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JEP - Resolución SDSJ-3010 12-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3010 12-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CAMILO MÉNDEZ DÍAZ EXPEDIENTE: 9002038-54.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2020

Número de radicado SAJ: 9002038-54.2019.0.00.0001

Peticionario: Cam ilo Méndez Díaz

C.C. No. 1.119.183.295

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Lugar de privación de libertad: Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita Delitos: Concierto para delinquir agravado en conc urso heterogéneo con Extorsión en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenenecia de armas de fuego, accesorios, partes o Municiones.

Reparto: 17 de junio de 2019

Resolución No. 3010 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver la solicitud de sometimiento presentada por

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Ever Ovidio Neira Bell el señor Camilo Méndez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía númeor o 1.119.183.295, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

2. En su escrito, el peticionario no señaló en qué calidad se presentaba ante esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

3. A través de petición radicada el día 18 de diciembre de 2017-1, el señor Camilo Méndez Díaz, manifestó su intención de someterse ante esta Jurisdicción y obtener tratamientos penales especiales, así como la cancelación de órdenes de captura internacionales.

4. Conocida la solicitud y ante la necesidad de tener mayor claridad en cuanto a establecer el ámbito de competencia personal, material y temporal, en consonancia a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1820 del 2016 y 48 de la Ley 1922 de 2018, a través de la resolución No. 003473 del 12 de julio de 2019, se solicitó al peticionario, subsanar su petición concediéndole para tal fin el término de cinco (5) días a partir de la comunicación de dicha providencia, requiriéndolo para que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de su situación jurídica y además acreditaran su calidad, así como de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir que había sido procesado o condenado por una conducta relacionada con el conflicto armado interno. 1 JEP, radicado Orfeo No. 20171510184062.

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Bell o

5. De igual forma, se le aclaró que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción, ni tampoco el otorgamiento de beneficios, pues todo ello sería objeto de decisión una vez se contara con la información necesaria

6. Finalmente, de acuerdo con la manifestación del peticionario, en la citada resolución se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la misma, informara sobre el proceso bajo radicado No. 2016-00604 adelantado en contra del señor Camilo Méndez Díaz. Remitiendo de ser posible, copia simple de la sentencia condenatoria o piezas procesales relevantes proferidas en contra del mencionado ciudadano.

7. El 09 de septiembre de 2019-2, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó a esta Jurisdicción que las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2016-00604, contra el peticionario habían sido remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que el señor Camilo Méndez Díaz había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. En consecuencia, remitió la petición a la autoridad competente.

8. El 01 de octubre de octubre de 2019-3, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita remitió notificación personal de la resolución No. 003473 del 12 de julio de 2019 efectuada al señor Camilo Méndez Díaz, el mismo día. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20191510408252 3 JEP, radicado Orfeo No. 20191510477982.

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Ever Ovidio Neira Bell

9. El 09 de diciembre de 2019-4, en cumplimiento de la resolución No. 00347o3 del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió la sentencia anticipada contra el señor Camilo

Méndez Díaz.

III. HECHOS

10. De acuerdo con la pieza procesal allegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja del proceso bajo CUI 201600604, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimeinto de Bucaramanga, el 14 de abril de 2016, sintetizó el acontecer fáctico de la siguiente manera: Mediante elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que en el

Departamento de Santander, en el Municipio de Barrancabermeja para el mes de marzo de 2013 surgió una Banda Delincuencial denominada Autodefensas Unidas de Tercera Generación, liderada por un desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, conocido con el alias de “Pipe”, “Pimpi”, “Felipe”, “Jeferson” o “Antonio” y un ex integrante (sic) de la Banda criminal de Urabá conocido con el alias de “Burro”; conformando un grupo aproximado de diecisiete personas, debidamente estructura (sic) con jerarquía, con permanencia en el tiempo, quienes se reunieron par (sic) cometer varios de delitos como extorsiones, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego y munición. (…) Camilo Méndez Díaz, alias “Mendez”, conformaba la red de extorsionistas, quien tenía tareas específicas dentro de la organización; mantenía comunicación permanente con alias “Pipe”, cabecilla. Acompañaba a los demás integrantes de la banda delincuencial a ejecutar el cobro de extorsiones, igualmente transportaba las 4 JEP, radicado Orfeo No. 20191510622452. 4

