JEP - Resolución SDSJ 3017 23 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3017 23 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3017 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 9 005119-11.2019.0.00.0001
Solicitante: Fredy de Jesús Díaz Ibáñez Situación jurídica: Condenado / en investigación – privado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso del señor Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.613.009, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 6 de abril de 2019, el señor Fredy de Jesús Díaz Ibáñez manifestó estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, e informó su intención de someterse a la JEP1. El asunto fue repartido a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la cual, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0672-2019, le requirió al solicitante ampliar la información de los procesos judiciales que cursan en su contra antes de avocar el conocimiento del asunto. 1 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 1.
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FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001
2. El solicitante dio respuesta a este requerimiento mediante escrito de 9 de diciembre de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: Fui miembro de las fuerzas militares en el rango de soldado profesional entres los años 1995 y 1997 perteneciente al batallón Pedro Nel Ospina Compañía Cobra 6 Contraguerrilla 45 Denominado Heroes (sic) de Barbacoas y estoy aun (sic) investigado por varios hechos de falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales por hechos acontecidos en marzo del año 1997 en conjunto operativo con la Compañía Furia investigación “por homicidio en persona protegida” a cargo del Fiscal 22 Especializado de Medellín de Derechos Humanos y el cual me realizó audiencia de indagatoria el 11 de enero de 2017 mediante el rito procesal de la Ley 600/2000 [...].
En la actualidad estoy purgando una pena de 197 meses de prisión en razón
a que fui sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín Antioquia [...] como autor del delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el día 9 de abril del año 2002 mientras fungía como miembro de las autodefensas unidas de Colombia2.
3. Los procesos referidos por el solicitante corresponden a los radicados 11001606606419970000199, actualmente en cabeza de la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y 2017-01143-00, que concluyó mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de julio de 2018.
4. Con base en lo anterior, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-05482021, remitió el caso por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a fin de que esta decidiera sobre su integración al caso 003, sobre “Muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Adicionalmente, en esa misma resolución, la SAI ordenó generar las credenciales necesarias para efectos de que el abogado Henry Alberto Romero Correa, apoderado del solicitante ante la JEP, tuviera acceso al expediente digital correspondiente al presente proceso.
5. A su vez, con Auto OPV-222 de 9 de junio de 2022, la SRVR remitió el caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), para que esta analizara la procedencia de admitir la solicitud de sometimiento del señor Díaz Ibáñez a la
2 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 105. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001
JEP. Finalmente, el caso fue asignado al suscrito mediante informe de reparto No. 28 de 15 de julio de 2022. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y
posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
7. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Fredy de Jesús Díaz Ibáñez. Hecho esto, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos procesados bajo los radicados 11001606606419970000199 y 2017-01143-00. En segundo lugar, el despacho se pronunciará sobre la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, analizará la procedencia de comunicar la presente actuación a la SRVR. En cuarto lugar, hará referencia al régimen de condicionalidad a imponer al solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados 11001606606419970000199 y 2017-01143-00.
a. Radicado 11001606606419970000199
8. Según consta en la diligencia de indagatoria rendida por el señor Fredy de Jesús Díaz Ibáñez ante la Fiscalía 22 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el 11 de enero de 2017, los hechos objeto del proceso con radicado 11001606606419970000199 ocurrieron el día 7 de marzo de 1997, cuando miembros de la compañía Cobra 6 del Batallón de Contraguerrillas No. 42, 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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ALFONSO IDÁRRAGA ARIAS4.
9. Sin embargo, durante esa misma diligencia, la Fiscalía puso de presente la
existencia de elementos que ponían en duda la versión de los hechos ofrecida inicialmente por los militares involucrados, así: Según residentes del sector de Santa Ana, [las presuntas víctimas] ese día no estaban uniformados ni portaban armas de ninguna clase, sino que estaban vestidos como jornaleros y se dirigían a realizar sus labores cuando fueron retenidos por personal del Ejército, quien los sometió a golpes y a malos tratos en general, para después uniformarlos y darles muerte en total estado de indefensión5. b. Radicado 2017-01143-00.
10. Según se desprende de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de julio de 2018, el proceso con radicado 2017-01143-00 versa sobre el homicidio del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón, así: Con relación a la muerte violenta e injustificada del señor REINEL DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN se cuenta con el informe de necropsia no. 2002-055 del 10 de abril del año 2002, donde inicialmente se consigna la descripción de la escena de los hechos, reconstruida a través de las labores de vecindario consignadas en el acta de inspección a cadáver, la cual indicó que el día 09 de 4 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 110 – 111. 5 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 111.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .935E52 ogidóc le y 1000.00.0.9102.11-9115009 osecorp le emrofni FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001 abril de 2002, en zona boscosa y rural que conduce al corregimiento de San José de Apartadó, hombres armados bajaron de un vehículo tipo chivero a la víctima, y acto seguido, le produjeron la muerte6.
