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JEP - Resolución SDSJ 3014 23 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3014 23 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO A

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022

Número de expediente SAJ: 9001682-59.2019.0.00.0001

Peticionario: Erlin Hernán Ortega Herrera Cédula: 77.207.928 de Barranquilla Calidad en que se presenta: Tercero civil Situación Jurídica: Condenado Reparto: 29 de septiembre de 2020

Resolución SDSJ No. 3014

I. ASUNTO A RESOLVER

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, al igual que con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y transicional, la Subsala Especial de Conocimiento A, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) decide sobre la solicitud de sometimiento a la JEP formulada en calidad de tercero civil por el señor Erlin Hernán Ortega Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 77.207.928 de Barranquilla1. 1 Conforme a la Resolución SDSJ No. 3140 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se reparten los casos priorizados de conocimiento de las Subsalas A, B y C especiales de conocimiento y decisión, creadas mediante Resolución No. 8017 de 24 de diciembre de 2019.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001

2. Para lo anterior, se verificará el resultado de los diferentes llamados al solicitante efectuados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a presentar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20182 ante esta Jurisdicción a través de su abogado Franklin Ramón Lozano Almanza, el señor Erlin Hernán Ortega Herrera solicitó la aceptación de su sometimiento por el delito de concierto para delinquir agravado por su participación en el llamado “Pacto de Chibolo”; en consecuencia, requirió le fuera sustituida la sanción impuesta por

la jurisdicción ordinaria y el restablecimiento de sus derechos políticos. Para el efecto allegó sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 26 de diciembre de 2012 con radicado No. 47001-3107-001-2012-00073. Es preciso advertir, que el señor Ortega Herrera se encuentra en libertad condicionada , en virtud de decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su actuación.

4. A través de Resolución No. 001609 del 25 de abril de 2019, el Despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, asumió conocimiento de la solicitud del señor Erlin Hernán Ortega Herrera; adicionalmente profirió otras órdenes encaminadas a obtener información suficiente dentro del presente asunto y a dar continuación al estudio del mismo. Finalmente, requirió al peticionario para que allegara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

5. En respuesta a la comunicación de la resolución citada, se evidencia escrito bajo radicado No. 20191510341532, del 1 de agosto de 2019, mediante el cual el abogado Franklin Ramón Lozano Almanza obrando en representación del peticionario señaló: “estoy dipuesto (sic) afirmar (sic) el acta de compromiso, con la finalidad de adelantar los tramites (sic) de rigor. (sic) espero comunicacion (sic) 2 JEP, radicado CONTI 20181510320312, reiterada el 28 de enero de 2019 bajo el radicado No. 20191510035812.

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6. El 23 de julio de 2020, el procurador judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP en cuanto al trámite del señor Erlin Hernán Ortega Herrera, solicitó le fuere informado si el peticionario allegó en el término concedido mediante Resolución No. 001609 de 2019 el régimen de condicionalidad requerido.

7. El 31 de julio de 2020, el despacho de conocimiento mediante Resolución No. 2833 requirió nuevamente al señor Erlin Hernán Ortega Herrera, dar cumplimiento de la Resolución No. 001609 y lo conminó a presentar su aporte claro concreto y programado de acuerdo con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición), para el efecto le concedió un término de 10 días para allegarlo.

8. Verificado el expediente se observa que dicha resolución fue efectivamente comunicada al solicitante y a su apoderado mediante oficios del 14 de agosto de 2020 SDSJ 15014-2020 y SDSJ y SDSJ 15014-2020, respectivamente.

Adicionalmente, obran en el expediente certificados de envío satisfactorio a los correos electrónicos de los destinatarios.

9. El 22 de septiembre de 2020, en cumplimiento de la Resolución No. 3140 proferida por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el magistrado José Miller Hormiga remitió el expediente relacionado con este asunto al Despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero; lo anterior, por haber sido repartido a la Subsala Especial de Conocimiento A, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala de la de la cual este hace parte y a la que le corresponde conocer los hechos relacionados con la estructura

macrocriminal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte.

10. El 27 de enero de 2021, el procurador judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, solicitó

aplicar la figura de desistimiento tácito a la petición de sometimiento del señor 3 etneidepxe la redecca araP

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Ortega Herrera dado que en dos oportunidades ha incumplido con presentar la propuesta de compromiso claro, concreto y programado requerido desde inicio de la actuación.

11. En mérito de lo anterior, el Despacho sustanciador mediante Resolución No. 684 del 19 de febrero de 2021 requirió por última vez al peticionario y a su abogado para que en un término improrrogable de 5 días allegaran la propuesta de régimen de condicionalidad que le fue impuesta mediante Resolución No. 001609 de abril de 2019 y reiterada mediante Resolución No. 2833 de julio de

2020.

12. Tal determinación le fue comunicada efectivamente el 12 de marzo de 2021 al señor Erlin Hernán Ortega Herrera y a su apoderado mediante oficios

secretariales No. 4829 y 4827, respectivamente. Lo anterior conforme a los certificados de notificación electrónica de la compañía Gestión de la Seguridad electrónica (GSE) incluidos en el expediente.

