JEP - Resolución SDSJ-3040 13-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3040 13-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020
Número de Expediente SAJ: 9003715-22.2019.0.00.0001
Compar eciente: Hernando Enrique Villamil Castellanos
C.C. No. 7.161.352
Situación Jurídica: En libertad Delito: Concierto para delinquir, homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 09 de mayo de 2019
Resolución No. 3040 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Hernando Enrique Villamil
Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.161.352 de Tunja, en calidad de agente del estado miembro de la fuerza pública, Suboficial del Ejército Nacional de Colombia.
II. HECHOS
1. De la información allegada al trámite, se desprende que el compareciente Hernando Enrique Villamil Castellanos, elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP relacionando tres (3) procesos penales distintos, todos con sentencia condenatoria en firme. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS 1.1. El primero de ellos, corresponde al proceso penal No. 68001-31-07-002-201400108 N.I. 2118, que culminó con sentencia condenatoria proferida en contra del señor Villamil Castellanos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual se lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el de secuestro simple agravado y le impuso una pena de 185 meses de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V., cuyos hechos fueron reseñados así: El 27 de marzo de 1995 el señor ELÍAS BLANCO PORRAS, concejal del municipio de Zapatoca y militante de la Unión Patriótica, se movilizaba en un bus de servicio público por el sector conocido como Cuchilla del Ramo por la vía que de Zapatoca conduce al municipio de San Vicente de Chucuri, donde fueron interceptados por varios sujetos armados que vestían prendas militares que hicieron descender del vehículo a los pasajeros, exigiéndoles la identificación, procediendo a retener al señor BLANCO PORRAS, llevándolo hasta la vía que conduce al municipio de Betulia, donde le dispararon en reiteradas oportunidades hasta causarle la muerte. Este episodio fue cometido por HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS, quien perteneció al Ejército Nacional desde el año 1986 hasta
el año 1995 en que fue capturado, quien junto con los comandantes paramilitares ROBINSON Y ROQUE se pusieron de acuerdo partiendo de entender que la víctima era guerrillero y perteneciente a la UP2. 1.2. En segundo lugar, se cuenta con información del proceso No. 6800131070012011-00121, que culminó con sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano Villamil Castellanos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga de fecha 23 de diciembre de 2011, mediante la cual se lo condenó en calidad de coautor del delito de secuestro simple, a una pena de 50 meses de prisión y multa de 55 S.M.L.M.V., con fácticos que se resumieron así: Acaecieron el 22 de junio de 1994, cuando Alitio Achipiz Achipiz y Antonio Contreras Calderón, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se desplazaron en el vehículo Trooper de placas FLE-828, color blanco, hacia el corregimiento La Plazuela del municipio de Zapatoca, acompañados del 2 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en fecha 19 de febrero de 2016 dentro del proceso penal No. 68001-31-07-002-2014-00108 N.I. 2118. Páginas 1 y 2. 2
EXPEDIENTE: 9003715-22.2019.0.00.0001 menor Roberto Quiñónez Molina, quien se ofreció a ser su guía a fin de identificar y capturar a Orlando Vesga Cobos, alias “Tribilín”, quien había sido
condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. Una vez en el sitio indicado se presentaron en el inmueble en el que vivía el señor Vesga Cobos, quien mandó a llamar a su hermano Carlos Hernando, el cual llegó acompañado por varios miembros de Grupo de Autodefensas, denominado Macetos, entre ellos Wilson Poveda Carreño, alias Roque; Olinto Cárdenas Acosta y unos miembros del ejército, entre ellos el teniente Carlos Alberto Acosta; los cabos Primero Tulio Jiménez y Hernando Enrique Villamil; quienes hablaron con los servidores públicos e intercedieron por Orlando Vesga para evitar su captura; por lo que los referidos funcionarios del CTI junto con el menor se dirigieron rumbo a esta ciudad, siendo interceptados por unos integrantes de las autodefensas, los cuales les impidieron la salida de la zona, y nuevamente los devolvieron al corregimiento La Plazuela en donde los mantuvieron amarrados aproximadamente hasta las nueve de la noche, hora en la que los sacaron hacia el puente el Tablazo, sobre el rio Sogamoso, lugar en donde los mataron, arrojaron sus cuerpos al rio, incineraron el vehículo y se hurtaron los elementos de comunicación y dotación que llevaban consigo los funcionarios, el primero (1º) de julio fue encontrado el cadáver de Antonio Contreras Calderón, sin que fuera posible el hallazgo del de Alirio Ahcipiz Achipiz y del menor Roberto Quiñónez Molina. Por estos hechos Carlos Alberto Acosta Tarazona, Enrique Villamil Castellanos, Fabio Poveda Meneses, Tulio Jiménez, Wilson Poveda Jiménez, Carlos
Hernando Vesga Cobos y Orlando Vesga Cobos fueron condenados por el punible de homicidio y concierto para delinquir3. 1.3. Por último, se tiene conocimiento del proceso No. 54001031040041997089300, adelantado en contra del compareciente Villamil Castellanos por los mismos hechos antes reseñados (ocurridos el 22 de junio de 1994), pero por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, en el cual fue condenado a una pena de 58 años de prisión por el Juzgado Regional de Cúcuta el 30 de octubre de 1997, pena que fue posteriormente reducida a 56 años de prisión en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dentro de esta causa, cabe aclarar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, concedió en favor 3 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga en fecha 23 de diciembre de 2011dentro del proceso penal No. 680013107001-2011-00121. Páginas 1 y 2. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS del compareciente libertad condicional, mediante decisión del 9 de agosto de 20104.