11. En cuanto a la responsabilidad específica del señor Díaz Ibáñez por estos
hechos, el juzgado señaló lo siguiente: [S]e tiene certeza más allá de toda duda razonable, no solo de la comisión de la conducta punible, sino también de la responsabilidad penal de FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ, como autor mediato del homicidio en persona protegida de quien en vida respondía al nombre de REINEL DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN, al haber fungido como comandante de la subestructura urbana del Frente Arlex Hurtado de las AUC en el municipio de Apartadó – Antioquia, siendo la persona encargada de enviar el grupo de sicarios conducido por ESNEIDER GONZALEZ (sic) LÓPEZ, para que
perpetraran la muerte violenta e injustificada de ÁLVAREZ RENDÓN, en fecha del 09 de abril de 20027. Por cuenta de estos hechos, el juzgado condenó al señor Díaz Ibáñez como coautor del delito de homicidio en persona protegida.
12. Corresponde ahora a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 11001606606419970000199 y 2017-01143-00 cumplen con los requisitos concurrentes8 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
13. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP conoce de las conductas cometidas por
los siguientes destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; 6 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 122. 7 Expediente Legali 9005119-11.2019.0.00.0001, fl. 122. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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14. Según se desprende de lo anterior, esta Jurisdicción tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por miembros de la fuerza pública relacionadas con el conflicto armado interno. Sin embargo, no puede
decirse lo mismo de los miembros de grupos armados ilegales distintos a las FARC, incluyendo grupos de autodefensas, quienes se encuentran por fuera del ámbito de competencia personal de la JEP. Así lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente: Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes10.
15. En el mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del
19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 101 de 2019. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .935E52 ogidóc le y 1000.00.0.9102.11-9115009 osecorp le emrofni FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001 naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP
puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento11 (cursivas dentro del texto original).
16. Esta posición ha sido acogida también por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del
Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019; y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019. Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .935E52 ogidóc le y 1000.00.0.9102.11-9115009 osecorp le emrofni FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001 conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar,
clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado12.
17. En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema ha afirmado que:
[L]os desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes13.
18. En consonancia con lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas ha sostenido que: [E]l tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición14.
19. En el caso concreto, según se desprende del certificado proferido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el día 25 de septiembre de 2018, el señor Díaz Ibáñez se desempeñó como soldado voluntario adscrito al Ejército Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 1 de mayo de 1997. En consecuencia, el solicitante ostentaba dicha calidad al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 11001606606419970000199, ocurridas el día 7 de
marzo de 1997. Siendo así, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de ese proceso. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8114 de 27 de diciembre de 2019, párr. 84. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0504 de 14 de junio de 2018; y Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0546 de 20 junio de 2018. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Por el contrario, tal como se mencionó anteriormente, el señor Díaz Ibáñez fue condenado bajo el radicado 2017-01143-00 como consecuencia de un delito cometido en su calidad de comandante del Frente Arlex Hurtado de las AUC.
Más aún, estos hechos ocurrieron en el año 2002, luego de que el solicitante se hubiera desvinculado del Ejército Nacional, es decir, cuando ya no ostentaba la calidad de agente de Estado. Siendo así, las conductas por las cuales el señor Díaz Ibáñez fue condenado bajo este radicado se encuentran excluidas del ámbito de competencia de la JEP, por no cumplir con el requisito de competencia personal.
21. Esta situación basta para inadmitir la solicitud de sometimiento del señor Díaz Ibáñez en relación con el proceso con radicado 2017-01143-00, por falta de competencia personal. En consecuencia, con miras a garantizar el principio de economía procesal, el despacho se abstendrá de analizar si los demás presupuestos de competencia de la JEP se cumplen en relación con dicho proceso. ii. Sobre la competencia temporal.
22. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas
ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 11001606606419970000199 ocurrieron el día 7 de marzo de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
23. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Díaz Ibáñez ha sido investigado bajo el radicado 11001606606419970000199, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
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24. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta16.
25. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201817, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia18, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La
manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir Página 10 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .935E52 ogidóc le y 1000.00.0.9102.11-9115009 osecorp le emrofni FREDY DE JESÚS DÍAZ IBÁÑEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005119-11.2019.0.00.0001 indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material
complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.
26. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22. el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo
01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativ
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