionado con el desarrollo de la Operación Jamaica), cuando aceptó el aceptó el sometimiento del señor FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ, mediante la Resolución 6915 de 7 de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001 noviembre de 2019 (Expediente Legali No. 9001685-14.2019 .0.00.0001)30, esto es, uno de los dos sobre el que se procederá a analizar la solicitud de sometimiento

del señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN.

24. En atención a lo anterior y en aplicación de las reglas establecidas por la Sala, se dispondrá a remitir el expediente No. 9001233-04.2019.0.00.0001

(correspondiente al trámite de CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN) a la magistrada Baldosa Perea para que, si lo estima procedente, ordene su acumulación al expediente No. 9001685-14.2019.0.00.0001 (correspondiente al trámite de FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ). El caso sub examine

25. Como ha sido reseñado en los antecedentes, la UIA identificó dos noticias criminales contra el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, a saber: - Radicado No. 860016107562200780552: seguido por la presunta conducta punible de homicidio en persona protegida en la humanidad de los señores JAIR BUSTOS TORRES y BELMAR JESÚS RIVERA TOBAR, en hechos ocurridos en la vereda Yuribe, municipio de Puerto Guzmán

(Putumayo) el 1º de julio de 2007, en presunto enfrentamiento con

integrantes del Frente 32 de las FARC-EP, en desarrollo de la Operación Jamaica adelantada por parte del Batallón de Infantería No. 25 “Domingo Rico Díaz”. Destáquese, según la información aportada por la UIA, el 30 de septiembre de 2008 la Fiscalía solicitó una audiencia de formulación de imputación contra el señor CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN31. A la fecha no se tiene conocimiento de que la misma se haya realizado. No obstante, consta en un informe de campo de la policía judicial del Fiscal 63 Especializado UNDH-DIH, con fecha de 6 de octubre de 2008, que: “de la lectura de los documentos obtenidos mediante inspección judicial en la oficina jurídica del Batallón de Infantería No. 25 Roberto Domingo de Villa Garzón, se tiene que para la fecha de los hechos la 30 Expediente Legali No. 9001685-14.2019.0.00.0001. Pág. 391 – 410. 31 Expediente No. 860016107562200780552. Documento: análisis link 001. Pág. 2. Página 9 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001

Misión Táctica JAMAICA (sic) fue llevada a cabo por el grupo especial Batalla 1 al mando del TE RAMIREZ GOMEZ FELIPE ANDRÉS, SS CESAR AUGUSTO LEÓN VARO (sic) […] [y otros]”. Los militares directamente comprometidos con lo que sucedió a las víctimas son el SS. CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN, identificado con C.C 93.405.997 de quien se obtuvo extracto de hoja de vida que se anexa al presente informe32. - Radicado No. 860016107562200780417: seguido por la presunta conducta de homicidio en persona protegida en la humanidad de JOSÉ INOCENTE ESPINOSA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos en la vereda Las Perlas el 20 de mayo de 200733. Conforme el programa metodológico de 10 de junio de 2008, los hechos fueron narrados así: Tienen (sic) conocimiento esta unidad seccional por medio de la noticia criminal, de un presunto delito de homicidio, ocurrido el 20 de mayo de 2007, a las 13:30 horas, en la Vereda (sic) Las Perlas, según informe suscrito por el soldado profesional TREJOS MENDEZ EDISON, perteneciente al Ejército Nacional, donde tropas orgánicas del pelotón de batalla al mando del señro (sic) SARGENTO SEGUNDO LEÓN VARÓN CESAR en desarrollo de la misión táctica MICHIGAN, dieron de baja a contactos de disparo a una persona de

sexo masculino, identificada como JOSE INOCENTE ESPINOSA MARTÍNEZ, al parecer perteneciente al frente 32 de las FARC, dada la entidad del ilícito […] se hace entonces necesario iniciar las pesquicias, desarrollar una labor investigativa que procure la obtención de otros materiales de prueba y/o evidencia física conducente a iniciar la acción penal contra los autores participes […]34.

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal.

26. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las

siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por 32 Expediente No. 860016107562200780552. Documento: análisis link 001. Pág. 4. 33 Expediente Legali No. 9001233-04.2019.0.00.0001. Pág. 48. 34 Expediente 860016107562200780417. Documento análisis link 0003. Pág.3. Página 10 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001 dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 35.

27. Ahora bien, aparte de la reseña fáctica referida que da cuenta que el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de cometer las conductas procesadas bajo los citados radicados 860016107562200780552 y 860016107562200780417, según un certificado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares del 11 de diciembre de 2019, el señor CESAR AUGUSTO LEÓN

VARÓN estuvo vinculado al Ejército Nacional por un tiempo de servicio de 20 años 8 meses y 9 días con asignación de retiro a 1 de febrero de 201736, reafirmando lo anterior. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer el caso sub examine.

2. Sobre la competencia temporal.

28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. De conformidad con la reseña fáctica efectuada y las piezas procesales que reposan en el radicado No. 860016107562200780552 los hechos se presentaron el 1º de julio de 2007. A su vez, los hechos investigados dentro del proceso No. 860016107562200780417 ocurrieron el 20 de mayo de 2007. En consecuencia, ambos asuntos se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 36 Expediente Legali No. 9002572-95.2019.0.00.0001. Pág. 252.

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SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO LEÓN VARÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001233-04.2019.0.00.0001

3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

30. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

31. En concreto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”37. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta38.

32. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201839, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las 37Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no

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