JEP - Resolución SDSJ 3023 23 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3023 23 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) FREDY GONZALO ZAMORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2022
Número de Expediente Digital: 0000140-57.2022.0.00.0001
Compareciente: Fredy Gonzalo Zamora
C.C. No. 7.232.587
Situaci ón Jurídica: Investigado disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 10 de junio de 2022
Resolución No. 3023 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor Fredy Gonzalo Zamora, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 7.232.587, en calidad de exmiembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional (SLP) retirado (R); ii) a pronunciarse sobre el sometimiento del mencionado ciudadano a esta Jurisdicción Especial por el proceso disciplinario No. IUS 058-49052009/IUC 058-4905-2009, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; y iii) a remitir su actuación ante el Magistrado José
Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien ha venido conociendo previamente sobre el compareciente.
II. CUESTION PREVIA
1. Antes de entrar en el fondo de este asunto, es preciso anotar que, revisada la actuación, el Despacho advierte que el compareciente del caso es el señor Fredy
Gonzalo Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.232.587, y no el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Así entonces, y con esta nueva información, se procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial de esta Jurisdicción, encontrando que el trámite del señor Fredy Gonzalo Zamora, se encuentra en conocimiento de esta Sala, más específicamente ante el Despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, conforme a acta de reparto del 01 de agosto de 2018, tramitándose actualmente bajo
el número expediente digital legali 9000079-82.2018.0.00.0001.
III. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS EIUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009, pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: El grupo especial Atila 33 del Batallón “Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional de Colombia (EJC), realizó desplazamiento hacia la Vereda El Banco del Oso más o menos a las 2:40 a.m. del día 12 de junio 2007 en misión para confirmar o desvirtuar presencia de grupo al margen de la Ley. Por presunto enfrentamiento armado entre tropas, resultando muertos Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Castro Zorro1. 3.1. Estos mismos hechos corresponden a aquellos por los que se adelanta en contra del compareciente Zamora el proceso penal radicado 2016-207 (sumario 9171) de conocimiento Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en virtud del cual se encuentra sometido a esta Jurisdicción conforme a la resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020, proferida por el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, gozando primero del beneficio transicional de privación de la
1 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
4. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su
conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.1. En lo que tiene que ver con el señor Fredy “González” Zamora, su asunto fue repartido a este Despacho por conocimiento previo (acta de adjudicación No. 269 del 10 de junio de 2022), teniendo en cuenta que dicha actuación también se adelanta contra el compareciente Alex Mario García Cruz.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
del Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Fredy Gonzalo Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.232.587, por el proceso disciplinario No. IUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009.
6. Conforme lo expuesto en el aparte de “CUESTIÓN PREVIA” de esta decisión, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, actualizar la base de datos de asuntos repartidos a conocimiento de magistratura, en aras de que deje constancia del nombre real del compareciente como Fredy Gonzalo Zamora, sobre quien versa este pronunciamiento y el 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020. Por medio de la cual se aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP por los procesos penales: i) radicado 2015-0196 (sumario
- del Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Yopal; ii) radicado 2016-207 (sumario 9171) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); y iii) radicado 4975 de la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), concediendo en su favor y en el marco de dos (2) de ellos, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1530 del 07 de mayo de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Precisiones iniciales
7. Decanto lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; y ii) lo relacionado con el caso del compareciente Fredy Gonzalo Zamora y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción y por el proceso disciplinario No. IUS 0584905-2009/IUC 058-4905-2009.
8. Posteriormente, este Despacho ordenará la remisión de este asunto ante el magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien – se itera – ha conocido del trámite de sometimiento a la JEP del compareciente Fredy Gonzalo Zamora desde el año 2018 (supra párrafos 2, 3 y 3.1.)-, remitiendo además una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho
de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a ella según el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
11. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía
fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
12. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Sobre el caso concreto del SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora
20. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario No. IUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009, adelantado en su contra por la muerte de los señores Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Castro Zorro, ocurrida el 12 de junio de 2007, en presunto combate con el grupo especial Atila 33 del Batallón “Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional de
Colombia, para así verificar si es posible aceptar el sometimiento del SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora.
21. No obstante, cabe recordar que el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, concedió al mencionado compareciente beneficios de carácter transicional en la privación de la libertad en unidad militar – PLUM14, y luego en la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual actualmente goza15, por los mismos hechos, pero en el marco del radicado 2016-207 (sumario 9171) de conocimiento Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), haciendo en la primera oportunidad, el estudio correspondiente.