2. Cabe en este punto aclarar que todas las penas impuestas en contra del compareciente fueron acumuladas primero mediante decisión del 22 de mayo de 2013 y luego el 30 de junio de 2016, ambas proferidas por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. Posteriormente, le fue concedida
libertad condicional por las causas faltantes mediante decisión del 26 de julio de 2016, atendiendo una acción de habeas corpus incoada por el compareciente en el mes de julio de 2016, resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5.
III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA
3. El señor Hernando Enrique Villamil Castellanos, por medio de escrito radicado No. 20181510094702 de fecha 02 de mayo de 2018, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que le sean concedidos los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, aduciendo para ello que fue condenado en tres (3) distintas oportunidades por delitos relacionados con el conflicto armado interno, cuando se desempeñaba como
Suboficial del Ejército Nacional de Colombia.
4. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002531 del 31 de mayo de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole al compareciente que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. De igual forma, se abrió a pruebas el trámite requiriendo al señor Villamil Castellanos para que allegara los elementos de prueba necesarios para estudiar su solicitud, oficiando a las autoridades judiciales pertinentes para lo de su competencia. 4.1. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción obtener la información y piezas procesales de las investigaciones y
sentencias que cursaran en contra del señor Villamil Castellanos, adelantando al mismo tiempo las labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto del compareciente. 4 Radicado 202001016027 del 4 de agosto de 2020. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil AHC 4901-2016 del 1 de agosto de 2016. Página 4 4
EXPEDIENTE: 9003715-22.2019.0.00.0001
5. A través del radicado 20191510235632 del 10 de junio de 2019, el señor Villamil Castellanos atendió el requerimiento del Despacho. Pese a que en esta oportunidad, señaló que aportaba piezas procesales al verificar la documentación, se pudo constatar que si bien se aportaban providencias, estas correspondían a redenciones de pena que dentro de su asunto hiciere el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como la acumulación jurídica de penas que dentro de su asunto se diere el 30 de junio de 2016 por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al igual que una acción de habeas corpus que tramitó en el año 2016. En esta petición, el compareciente solicitó le fuese asignado un defensor que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.
6. A través de radicado 20191510253742 del 18 de junio de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, remitieron ante esta Jurisdicción copia del acta de formulación
de cargos y posterior sentencia condenatoria (con su respectiva constancia de ejecutoria), proferida en contra del compareciente dentro del proceso penal No. 68001-31-07-002-2014-00108 N.I. 2118.
7. Por medio de resolución No. 003172 del 27 de junio de 2019, este Despacho resolvió oficiar al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, a efectos de que dispusiera de un defensor que ejerza la representación ante esta Jurisdicción del señor Hernando Enrique Villamil Castellanos. De igual forma, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), para que remitiera copia de las piezas procesales de y especialmente de las sentencias condenatorias que se dictaron en contra del compareciente y que estaban a su cargo.
8. Mediante escrito del 4 de julio de 2019, radicado 20192000200833, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó su primer informe parcial, en el que no relacionó en forma clara los procesos adelantados en contra del compareciente. Por lo anterior, solicitó le fuese otorgada una prórroga en la comisión ordenada.
9. Pese a que tal petición fue despachada favorablemente por el Despacho por medio de la resolución No. 004553 del 30 de agosto de 2019, a la fecha, la UIA no ha presentado el informe final dentro de esta actuación, sin que se tenga
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HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS información sobre las víctimas de los procesos por los cuales el compareciente pide someterse a la JEP.
10. Por medio de radicado 20191510283342 del 5 de julio de 2019, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó que el proceso penal que se encontraba su cargo y que había sido adelantado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, había sido remitido ante Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, sin que en su poder estuviese elemento material de prueba alguno.
11. A través de escrito radicado 20191510286922 del 8 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respondió el requerimiento hecho por el Despacho remitiendo copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del compareciente dentro del proceso penal No. 680013107001-2011-00121, acompañada además de una copia de la decisión que otorgó al señor Villamil Castellanos la libertad condicional.