13. Pese a ello, verificado el expediente no se observa manifestación o respuesta ni por parte del peticionario Erlin Hernán Ortega Herrera, ni por su representante judicial.

III. COMPETENCIA

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse respecto de la intención de sometimiento de terceros civiles que, sin pertenecer a grupos organizados al margen de la Ley, hayan sido investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

15. Esta competencia deriva, en primer lugar, de la interpretación sistemática de los artículos transitorios 5°, 6° y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se determinó que la JEP administrará justicia respecto de personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron a la 4 etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001 comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

16. Adicionalmente, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que […] los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

17. En la presente decisión, la Subsala Especial de Conocimiento A de la SDSJ:

(i) analizará la naturaleza del sometimiento de terceros a la JEP, enfatizando en que, como primer beneficio del sistema transicional, únicamente procede cuando los aspirantes presentan de manera previa una propuesta idónea de compromiso claro, concreto y programado con los objetivos del Sistema Integral; (ii) la condición de tercero civil y; (iii) verificará en el caso concreto si estas condiciones están cumplidas para resolver en consecuencia.

(i) La presentación de un plan de aportes a la transición, como requisito previo para el sometimiento de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz

18. Al efectuar la revisión del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C – 674 de 2017 que el sometimiento de terceros civiles y AENIFP a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntario3.

19. En este sentido, la comparecencia voluntaria otorga a terceros civiles y AENIFP la posibilidad de escoger, entre la jurisdicción ordinaria y la transicional 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017. 5 etneidepxe la redecca araP

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aquellas conductas delictivas relacionadas con el conflicto en las que se encuentren involucrados. Esta circunstancia implica una ventaja comparativa frente al resto de ciudadanos justiciables que no disponen de tal alternativa atendiendo la naturaleza de los hechos relevantes frente al Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las extintas Farc-EP4.

20. Por ello, el primer beneficio del tratamiento especial dispuesto en el escenario transicional de justicia para terceros civiles y AENIFP consiste precisamente en que se acepte su voluntad de someterse y de comparecer ante la

Jurisdicción Especial para la Paz5.

21. En este punto, es necesario recalcar que la condicionalidad es el aspecto que confiere legitimidad y validez a la justicia transicional. A través de este elemento esencial, las medidas del tratamiento especial se ponen al servicio de los derechos de las víctimas, de la verdad y de la reconciliación. Por ello, no procede en el escenario transicional de justicia el otorgamiento de beneficio alguno sin que de parte del beneficiario se obtenga una contraprestación en términos de verdad, de restauración y de aportes a la consolidación de la Paz6. 4 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera. Punto 5; funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establece que: A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para

definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada. Págs. 150 y 151. 5 Ibídem cita 3, puntos 9.3. a 9.5., páginas 48 y 49. 6 Ibídem, punto 9.5., página 49: “9.5. Por su carácter de tratamiento especial beneficioso, según el marco jurídico transicional, el ingreso voluntario a la JEP en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea

e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición.” 6 etneidepxe la redecca araP

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22. Por lo cual, para que proceda la aceptación del sometimiento voluntario a la JEP de terceros o de AENIFP, el solicitante en cada caso debe cumplir con un conjunto de requisitos previos y proactivos7.

23. La exigencia jurídica más relevante que los terceros deben cumplir en forma previa, si aspiran a comparecer ante la JEP, consiste en presentar un plan idóneo de aportes a la justicia transicional en el que expongan, en forma clara, concreta y programada, de qué manera cumplirán sus compromisos con los objetivos de la justicia transicional8. El plan debe contener, obligatoriamente, propuestas concretas en tres ejes: (i) esclarecimiento de verdad, (ii) restauración y/o reparación de los daños y (iii) constitución de garantías para que los hechos delictivos no vuelvan a repetirse. Valga señalar que la presentación de esta propuesta de aportes, por lo demás, exterioriza en forma inequívoca su voluntad de someterse a la JEP, la cual, como se expuso, constituye la característica esencial de la comparecencia de este tipo de personas ante el escenario transicional de justicia.

24. Sobre este particular, la Sección de Apelación, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, precisó en la Sentencia Interpretativa TP - SA SENIT 01 del 03 de abril de 2019, que la presentación del plan de aportes es un requisito previo e indispensable para el sometimiento de terceros civiles: La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales propios de la justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria, toda vez que para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa, de acogimiento a la JEP9.

25. En esta línea, la Sala entre otras decisiones ha considerado qué: Los planes de aportes deben estructurarse de tal manera que “[…] maximicen la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y que promuevan un diálogo racional con estas últimas y las considere como sujetos facultados para participar en la reconstrucción de su dignidad humana.” 7 Véanse los puntos 9.1., 9.5., 9.7., 9.9. y 9.13 ibídem. 8 Puntos 9.16 a 9.20, páginas 56 a 58 ibid.

9 Ibíd. 7 etneidepxe la redecca araP

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En este sentido, los planes de aportes constituyen una herramienta fundamental de la justicia transicional “[…] para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de

oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición10.

26. Así, los parámetros normativos y su alcance en materia de verdad que rigen las propuestas y compromisos de quienes pretenden comparecer a la JEP, se encuentran establecidos en el inciso octavo del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de la siguiente manera: Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.