22. Así entonces, en la resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020, luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1530 del 07 de mayo de 2020. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En torno al factor material de competencia, se dijo lo siguiente: […] está demostrado que en efecto se cometieron 2 homicidios en ciudadanos civiles presentados como cadáveres en proceso de identificación que, […] se dieron combates simulados por agentes del Ejército Nacional, lo que asociado a que los implicados […] Fredy Gonzalo Zamora […] hayan tenido conocimiento de la comisión de estas conductas punibles, y sin concierto previo, ayudaron a entorpecer la investigación haciendo referencia a sus indagatorias a acontecimientos distorsionados de realidad que, llevan a concluir que efectivamente se estructuran los elementos de la conducta punible por la cual se les formuló pliego de cargos y en donde han señalado que desean someterse a sentencia anticipada […]17.
24. De esta forma y haciendo uso de argumentos jurisprudenciales hechos tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se concluyó que se trataba de hechos que podían adecuarse al fenómeno de las “ejecuciones extrajudiciales” en tanto: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la fuerza pública y en la facultad constitucional y legal para realizar una calificación jurídica propia del Sistema, considera este Despacho, prima facie, que dadas las circunstancias fácticas en que ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario por las cuales fue condenado el sometido acaecieron con ocasión con el conflicto armado.
Lo anterior, por cuanto los hechos fueron ejecutados por agentes del Estado, miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el señor SLP. FREDY GONZALO ZAMORA, quienes, valiéndose de su capacidad como miembros de la fuerza pública, hicieron uso de los medios que les ofrece dicha institución, 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020. Párrafo No. 37. 17 Ibidem. Párrafo No. 32. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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25. Conforme lo expuesto y tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, haciendo necesario que este Despacho acepte el sometimiento a la JEP del SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora, por el proceso disciplinario IUS 058-4905-2009/IUC 058-49052009 objeto de este pronunciamiento, decisión que será comunicada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C., para lo de su competencia.
4. Sobre el Régimen de condicionalidad
26. Toda vez que el magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas impuso en la resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020 al SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora la obligación de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que para ello debía tener en cuenta, requerimiento este que se conoce ha estado cumpliendo en debida forma, considera el suscrito que no es necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en esta oportunidad.
27. Sin embargo, aprovecha el Despacho esta decisión para advertirle al compareciente Zamora, que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios transicionales que le han sido concedidos, o su expulsión de este Sistema Integral. 18 Ibidem. Párrafos No. 44 y 45. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) FREDY GONZALO ZAMORA
5. Remisión de la actuación a otro despacho de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
28. Tal y como se ha advertido a lo largo de esta providencia (supra párrafos 2, 3 y 3.1.), es el despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien ha conocido desde hace algún tiempo el trámite de sometimiento a la JEP del SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora, habiéndole concedido incluso beneficios transicionales: primero con el beneficio transicional de privación de la libertad en unidad militar PLUM19, y posteriormente en la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201920, y de la cual actualmente goza, declarando además la competencia para conocer de los hechos que también son objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS 058-4905-2009/IUC 0584905-2009, adelantado por la muerte de los señores Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Castro Zorro, ocurrida el 12 de junio de 2007.
29. En vista de lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente asignado al suscrito a ese Despacho, a fin de que continúe el proceso transicional en forma
conjunta con el asunto a su cargo.
30. Lo anterior, se hace con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones y por economía procesal , en aplicación a lo establecido del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.
6. Otras disposiciones
31. Como quiera que se conoce que el compareciente SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora está siendo representado ante la JEP por el abogado Héctor Julio Useche 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 000190 del 16 de enero de 2020. Por medio de la cual se aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP por los procesos penales: i) radicado 2015-0196 (sumario 8822) del Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Yopal; ii) radicado 2016-207 (sumario 9171) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); y iii) radicado 4975 de la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), concediendo en su favor y en el marco de dos (2) de ellos, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016.
20 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1530 del 07 de mayo de 2020. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48BE52 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-0410000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000140-57.2022.0.00.0001 Castañeda21, se ordenará notificar esta decisión al mencionado profesional para lo de su competencia.
32. Por último, y toda vez que, por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto de especial importancia para la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz22, se enviará copia de esta resolución para su conocimiento y lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. R E S U E L V E PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Fredy Gonzalo Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.232.587, por el proceso disciplinario No. IUS 058-4905-2009/IUC 058-49052009. de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, actualizar la base de datos de asuntos repartidos a conocimiento de magistratura, en aras de que deje constancia del nombre real del compareciente de este caso y sobre quien versa el expediente digital legali 0000140-57.2022.0.00.0001 repartido a este Despacho en fecha 10 de junio de 2022,
es Fredy Gonzalo Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.232.587.
TERCERO: ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento del SLP (R) Fredy Gonzalo Zamora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.232.587, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso disciplinario No.
No. IUS 058-4905-2009/IUC 058-4905-2009, remitido ante la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá 21 Radicado 202101035163 del 16 de julio de 2022. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.
11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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