JEP - Resolución SDSJ 3016 08 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3016 08 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500671-35.2023.0.00.0001
JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., septiembre 8 de 2023 3016 Resolución No.
Expediente: 1500671-35.2023.0.00.0001
Comparecientes: JHON JAIRO CARDONA ORTEGA
C.C. No. 10.741.943
EDINSON CASTELLANOS SÁNCHEZ
C.C. No. 14.469.060
JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS
C.C. No. 75.106.414
JOSÉ WILMER TIERRADENTRO ALVARADO
C.C. No. 83.252.569
JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS
C.C. No. 84.459.685
Calidad: Agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
Situación jurídica: Procesados. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de
condicionalidad de los señores JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.741.943, EDINSON CASTELLANOS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.469.060, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.106.414, JOSÉ WILMER TIERRADENTRO ALVARADO, identificado con cédula de Página 1 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de Conocimiento y Decisión Catatumbo, integrada por los Magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE El 16 de mayo de 20231, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el oficio No. 1782, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el proceso disciplinario con radicado IUS E 2021-026364 //2021-1720780 seguido contra los señores JHON JAIRO
CARDONA ORTEGA, EDINSON CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS por la conducta de infracción al derecho internacional humanitario por presunto homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2007 en la vereda Piedras de Moler del municipio de Teorama Norte de Santander, donde aparece como víctima el señor LUIS
MARTÍN BERMÓN CAÑAS.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES
2. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ, a la fecha de esta resolución, los señores JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON
CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER
TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS, cuentan con las siguientes investigaciones: 2.1 Un proceso en la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado
No. IUS E 2021-026364 //2021-1720780 seguido por la conducta de infracción al derecho internacional humanitario por presunto homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2007 en la vereda Piedras de Moler del municipio de Teorama Norte de Santander, en el que aparece como víctima directa
LUIS MARTÍN BERMÓN CAÑAS.
1Proceso Legali No. 1500671-35.2023.0.00.0001 fls. 1 – 1669. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MARTÍN BERMÓN CAÑAS2.
2.3 Así mismo se informa que en la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña se adelantó la investigación preliminar con radicado No. 104216, por el delito de Homicidio, en el que aparece como víctima LUIS MARTÍN BERMÓN CAÑAS. 2.4 Dicho proceso fue remitido al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña3. El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar dio inicio al proceso con radicado 693-13 del cual remitió copias a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el mismo se profiere resolución de situación jurídica de fecha 17 de julio de 2017, en la que se detalla: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 18 de septiembre de 2007, cuando en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley, se produce la muerte del señor LUIS MARTÍN BERMÓN CAÑAS, en la vereda Piedras de Moler zona rural del corregimiento de San Pablo, del municipio de Teorama Norte de Santander. 4“ “ En este caso es claro que para el día 18 de septiembre de 2007, se ocasiona la muerte de quien es identificado como LUIS MARTÍN BERMÓN CAÑAS, en el desarrollo de la misión táctica SENEGAL 10, ejecutada por el pelotón DRAGON 2, sobre la vereda Piedras de Moler del corregimiento de San Pablo de Teorama Norte de Santander, en donde el hecho que se encuentra acreditado a través de acta de inspección judicial
a cadáver, protocolo de necropsia y registro de defunción del occiso, así como su plena identificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, frente a lo cual es claro que el comportamiento de los procesados TC. ORDOÑEZ VALLEJO JUAN 2 Ibidem, fls. 219 -220 3 Ibidem fls. 486 4 Ibidem fls. 1288 Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS
MANUEL, CAPERA CHAGUALA LEINER, SS. TIERRADENTRO
ALVARADO JOSE WILMER, SLP JOSE CARRILLO VARGAS, SLP
CARVAJAL RIOS JULIAN FELIPE, SLP JOSE LUIS CARDENAS BOLAÑOS, SLP CASTELLANOS SANCHEZ EDINSON, CARDONA ORTEGA JHON JAIRO, se ajusta plenamente a la descripción típica de homicidio que hace la ley 599 de 20005. “[Sic para todo el documento].
3. Como se puede observar, se trata de varios procesos, pero que estos se
adelantan por un mismo hecho ocurrido en el mismo lugar, fecha y hora.
IV. CONSIDERACIONES
4. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
5. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,
sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
6. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado 5 Ibidem fls. 1305
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7. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
8. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
9. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS
comparecientes JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON
CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER
TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS .
Orden de análisis
10. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, (ii) se analizarán estos respecto de los procesos disciplinarios y de la Justicia ordinaria
y Penal Militar vigentes que se siguen en contra de los señores JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
12. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su
decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS
a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
18. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.
19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las
confrontaciones bélicas:
La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 9 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de los señores
JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON CASTELLANOS
SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER
TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS
BOLAÑOS.
20. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica de los comparecientes, procede este Magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos penal militar y disciplinario que se adelantan en contra de JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON
CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS, con radicados IUS E 2021-026364 //2021-1720780 de la Procuraduría Mixta Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y radicado No. S 693-13 del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar.
21. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente Legali, este Magistrado de la SDSJ considera que los procesos que se siguen en contra de los señores JHON JAIRO CARDONA ORTEGA, EDINSON
CASTELLANOS SÁNCHEZ, JUAN FELIPE CARVAJAL RÍOS, JOSÉ WILMER
TIERRADENTRO ALVARADO y JOSÉ LUIS CÁRDENAS BOLAÑOS cumplen con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en los años 2007, y los comparecientes ostentaban la calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso ordinario Calidad personal hechos Radicado No. IUS E 2021El Agentes del Estado miembro del 026364 //2021-1720780 de la 18 de Ejército Nacional, adscrito al Procuraduría General de la septiembre de Batallón de Contraguerrillas No. 95 Nación. 2007 de la Brigada Móvil No. 15”16. 16 Legali proceso No. 1500021-90.2020.0.00.0001 fls. 35 Página 10 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Juzgado 37 de Instrucción septiembre de Batallón de Contraguerrillas No. 95 Penal Militar 2007 de la Brigada Móvil No. 15”.
22. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no
internacional (CANI), como pasa a exponerse:
23. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”17, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia18. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana19.
24. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia20, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos21, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
25. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la
siguiente manera: 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 18 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 19 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 20 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 21 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.53-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500671-35.2023.0.00.0001 JHON JAIRO CARDONA ORTEGA Y OTROS […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o re
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