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JEP - Resolución SDSJ-3035 13-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3035 13-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9002029-92.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3035 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020

Número de radicado Orfeo: 20181510225032

Compareciente: Javier Chala Mosquera

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 6 de junio de 2019.

ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Javier Chala Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.444.168, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. ANTECEDENTES PROCESALES El pasado 15 de agosto de 2018, el señor Javier Chala Mosquera, mediante radicado 20181510225032 solicitó su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz, manifestando lo siguiente: […] “Señores magistrados me dirijo a ustedes para que se estudie la posibilidad de ser admitido en la JEP como miembro de las BACRIM, ya que pertenecí al grupo de los Rastrojos, basado en el artículo 35 ley 1820 de 2016. (…) me dirijo a ustedes para que se estudie la posibilidad de ser admitido en la JEP ya que al grupo que pertenecí el cual se llamaba los

RASTROJOS, los cuales operábamos en Quibdó-Choco. Yo opere desde el año 2010 hasta el año 2012. Cuando fuimos capturados, por eso solicito el sometimiento voluntario de acogerme ante la JEP” […] 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9002029-92.2019

COMPARECIENTE: JAVIER CHALA MOSQUERA Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución número 3111 del 26 de junio de 2019, comunicó al señor Javier Chala Mosquera, que notifica la solicitud al Ministerio Publico para su pronunciamiento y lo requirió, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para subsanar la solicitud aportando los documentos que den cuenta de la calidad que invoca, y las providencias judiciales o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido condenado o procesado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado, ello dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación.

La Resolución número 3111 del 26 de junio de 2019, se comunicó al señor Javier Chala Mosquera mediante oficio número 13529-2020 con radicado Orfeo 20193320304551, indicándole que en cumplimiento del mencionado acto contaba con cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer llegar los documentos solicitados. La Oficina de Asesoría Jurídica EPAMSCAS COMBITA remitió a este despacho, a través de correo electrónico, el día 9 de julio de 2020, el acta de notificación de la Resolución 3111 de 2019, suscrita por el señor Javier Chala Mosquera, el día 7 de julio de 20201. Revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Javier Chala Mosquera en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.

CONSIDERACIONES: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor Javier Chala Mosquera, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018. 1 Folios 62 al 64 del expediente digital No. 9002029-92.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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NÚMERO DE PROCESO: 9002029-92.2019

COMPARECIENTE: JAVIER CHALA MOSQUERA La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación.

Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia2: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de

esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9002029-92.2019

COMPARECIENTE: JAVIER CHALA MOSQUERA primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v)

aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20123, de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió

para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los 3 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9002029-92.2019

COMPARECIENTE: JAVIER CHALA MOSQUERA hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues a pesar de haber sido enterado de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el

lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor Javier Chala Mosquera, su solicitud de sometimiento, tal y como se dispuso en la Resolución No. 3111 del 26 de junio de 2019, el despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de acogimiento presentada por el señor Javier Chala Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.444.168 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, articulo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase, La magistrada, HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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