27. Este nivel de exigencia significa que el aporte al esclarecimiento de la verdad que los terceros y AENIFP están obligados a hacer en el escenario transicional, debe ser mayor a lo establecido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria11.

28. Ahora bien, que el plan de aportes tenga un carácter concreto consiste en que el compareciente exponga en forma específica: […] sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, [y] cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición […]12.

29. Adicionalmente el plan debe ser programado en el sentido de exponer

cuándo, con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad y dónde “[…] hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de 10 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 07987 del 20 de diciembre de 2019, párrafo 25, página 8. 11 Punto 8.5., página 47 ibidem. 12 Ibidem, punto 9.17., página 57. 8 etneidepxe la redecca araP

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30. Y por último, precisó la Sección de Apelación, que, el plan de cumplimiento debe ser lo suficientemente claro para que no se preste a confusiones, permita a la JEP y las instituciones de la justicia transicional “[…] hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” y se

entienda que es la contraprestación transicional indispensable en términos de esclarecimiento de la verdad y satisfacción de los derechos de las víctimas, para que el solicitante reciba beneficios en el escenario transicional de justicia14.

31. Según la Sección en cita, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia para evaluar la idoneidad de las propuestas de cumplimiento en relación con los objetivos superiores del Sistema Integral, como condición previa para el examen de procedencia del sometimiento de terceros o AENIFP a la JEP.

Con dicho insumo y con apertura al proceso dialógico propio de nuestro sistema de justicia15, la Sala debe convocar a las víctimas y al Ministerio Público para dar traslado de la propuesta del plan de aportes con vocación restaurativa CCCP que como requisito base debe presentar quien pretende ingresar a la JEP16.

32. Esto es coherente con el principio de centralidad de las víctimas, quienes al padecer la parte más grave y directa de los daños irradiados por el conflicto, deben tener garantizada su participación efectiva en las actuaciones ante la JEP, para que, confluyendo junto a los comparecientes en el escenario transicional de justicia, promuevan la construcción dialógica de la verdad, de la justicia restaurativa y de la reconciliación17. 13 Ibid., punto 9.18., pág. 58. 14 Ib., punto 9.20., pág. 58. 15 Ley 1922 de 2018, artículo 1. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa 01 del 03 de abril de 2019, respuesta a la

solicitud cuarta, páginas 62 y siguientes. 17 Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió que el derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad. 9 etneidepxe la redecca araP

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ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA

EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001

33. En síntesis, los terceros civiles que pretendan acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y que estén vinculados a un proceso penal ordinario, de conformidad con los Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 y la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019, deben presentar en forma previa un CCCP en el que precisen las contribuciones que se comprometen a realizar en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, como requisito de acceso a la JEP. Para ellos, el comparecer ante la justicia transicional implica escoger jurisdicción. Por ende, la aceptación de su sometimiento constituye el beneficio originario y base de todos los demás. De ahí que, necesariamente, su comparecencia quede sujeta al cumplimiento de condiciones proactivas y previas, pues no puede haber un beneficio producto del Acuerdo Final que esté desligado de la realización de los derechos de las víctimas.

(ii) La condición de tercero civil ante la Jurisdicción Especial para la Paz

34. Corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver si procede aceptar la solicitud de sometimiento del señor Erlin Hernán Ortega Herrera a la JEP, en su calidad de tercero no combatiente.

35. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta jurisdicción los hechos delictivos cometidos por terceros civiles no combatientes y los agentes de Estado

no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), investigados o condenados por la justicia ordinaria y que se presentan voluntariamente a la jurisdicción. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, y C-007, C080 y C-112 de 2018.

36. La aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros civiles está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que el aspirante a ser compareciente en la JEP debe acreditar, establecidos en las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 10 etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001

37. Así, tras una tarea de sistematización de las normas y la jurisprudencia aplicables, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha señalado que dichos

requisitos se circunscriben a18:

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria o ante la propia jurisdicción transicional. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
  2. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado de acuerdo con los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

38. Conforme a lo anterior, correspondería a la Subsala Especial de Conocimiento A de la SDSJ, verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos para el sometimiento de terceros civiles.

(iii) El caso concreto del señor Erlin Hernán Ortega Herrera

39. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Erlin Hernán Ortega Herrera ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley

1820 de 2016, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de tercero por el denominado “Pacto de Chibolo”. 18 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 7294 del 26 de noviembre de 2019. 11 etneidepxe la redecca araP

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ERLIN HERNÁN ORTEGA HERRERA EXPEDIENTE: 9001540-55.2019.0.00.0001

40. Al respecto, es preciso señalar que el Grupo de Análisis de la Información de la JEP respecto a dicho pacto analizó.19: El 28 de septiembre del año 2000, en el corregimiento de La Estrella (municipio de Chibolo) se llevó a cabo una reunión con más de 400 asistentes, la cual fue presidida por “Jorge 40” y por NEYLA ALFREDINA SOTO RUIZ, conocida como

“Sonia” o “La sombrerona”, entonces jefe política del “Bloque Norte”. Uno de sus principales propósitos

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