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JEP - Resolución SDSJ 3030 23 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3030 23 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0002131-39.2020.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Danilo Camacho Ávila

C.C. 16.740.725

Situación Jurídica: Investigado/LTCA Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 15 de octubre de 2020

Bogotá D. C., 23 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3030 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor sargento primero retirado del Ejército Nacional -Sp. (r)- Danilo Camacho Ávila.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 4718-931-04002-2015-00076 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) (en adelante radicado N° 2015-00076)1

1. El 19 de diciembre de 2014 la Fiscalía 16 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento en 1 Radicado N° 569 de la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos -DECVDHde Bogotá. 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 0002131-39.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SP. (R) DANILO CAMACHO ÁVILA C.C N° 16.740.725 contra del señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, entre otros, en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, dentro del proceso penal con radicado N° 2015-000762. En la mencionada decisión los hechos fueron descritos así: […] el día 13 de octubre del año 1992 el joven JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA se desplazaba en un bus de servicio público intermunicipal por la vía que conduce de la Loma del Bálsamo hacia Fundación (Magdalena); a la altura del corregimiento Santa Rosa de Lima fue retenido por miembros del Ejército Nacional que habían instalado un retén en la Finca [sic] El Cairo.

[…] Posteriormente fue trasladado a la base [sic] militar [sic] de Aracataca en una camioneta de platón con sus manos atadas y oculto bajo una manta, donde fue entregado al entonces Capitán [sic] CARLOS ALBERTO MARTINEZ [sic] GABRIEL. Después de someterlo a un extenso interrogatorio, el Capitán [sic] reunió a varios militares con quienes salió, a eso de las 10:30 p.m [sic] en compañía del joven y de otro hombre tildado de subversivo cuya identidad se desconoce. La misión era simular un combate en el que los retenidos resultarían muertos, y así ser señalados de guerrilleros. Al llegar al Corregimiento [sic] de San Pablo, avanzaron en ascenso por una vía destapada que conduce a San Pedro de la Sierra; en un sector espeso de monte el Capitán [sic] ordenó adecuar las circunstancias que permitieran inferir la existencia de un combate; los dos supuestos guerrilleros tenían las manos atadas y fueron interrogados nuevamente por el oficial; permanecieron arrodillados y con los ojos vendados mientras aquel impartió la orden de dispararles, cumplida la cual quedaron los dos hombres muertos sobre el terreno. […] Durante mas [sic] de quince años la familia del joven BARBOSA TARAZONA no tuvo noticia de su suerte y ubicación, hasta que recientemente se ha establecido que uno de los muertos en aquel combate simulado corresponde a esta persona, declarada desaparecida desde entonces3. 2 Fiscalía 16 de la DECVDH de Bogotá. Radicado N° 569. Cuaderno Original N° 16. Fls. 159-231.

3 Ibid. Fl. 160. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 0002131-39.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SP. (R) DANILO CAMACHO ÁVILA

C.C N° 16.740.725

2. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que con auto del 25 de mayo de 2015 ordenó el traslado a los sujetos procesales previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20004.

3. El 23 de junio de 2015 fue efectuada la audiencia preparatoria y la de juicio se adelantó en sesiones realizadas el 24 de agosto y 5 de octubre de 2015, el 20 de enero y el 25 de abril de 2016, así como los días 21 de febrero y 25 de abril de 20175.

4. Con auto del 22 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Ciénaga (Magdalena) negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAprevisto en la Ley 1820 de 2016, solicitado por el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, por considerar que no cumplía con los requisitos legales6. Impugnada tal decisión, con auto del 8 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) se abstuvo de resolver hasta tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegara un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 20167.

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) mediante auto proferido el 1 de noviembre de 2017 concedió el beneficio de la LTCA al señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 20168.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

6. Con escrito de 16 de mayo de 2017 el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por el proceso penal con radicado N° 2015-00076 que cursa en el Juzgado Segundo Penal del 4 JEP. Expediente Legali 0002131-39.2020.0.00.0001. Fl. 6. 5 Ibid. Fl. 6. 6 Ibid. Fls. 10-12. 7 Ibid. Fls. 4-24. 8 Ibid. Fls. 277-281. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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C.C N° 16.740.725 Circuito de Ciénaga (Magdalena) por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada9.

7. El 5 de julio de 2017, el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 30130410.

8. El 15 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 5024 del 18 de diciembre de 2019. En tal decisión fue requerido el interesado en ser compareciente para que suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas

relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos adelantados en contra del solicitante, y a los directores tanto de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, información relacionada con los períodos, lugares y autoridades que ordenaron la privación de libertad del solicitante, así como del ingreso y retiro de la institución armada del señor Sp. (r) Camacho Ávila, respectivamente11.

