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JEP - Resolución SDSJ-3053 13-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3053 13-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 3053 del 13 de agosto de 2020

Expediente JEP: 9001572-60.2019.0.00.0001

Solicitante: Deiber Antonio Durán Oliveros Identificación: 92.545.575

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado en prisión domiciliaria Radicados JPO: Número Delitos 2011-000126-00 Favorecimiento por encubrimiento 2014-00227-00 Homicidio agravado Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley 1922 de 2018, 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por el Soldado Profesional retirado [SLP (R)] DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 92.545.575, mediante memorial fechado 27 de julio de 2020. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. De la solicitud

1. El SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS solicitó someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, dada su condición de militar activo al servicio del Ejército Nacional para la época de los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria.

2. Mediante resolución 1732 del 30 de abril de 2019, este despacho ponente de la SDSJ asumió conocimiento del escrito de acogimiento y, entre otras determinaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, requirió al aspirante en comparecer y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que fuesen remitidas a la JEP la información y piezas procesales que sustentaran la situación jurídica del solicitante.

3. Auscultado el sistema de gestión documental de la JEP, se tiene copia de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por parte del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), dentro del radicado 70-742-31-89001-2011-000126-00. Asimismo, se advierte oficio 1947 del 20 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo aportó copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) el 16 de diciembre de 2014 dentro de la actuación 707083189001-2014-00227-00.

4. Aunado a lo anterior, en escrito del 17 de junio de 2020 el SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS reiteró su solicitud de sometimiento y adjudicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo para el efecto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de

2016. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

5. Conforme con la información allegada a esta Jurisdicción se observan las siguientes actuaciones seguidas en contra del SLP (R) DEIBER

ANTONIO DURÁN OLIVEROS:

RADICADO FECHA DELITOS VÍCTIMAS ESTADO HECHOS ACTUAL 2011-000126-00 06-06-2007 Favorecimiento por Hamilton Fuentes de Condena encubrimiento Horta, Willis Antonio ejecutoriada. Monterroza Julio y Albeiro Con David Meza Romero suspensión condicional de la pena. 2014-00227-00 23-06-2007 Homicidio No identificados Condena agravado ejecutoriada. En prisión domiciliaria. B.1. Radicado No. 70-742-31-89-001-2011-000126-00

6. Las circunstancias fácticas por las cuales el aspirante en comparecer fue hallado penalmente responsable en la presente causa se encuentran relacionadas en la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, de la siguiente manera: Se extrae de las foliaturas, que el día 06 de junio del (sic) 2007 aproximadamente a las 11:00 p.m., en inmediaciones de la Vereda

(sic) el Pital, jurisdicción del Municipio (sic) de San Benito Abad, Sucre, los miembros de la Primera (sic) Escuadra (sic) del cuarto (sic) pelotón del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 5, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, dieron de baja según su propio reporte a tres sujetos encargados de extorsionar a la población de ese sector y de hacer Boleteos (sic), en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA JONAS No. 31, de la operación Escalibur, que fue iniciada a raíz de

las informaciones de varios pobladores que se quejaron de la presencia de hombres armados que deambulaban por esa zona. Meses después las personas dadas de baja fueron identificadas por sus familiares como Hamilton Fuentes de Horta, Willis Antonio Monterroza Julio y Albeiro David Meza Romero, tres jóvenes desaparecidos, dos de ellos en Tolú-Sucre y otra en Sincelejo-Sucre, el 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. De acuerdo con el análisis efectuado por el despacho judicial de conocimiento, la muerte violenta de las víctimas no se dio dentro del marco de un combate o enfrentamiento armado, conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, las acciones que cegaron su vida respondieron al fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudiciales al que recurrieron algunos militares con el fin de presentar resultados “positivos”.

8. Inicialmente, los acontecimientos referidos fueron objeto de

indagación preliminar por parte del Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar. Sin embargo, en decisión del 18 de febrero de 2008 remitió la actuación a la jurisdicción penal ordinaria. Fue así como la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumió conocimiento de los hechos acá referidos.

9. A través de resolución del 16 de diciembre de 2010, la delegada resolvió la situación jurídica del SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS, quien posteriormente, el 1 de febrero de 2012 se acogió a la figura de sentencia anticipada.

