JEP - Resolución SDSJ 3029 08 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3029 08 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 3029 Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2023
Expediente Legali: 1501103-54.2023.0.00.0001
Solicitante: DEIRO LOPEZ USUGA
C.C. N° 8.436.164 (AUC) Situación Jurídica: CondenadoPrivado de la libertad Delito: Concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales ASUNTO Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor DEIRO LÓPEZ USUGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.436.164, en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. Mediante providencia de 4 de julio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso Nº 50001-31-07-007-2018-00143-01 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501103-54.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: DEIRO LOPEZ USUGA
C.C. N° 8.436.164 (AUC) seguido en contra del señor DEIRO LÓPEZ USUGA, entre otras determinaciones confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir copia de las actuaciones a la JEP1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
2. El 22 de abril de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor DEIRO LÓPEZ USUGA, como autor del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el marco del proceso con radicado N° 50001-31-07-007-2018-0014301. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: […] la presente investigación se inició por la presunta militancia de Deiro López Úsuga en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidad de Colombia - AUC, concretamente en el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, en donde su accionar y centro de operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeñó como miembro de la organización armada ilegal, al
mando de Manuel de Jesús Pibaran y Pedro Oliver Castillo. Como quiera que mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la Republica declaró abierto el proceso de dialogo, negociación y firma de acuerdo paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de que trata el articulo 3 e la y 182 de 2002. Con Resolución No, 76 y 77 de 2006, la Presidencia reconoce para efectos de la coordinación de la desmovilización de dicho bloque (sic) , la calidad de miembro representante a los mencionados anteriormente. A su vez, el día 17 de abril de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la época, recibe listado suscrito, reconociendo expresamente como integrantes del bloque (sic), a las personas que relaciona, dentro del cual incluye al aquí investigado, quien con ocasión del proceso de dialogo y desmovilización del Gobierno Nacional, hizo su presentación voluntaria, reconociendo su incursión y pertenencia a dicho grupo, ratificando por su desmovilización y versión. 1 JEP. Expediente Legali Nº 1501103-54.2023.0.00.0001. Fls. 4-45. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC)
3. Mediante Sentencia de 4 de julio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir copia de las actuaciones a la JEP2.
CONSIDERACIONES
Competencia
4. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
Problema jurídico y orden de análisis
5. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que se debe resolver se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿en el ámbito de competencia personal de la JEP, están incluidos los
exmiembros de los grupos paramilitares, específicamente las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-?
6. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (ii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas; (iii) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros o incorporados funcional y materialmente a la FFPP; y (iv) el análisis del caso concreto. 2 Ibid. Fl. 5. 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP
7. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
8. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
9. De conformidad con los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP-4; los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública (AENIFPU),
4 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) son ellos son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
II. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas ante la JEP
10. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588
de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRestá en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No RepeticiónCEV-, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de
la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente5: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus
destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
12. Y más adelante agregó: […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
13. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. 9 de agosto de 2017. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz [sic], ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible
que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]6.
14. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la SA, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que: Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes […]7.
15. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente: […] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido sería igual a aceptar – 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. 11 de julio de 2018. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019. 7 bew
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP8.
16. En Auto TP-SA N° 199 de 2019 de 11 de junio de 2019 afirmó que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17
y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOS se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad,
previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
17. Aunado a lo anterior la SA ha sido enfática en establecer que los grupos paramilitares no son considerados como grupos rebeldes: Sobre el particular se ha indicado que la expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, por lo que no se refiere a acuerdos celebrados en
el pasado. Esa omisión se justifica en tanto que, para la dejación de armas y la reintegración a la sociedad de los miembros de los grupos paramilitares, fueron expedidas normas específicas, hoy plenamente vigentes. En cuanto a la calidad de rebelde que debe predicarse de los grupos armados que se sometan a la JEP, si bien las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos ‘[…] por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos’. Así, sin el cumplimiento de estas condiciones, no puede entenderse satisfecho el factor personal y, en consecuencia, predicarse la competencia de la Jurisdicción9.
18. La SA en el Auto TP-SA N° 207 de 19 de junio de 2019, reiteró:
12. Los miembros de los grupos paramilitares no han suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tampoco tienen carácter rebelde porque su fin nunca fue subvertir el orden constitucional ni legal vigente. Por ello, no están incluidos dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, al margen de que las conductas que motivaron su investigación o juzgamiento penal hayan sido cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019.
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19. En observancia a lo dispuesto por el Tribunal para la Paz, la SDSJ en reiteradas decisiones10 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005.
Tal normatividad expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo11 y cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Tampoco es posible considerar que la JEP es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por haber sido creada con posterioridad, pues surgió de un proceso de negociación diferente, además de tener sus propios trámites y
mecanismos transicionales.