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Bell o armas de fuego a alias “Pipe”, sin tener permiso de autoridad competente para portar y tenerlas. Alias “Mendez” fue la persona que acompaño (sic) los recorridos en el vehículo taxi conducido por alias “el Taxista” para recoger los dineros mensuales

exigidos por el jefe de la estructura, a los establecimientos comerciales nocturnos a prestamistas, cobradores, paga diarios y gota a gota. Participo (sic) en el cobro extorsivo que se realizó el 16 de marzo de 2013, “Rancho Camacho” por orden de alias “Pipe” quien ordeno (sic) y lidero (sic) vía telefónica la exigencia económica, en donde alias “Mendez” intimidó con arma de fuego a los trabajadores que se encontraban en el sitio. Y de igual manera participo (sic) en la extorsión realizada a Luis Fernando Hincapié Gallego en su lugar de residencia, el 15 y 16 de marzo de 2013, en el barrio Miraflores de Barrancabermeja.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico

11. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Camilo Méndez Díaz, en su calidad de exmiembro de una banda criminal - BACRIM, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: I) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); II) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y III) lo relacionado con el caso en concreto. 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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Ever Ovidio Neira Bell

I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial deol

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6

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Bell o

15. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya ejerciendo un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió7.

II. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

16. La asignación de jurisdicción y de competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el

conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de Juez Natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 7 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).

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Ever Ovidio Neira Bell determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factoreos (materia, cuantía, lugar, etc.)”9.

18. Las características, entre otras, son la de ser definida por la ley - legalidadindelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad. Es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

19. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. Sentencia C-012 de 2002. 10 Ídem, C-328 de 2015.

11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 8

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Bell o

20. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13 a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9

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21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…) se contrae a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o

señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

C. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas.

23. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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Bell o acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial15.

24. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.

25. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “[e]l componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.

26. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 2018-16, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP 15 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 11

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Ever Ovidio Neira Bell - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. o - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles.

27. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tales conductas determinan la competencia material y junto con el ámbito temporal configuran un todo inescindible. Es decir, en concordancia con los hechos que se hayan cometido antes del 1° de diciembre de

2016.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras

paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa

que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como 12

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Bell o contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles

son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.17

29. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema18. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

18 Ibidem. Párrafo No. 14. 13

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Ever Ovidio Neira Bell

III. El caso concreto del señor Camilo Méndez Díaz o

30. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Méndez Díaz, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que “cumplo con todos los requisitos de orden constitucional y legal, al aber (sic) participado de manera directa o indirectamente en el conflicto armado”.

31. Teniendo en cuenta, la falta de claridad del señor Méndez Díaz, el despacho pidió al peticionario subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios, a efectos de acreditar la calidad que pretende su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido por el solicitante. Caso contrario ocurrió con las autoridades que conocieron en la Jurisdicción Ordinaria las actuaciones penales en su contra y en la cual se advierte que, en efecto el peticionario fue condenado por su pertenencia a una banda criminal que desarrolló actividades de delincuencia común.

32. Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada

una de ellas, un estamento judicial específico.

33. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicarito, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a

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Bell o permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.19

34. Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos20, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

35. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

36. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de

2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 20 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”

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CAMILO MÉNDEZ DÍAZ EXPEDIENTE: 9002038-54.2019.0.00.0001

Ever Ovidio Neira Bell documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementoos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Duarte Vargas no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019-21, situación que le impone como exmiembro de la BACRIM “Los Sayayines”, que su juez natural en este

caso sea la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor 21 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 00

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