10. En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé dictó sentencia contra el soldado profesional retirado, hoy interesado en comparecer, como coautor responsable del delito de favorecimiento por encubrimiento y lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y a la accesoria por el mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

11. De acuerdo con la providencia aludida, el SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS fue beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. 1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, radicado 70-742-31-89-001-2011-000126-00, sentencia anticipada de primera instancia del 30 de noviembre de 2012, página 3. 4 bew anigáp al a adecca

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12. Los hechos que fundamentaron la condena contra el SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS en la presente actuación se encuentran resumidos en el fallo emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, así: La presente investigación se adelanta a propósito de los hechos sucedidos el día 23 DE JUNIO DE 2007 cuando la unidad especial “CAZADOR”, del Batallón Junín, agregada a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, reportó presunto combate en el que fueron dados de baja dos sujetos NN en desarrollo de la orden de operaciones EXCALIBUR, Misión (sic) táctica JERUSALEM No. 40, emitida a partir de informaciones sobre la presencia de sujetos extraños en inmediaciones de la Finca (sic) SAN MARCOS, SUCRE, de acuerdo con lo que, en su momento informó el sargento ESTUPIÑAN JAIRO, como comandante de patrulla.

13. A renglón seguido, destacó el juez de conocimiento: Ampliando un poco más los fatídicos acontecimientos, tenemos que

los efectivos militares tenían como modus operandi traer muchachos de “fuera de la ciudad” mediante engaños, al punto de arrimarlos al dominio o control del grupo militar “Unidad Especial – Cazador – Contraguerrilla”, al mando del SS. Jairo Estupiñán Mayorga, quien con su equipo castrense ya les esperaba a fin de darles de baja, quienes posteriormente se justificaban bajo la mentira de unos supuestos enfrentamientos, o lo que hoy conocemos como “falsos positivos”, una vez los civiles se encontraban sin vida, procedían con cautela y con guantes a “cargarlos” con armas de fuego, accionando las mismas con o en las manos de los cuerpos inertes para que la pólvora les quedara allí impregnada, y posteriormente eran presentados como guerrilleros muertos en combate. Para estas actividades, se contaba con reclutadores, y dinero proveniente algunas veces de la misma “patrulla”, y en otros casos, “de la fuerza de tarea”, quienes bajo la dirección del comandante de contraguerrilla que daba la orden de comprar armas para luego colocárselas a los supuestos caídos en combate, quienes en nuestro caso al día de hoy figuran como NN, NN, al parecer de Montería […]. Fue así como en el sub judice los efectivos militares por instrucciones dadas por sus superiores estuvieron acantonados en el sector “La Cuenca” del Municipio (sic) de San Marcos Sucre, donde debían esperar a que el sargento Romero, el soldado Monsalve y los civiles 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por los acontecimientos referidos, el SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS, en su momento, manifestó el interés de acogerse a sentencia anticipada y para el efecto aceptó los cargos formulados por el ente investigador.

15. Consecuentemente, el 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad penal del soldado profesional interesado en comparecer por el delito de homicidio múltiple agravado en calidad de cómplice, situación por la que fue condenado a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, sin beneficio a la suspensión condicional de la ejecución de la pena

ni a la prisión domiciliaria.

16. Encontrándose en ejecución la pena de prisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de fecha 18 de abril de 2018 y en sede de apelación, revocó el Auto 325 del 1 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y en su lugar, concedió en favor del SLP

(R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS el beneficio de prisión domiciliaria, en el cual se encuentra actualmente según la información allegada a la JEP. 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, radicado 707083189001-2014-00227-00, sentencia anticipada de primera instancia del 16 de diciembre de 2014, páginas 1 y 2. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

17. Con el fin de resolver la solicitud incoada por el SLP (R) DEIBER ANTONIO DURÁN OLIVEROS, este despacho analizará lo correspondiente al sometimiento agentes del Estado integrantes de la fuerza

pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos; estudiará los factores de competencia y su cumplimiento en el caso concreto; luego, se pronunciará frente al reconocimiento del beneficio de LTCA. Por último, hará alusión al régimen de condicionalidad y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad

de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”3.

21. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en

conductas relacionadas con el conflicto armado interno4.

22. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de

los Derechos Humanos5.

23. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 4 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de

2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del 1º de diciembre de 20166.

A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

25. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

26. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere

que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

27. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152.

Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP7.

29. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que las medidas del sistema, incluyendo el procedimiento especial y sus sanciones propias “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”8.

30. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al

avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción9, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

31. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la 7 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 8 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 9 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

32. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

B. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

33. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:

(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

34. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos

ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”.

35. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto

Legislativo 01 de 2017.

37. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

38. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo que: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

39. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. 12 bew anigáp

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40. La Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del conflicto armado10 y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se

valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno11.

41. En concordancia con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particu

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