III. De la solicitud de aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros o incorporados funcional y materialmente a la FFPP
20. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, cuando: […] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
21. Respecto de la posibilidad que exparamilitares puedan ingresar como terceros a la JEP, la SA en Auto TP-SA 126 de 2019 indicó:
24. No sobra advertir que el acogimiento excepcional en la JEP de un paramilitar que como tercero promovió, financió, auspició o colaboró 10 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resoluciones SDSJ N° 000504 y 000546 del 14 y 20 de junio de 2018. 11 Ley 975 de 2005. Art. 1°. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 8.436.164 (AUC) con grupos paramilitares, no depende del estatus o jerarquía de mando que haya ostentado en la estructura del grupo armado ilegal, sino de la significación, trascendencia, magnitud e importancia del aporte que realice a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
22. Luego, en Auto TP-SA 199 de 2019, el órgano de cierre de la JEP precisó lo siguiente: 18. […] los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3). Amparada en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1922 de 2018, en consonancia con el AFP, la Sección determinó que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas, incluyendo de forma
explícita a agrupaciones paramilitares –participación indirecta. La especificación hermenéutica consistió, por tanto, en señalar que los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. Acogiendo la interpretación de la Corte Constitucional sobre el conflicto, según la cual éste es un fenómeno social complejo y multicausal, la SA juzgó que quienes hicieron parte de la estructura paramilitar no necesariamente desempeñaron un único papel. Por el contrario, algunos de ellos transitaron o circularon alrededor de funciones distintas (subrayas fuera de texto).
23. Y agregó: 21. […] que los paramilitares pudieron comportarse como terceros en algún momento previo o posterior a su militancia armada, y que, por razón de esa condición, pueden comparecer excepcionalmente ante la JEP para responder por los delitos efectuados en su rol de civiles
(subrayas fuera de texto).
24. No obstante, lo anterior, con Autos TP-SA 1186 y 1187 de 2022 la Sección de Apelación consideró, para los casos de Salvatore Mancuso y 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501103-54.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: DEIRO LOPEZ USUGA
C.C. N° 8.436.164 (AUC) Rodrigo Tovar Pupo12, respectivamente, que cuando un comandante paramilitar pone al servicio de los miembros de la fuerza pública el grupo armado organizado sobre el que tiene pleno dominio para cometer conjuntamente crímenes del conflicto no le es aplicable la regla general de exclusión. Por el contrario, en esta situación límite y puntual13, “dicho sujeto puede eventualmente ser percibido como incorporado funcional y materialmente al Estado y, por ello, compareciente ante la JEP”14. Lo cual fue expuesto así en el Auto TP-SA 1187 de 2022:
171. También hay elementos indicativos de que TOVAR PUPO, al tiempo que comandaba el Bloque Norte de las AUC, puso en algún momento a disposición de integrantes del Ejército y de la Policía Nacional la tropa paramilitar, en el marco de alianzas delictivas que construyó con ellos, y que luego derivaría en la comisión conjunta de crímenes graves y representativos del conflicto, bajo la modalidad de patrones comunes. Sin embargo, esto es apenas una posibilidad que requiere ser demostrada fehaciente e inmediatamente por él. Así que lo primero que le corresponde hacer, es probar, para someterse a la justicia transicional como sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública, si en efecto ostentó esa condición.
Concretamente, debe pasar prontamente a entregar todas sus contribuciones a la verdad plena, las cuales tendrá que respaldar con 12 JEP. Tribunal para la Paz. SA. Auto 1187 de 2022. Párr. 177. [...] tercera calidad, posiblemente de la competencia de la JEP: la de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública. El comandante paramilitar que, en el vértice de su organización, pone al servicio del Estado su propio ejército y, en el marco de una alianza abiertamente ilegal, funge como bisagra y punto de conexión entre los dos grupos para cometer patrones macrocriminales conjuntos, adquiere máxima responsabilidad por esos hechos y puede, según la Constitución y la ley, ingresar al presente modelo de justicia transicional, bajo condiciones en extremo rigurosas, exigibles desde la antesala del sometimiento. Lo anterior, toda vez que su comparecencia excepcional e intrínsecamente relacionada con sus aportes a la función militar del Estado, pueden esclarecer integralmente las situaciones de competencia de la JEP y permitirle, sobre una base epistémica completa, calificar jurídicamente los injustos cometidos y atribuirle responsabilidad a quien verdaderamente la detenta, incluidos altos mandos de la fuerza pública. Al no haber tomado nota de esta posibilidad, la Sala no le permitió a TOVAR PUPO hacer expresas todas sus condiciones personales y pasar a demostrarlas. 13 JEP. Tribunal para la Paz. SA. Auto 1187 de 2022. Párr. 20.2 […] la competencia de la JEP en el caso de un paramilitar incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública se configura siempre que este logre satisfacer un alto estándar probatorio o demostrativo de dicha calidad, a partir de: (i)
u comportamiento como bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y lo
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