12. De igual forma, a través de idénticos radicados 20191510293412 y 20191510332642 del 10 y 29 de julio de 2019 respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que había atendido en debida forma el requerimiento probatorio del Despacho.
13. Por medio de radicado 20191510394342 del 27 de agosto de 2019, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente al abogado John Jairo
Rodríguez Sánchez.
14. A través de petición 20201510136932 del 18 de marzo de 2020, el apoderado del compareciente solicitó le fuese informado si dentro del caso de su prohijado habían podido identificarse víctimas, facilitándole los datos de contacto de cada una de ellas. Así mismo, a través de radicado 202003687 del 14 de mayo de 2020, se solicitó información sobre si ante esta Jurisdicción, habían sido remitidos ya expedientes físicos que involucraran al compareciente Villamil Castellanos.
Tales solicitudes fueron atendidas por el Despacho a través del oficio 202002001944 del 30 de junio de 2020.
15. A través de resolución No. 001709 del 28 de mayo de 2020, el Despacho resolvió oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, para que remitiera copia de la sentencia
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EXPEDIENTE: 9003715-22.2019.0.00.0001 condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 30 de octubre de 1997 en contra del compareciente dentro del proceso penal No. 54001031040041997089300, así como de la decisión mediante la cual dicha autoridad concedió al compareciente la libertad condicional dentro de este asunto.
16. Este requerimiento fue atendido por el Juzgado en cuestión mediante radicado 202001016027 del 4 de agosto de 2020, remitiendo las piezas procesales que habían sido solicitadas.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
17. A través de escrito radicado 202001007752 del 11 de junio de 2020, intervino el doctor Alonso Pío Fernández Angarita como Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, pidiendo que el sometimiento del señor Hernando Enrique Villamil Castellanos sea aceptado, requiriendo además al Consejo de Estado para que remita copia de las sentencias No. 1997-13332 de 12 de noviembre de 2014, y 68001-23-15000-199601698-01 del 27 de febrero de 2013, proferidas dentro de acciones de reparación directa que declararon responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en virtud de los hechos por los cuales se somete a esta Jurisdicción; más específicamente aquellos por los que fue juzgado dentro de los procesos 54001031040041997089300 y 680013107001-2011-00121.
18. Luego de referir los antecedentes procesales surtidos y haciendo énfasis en que se consultaron las dos (2) sentencias proferidas por el Consejo de Estado, refirió que los hechos por los cuales el compareciente acude ante la JEP tienen una clara relación con el conflicto armado, pues: Es un hecho cierto y probado en la justicia penal ordinaria y en la jurisdicción contencioso administrativa, que el compareciente tal y como lo anunció en su petición de sometimiento, perteneció a las fuerzas militares y para el 22 de junio de 1994, se desempeñaba como cabo primero. Fecha en la cual ejecutó junto con
otros tres militares, el triple homicidio de dos miembros del CTI y de un menor habitante de la zona, cuando los funcionarios pretendían materializar la orden de captura contra ORLANDO VESGAS COBOS, alias “Tribilín”, cabecilla de los grupos paramilitares, y fueron interceptados, torturados, asesinados y lanzados al río. El vehículo en el que se transportaban fue incendiado. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS Está acreditado que el señor Hernando Enrique Villamil pertenecía al Ejército Nacional y se desempeñaba para la época de los hechos como cabo primero. De la narración de los hechos por las diferentes instancias judiciales se tiene que estos fueron ejecutados el 22 de junio de 1994, antes del 1 de diciembre de 2016, lo que permite afirmar que se cumple con el factor temporal6.
19. Refirió que es claro que se está ante un agente del Estado, miembro de la fuerza pública, que: (…) intervino en el conflicto armado protegiendo a los primigeniamente reconocidos como enemigos de la FARC-EPun miembro y cabecilla paramilitar, como lo es alias “Tribilín”, integrante del grupo ilegal “Los Macetos”, de las Autodefensas Campesinas, a quien los funcionarios del CTI habían capturado ese 22 de junio de 1994. Ese hecho generó la intervención de sus aliados, los integrantes de la Quinta Brigada del Ejército, para impedir la captura de un cabecilla de un grupo paramilitar, lo cual relaciona
indirectamente el homicidio de los miembros del CTI perpetrado por parte de los miembros del Ejército Nacional, con el conflicto armado7.
20. Recalcó que la cercanía del compareciente con grupos armados, permiten entrever que tiene información importante para el esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, siendo necesario entonces que su comparecencia ante este Sistema Integral sea aceptada.
21. Adujo el delegado que la información con que se emitió el concepto del Ministerio Público dentro del presente caso, corresponde a la obtenida a partir de las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, mismas que considera son de vital importancia para este trámite, pues facilitarán la verificación certera del aporte a la verdad por parte del compareciente, respecto de quien se entiende, participó en unos hechos cuyas características y circunstancias especiales denotan un modus operandi particular que merece ser esclarecido.
