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JEP - Resolución SDSJ-3048 13-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3048 13-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3048 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020

Número de radicado SAJ: 9002105-19.2019.0.00.0001

Compareciente: Manuel Gregorio Gutiérrez Gutiérrez

C.C. 77.019.397

Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 30 de octubre de 2019

ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.019.397, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

DE LA SOLICITUD Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, elevó petición en la que solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de tercero, manifestó “he sido comerciante en el Departamento del Atlántico. Por motivos del conflicto armado de nuestro país, tengo conocimiento de financiamiento a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C), y el país y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad.

Rodos los hechos de los que tengo conocimiento directo y de los cuales estoy 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 dispuesto a contar la verdad, tuvieron ocurrencia antes del 10 de diciembre de 20161”

2. En ejercicio de su competencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 004040 del 02 de agosto de 2019, asumió el conocimiento del presente asunto, y realizado el análisis de la información disponible, ordenó al señor MANUEL GUERORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.019.397, subsanar la solicitud para lo cual se le otorgó un término de (5) días siguientes a recibo de la mencionada decisión, para que allegue los documentos que den cuanta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción (…).

3. La Resolución No. 004040 del 02 de agosto de 2019, igualmente comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que “(…) dentro del término de (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del

señor MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (…)”.

4. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Resolución No. 004040 del 02 de agosto de 2019 fue comunicada en debida forma al

señor MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ2, y a su apoderado el Doctor HERNANDO BOCANEGRA BERNAL, mediante oficio SDSJ No. 16419-20193.

5. EL 17 de septiembre de 2019 el Fiscal 12 de apoyo I – de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó informe final respecto al compareciente MANUEL GREGORIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, según comisión contenida en la Resolución No. 004040 del 02 de agosto de 20194

6. Por su parte, el Coordinador del Grupo Legal de la Dirección de Justicia

1 Radicado JEP No. 20181510342622 2 Radicado JEP No. 20193320364391 3 Radicado JEP No. 20193320364431 4 Radicado JEP No. 20181510342622-20191510280572 2

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Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a lo dispuesto en la Resolución No. 0040 del 02 de agosto de 2019, informó sobre lo encontrado en las bases de datos del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) respecto del compareciente MANUEL GREGORIO

GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevaran a la adopción de la decisión final:

(a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) las organizaciones criminales, (d) el precedente de la Sección de Apelación y, (e) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 3

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La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales6, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”7. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso8. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”9 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el

grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y 6 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 7 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 8 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

voluntad de las partes12; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13. (a) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia14: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 11 Ídem, C-328 de 2015. 12 ibid. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de

alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el

numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 6

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Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.15 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito

hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.16 En efecto, ha sido reitera la consideración17 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. 15 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 16 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 17 Resolución 504 de 2018. 7

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Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina

procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables18. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no 18 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”19, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala20 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de

autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción.

2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito;

(iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 20 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018.

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El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

− Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”. (b) De las organizaciones criminales: No es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su

actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal21 y por supuesto el narcotráfico mismo, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.22 En el punto 3 del Acuerdo Final para la Paz se instituyó el denominado “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas” y específicamente en su párrafo tercero se incluyó […] el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. Para cumplir con este fin, el acuerdo incluye medidas como el Pacto Político Nacional; la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad; la Unidad Especial de Investigación; el Cuerpo Élite en la Policía Nacional; el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; y las Medidas de Prevención y Lucha contra la Corrupción.23 21Insight Crime (2018) “La mafia colombiana”. 22 Exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES DE FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD

CIUDADANA.”, por iniciativa del Ministro de Justicia, publicado en la Gaceta del Congreso en la edición número 84 del miércoles 21 de marzo del 2018. 23 Página 8 Acuerdo Final para la Paz 11

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En el mismo sentido, el Acuerdo Final en desarrollo de la implementación de lo convenido especificó: 3.4.13. Sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas: En el marco de la justicia ordinaria y con el fin de contribuir a la lucha contra las organizaciones criminales de que trata este punto, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios, y facilitar la creación de condiciones favorables para la construcción de la paz, el Gobierno Nacional en coordinación con la rama judicial, presentará un proyecto de ley para promover el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.24 El Gobierno Nacional, en cumplimiento a lo estipulado, presentó un proyecto de ley “Por medio del cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia”, apoyado en la finalidad de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos mecanismos: el primero, encaminado a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación penal que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. El segundo, precisa un

procedimiento especial para la sujeción a la justicia de tales grupos armados organizados, sin que esto signifique el reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional. El primero de los mecanismos para garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales se desarrolló en la exposición de motivos25 que dio origen a la expedición de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018 que responde a “las requerimientos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, específicamente en el desarrollo del punto tres del Acuerdo “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, el cual incluye el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y 24 Página 97 Acuerdo Final para la Paz 25 Exposición de Motivos Proyecto de Ley 198 de 2018. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9002105-19.2019.0.00.0001 defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”26. La citada norma divide en dos clases las organizaciones criminales en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concerta

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