9. El 26 de enero de 2021 el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila allegó una propuesta de pactum veritatis12 y el 9 de febrero del mismo año presentó diligenciado el formulario F-113.

10. El 20 de enero y 21 de febrero de 2021 la UIA presentó los informes requeridos y allegó copia del proceso penal con radicado N° 2015-00076 cuya

investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 16 de la DECVDH de Bogotá14. 9 Ibid. Fls. 1-2. 10 Ibid. Fl. 3. 11 Ibid. Fls. 36-39. 12 Ibid. Fls. 66-69. 13 Ibid. Fls. 245-251. 14 Ibid. Fls. 70-219 y 261-265. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Con Resolución SDSJ N° 2194 del 17 de junio de 2022 la suscrita magistrada dispuso tener como víctimas indirectas a los familiares del señor

Jorge Antonio Barbosa Tarazona15.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se adelanta la etapa de juicio en contra del señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad y determinar si hay lugar a la aplicación de beneficios transitorios, derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben

establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e IndultoSAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-16.

13. Para tal fin, el estudio en esta decisión será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, (ii) la procedencia de la acumulación por conexidad procesal, (iii) los ámbitos de competencia de la JEP en el proceso objeto de estudio, (iv) la verificación de medidas de afectación de la libertad, (v) examen de aptitud de la propuesta de aporte de verdad presentada y (vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública 15 Ibid. Fls. 348-351. 16 Ley 1922 de 2018. Art. 48 Incs. 4º, 5º y 6°. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones17.

15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la

concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

16. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

17. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 17 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

19. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En

consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

20. Por reparto efectuado el 15 de octubre de 2020, que se tramita en el expediente Legali N° 0002131-39.2020.0.00.0001, este despacho conoce de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, por cuenta del proceso N° 2015-00076 tramitado por la Fiscalía 16 de la DECVDH de Bogotá en el cual fue presentada resolución de acusación el 19 de diciembre de 2014, en contra del miembro de la fuerza pública mencionado, así como en contra de los señores Cr. Mario Martín Mantilla Ruiz, My. Ulises Cano Pérez y Ct. Carlos Alberto Martínez Gabriel. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201918 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede ordenarse de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macrocriminalidad o haya otros criterios.

22. La acumulación procede cuando se presenta alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal.

23. Respecto de la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19 ha sostenido que comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin

(conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)20.

24. Mientras que, en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones,

dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

25. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica21. 18 Literal g. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39105. Auto de 29 de agosto de 2012. 20 La jurisprudencia de esa Corporación acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La conexidad procesal, por su parte, no precisa de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos22: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

27. De conformidad con las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria, incorporadas al expediente Legali N° 0002131-39.2020.0.00.0001, se encuentra que corresponden al proceso N° 2015-00076 tramitado por la Fiscalía 16 de la DECVDH de Bogotá y del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en el cual los señores Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, Cr. Mario Martín Mantilla Ruiz, My. Ulises Cano Pérez y Ct. Carlos Alberto Martínez Gabriel en su calidad de miembros del Ejército Nacional fueron acusados por los hechos ocurridos el 13 de octubre del año 1992 por la vía que conduce del municipio de Loma del Bálsamo hacia

Fundación (Magdalena), cuando miembros del Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 “General José María Córdova”, causaron la muerte al señor Jorge Antonio Barbosa Tarazona y a otra persona que no ha sido identificada.

28. Verificado el sistema de gestión judicial Legali de la JEP se encontró que el 9 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Cr. Mario Martín Mantilla Ruiz, quien asumió el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N° 6583 de 24 de octubre de 2019 y aceptó el sometimiento respecto del proceso N° 2015-00076 del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) con 22 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Número de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C N° 16.740.725 Resolución SDSJ N° 1458 de 25 de marzo de 2021. Este asunto se adelanta bajo el radicado Legali N° 9002338-16.2019.0.00.0001.

29. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en la JEP, para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.

30. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el

funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso23. Puesto que quien asumió primero el conocimiento del trámite fue la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea dentro del expediente Legali N°9002338-16.2019.0.00.0001, relacionado con el señor Cr. Mario Martín Mantilla Ruiz, la suscrita magistrada dispondrá a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ la remisión a ese despacho del expediente Legali N° 0002131-39.2020.0.00.0001, relacionado el señor Sp. (r) Danilo Camacho Ávila, para que si lo estima procedente ordene la acumulación.

III. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

31. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento 23 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 0002131-39.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SP. (R) DANILO CAMACHO ÁVILA C.C N° 16.740.725 del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

32. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-24; los

agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

33. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la 24 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo

anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 0002131-39.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SP. (R) DANILO CAMACHO ÁVILA C.C N° 16.740.725 violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones25.

34. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de

la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

35. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la

víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea 25 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de

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