22. Por lo anterior, solicitó entonces se dé celeridad al trámite, aceptando el sometimiento del compareciente Hernando Enrique Villamil Castellanos, requiriendo también al Consejo de Estado, para que remita las sentencias No. 1997-13332, de 12 de noviembre de 2014, y 68001-23-15000-1996-01698-01, del 27 de febrero de 2013, pues considera que estas deben hacer parte de este trámite. 6 Radicado 202001007752 del 11 de junio de 2020. Página 9. 7 Ibidem. Página 10.
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EXPEDIENTE: 9003715-22.2019.0.00.0001
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
23. Antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, el Despacho considera oportuno, teniendo en cuenta la intervención hecha por el Ministerio Público, aclarar que esta Jurisdicción no puede declarar competencia sobre las sentencias No. 1997-13332 de 12 de noviembre de 2014, y 68001-23-15000-1996-01698-01 del 27 de febrero de 2013, proferidas por el Consejo de Estado dentro de acciones de reparación directa que declararon responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, aun cuando estas se hayan adelantado por los hechos por los cuales el compareciente Hernando Enrique Villamil Castellanos se somete a esta Jurisdicción.
24. Lo anterior, se soporta en el hecho de que estas acciones, no persiguen ni inmiscuyen en forma directa a quien solicita su ingreso a la JEP, sino a entidades estatales que resultaron condenadas por su acción u omisión respecto de determinados hechos. Declarar competencia sobre estos procesos, resulta contrario a la normatividad de esta Jurisdicción, pues como bien lo advierte el artículo 32 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, su competencia se predica es: Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, (…). (Subrayas fuera del texto original).
25. No obstante, y pese a que la JEP no puede declarar competencia prevalente sobre las acciones de reparación directa que culminaron con las sentencias
mencionadas en precedencia, tales decisiones sí constituyen elementos importantes a la hora de documentar el caso, razón por la cual se oficiará al Consejo de Estado a efectos de que remita copia de ellos, para que se integren al trámite de sometimiento del señor Villamil Castellanos.
26. Desatado lo anterior, cabe recordar que el solicitante presentó sometimiento ante la JEP por tres (3) procesos penales distintos, todos los que ya cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo además beneficiado en todos ellos con la libertad provisional que consagra la normatividad penal8. 8 Artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
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27. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención de este Despacho, y luego de hacer una breve reseña sobre los factores de competencia de esta Jurisdicción, es lo concerniente a: i) la aceptación del sometimiento Suboficial retirado del Ejército Nacional de Colombia Hernando Enrique Villamil Castellanos por los mencionados procesos penales adelantados en su contra; y ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse bajo los parámetros que se indicarán.
28. Posteriormente, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos por los cuales se pide sometimiento a esta Jurisdicción y que, además, la referida Sala, solicitó a través de Auto AT – 011 del 1 de noviembre de 2019, que fuese priorizado a efectos de asegurar su comparecencia dentro del Caso No. 006 que ella adelanta: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP), por parte de agentes del Estado”.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
29. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo9, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
30. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el
9 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 10
EXPEDIENTE: 9003715-22.2019.0.00.0001 funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
31. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
32. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
33. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 11
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34. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
35. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
36. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. Análisis del caso concreto
37. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro
del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
38. Dentro del caso, lo primero que debe rescatarse es que, sobre la calidad del compareciente; es decir, el factor personal de competencia de esta Jurisdicción, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado, Hernando Enrique Villamil Castellanos fungía como miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional. 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 12
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39. En los hechos acaecidos el 22 de junio de 1994 y por los cuales fue condenado dentro de los procesos 54001031040041997089300 y 680013107001-2011-00121, ambas sentencias hacen referencia a tal aspecto, dándolo por probado.
40. Así, por ejemplo, la decisión condenatoria del 30 de octubre de 1997 proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta, es clara en señalar que los hechos se atribuyen a miembros de la Fuerza Pública, cuando aduce que se trata de:
(…) el Teniente del Ejército CARLOS ALBERTO ACOSTA TARAZONA, los
Cabos HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS y TULIO
JIMENEZ, el Soldado FABIO POVEDA MENESES (…)13.
41. De igual forma, la sentencia proferida dentro del proceso 2011-121, refiere
también en uno de sus apartes que se trata de:
Hernando Enrique Villamil Castellanos, (…) para la época de la captura laboraba en el Batallón Luciano D'elhuyar', como Cabo Primero (…)14.
42. En lo que se refiere al proceso No. 2014-00108, la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de nuevo permite dar por probada cuando adujo que: (…) está plenamente acreditado que el para ese entonc
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