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JEP - Resolución SDSJ 3054 12 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3054 12 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2023

Número de Expediente Legali: 9002313-03.2019.0.00.0001

Comp areciente: Eneldo Rafael de Armas Pinto

C.C. No. 17.956.246 de Fonseca (Guajira) Situación Jurídica: Condenado – Privado de libertad.

Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 14 de agosto de 2019

Resolución No. 3054 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la posibilidad de conceder beneficios transitorios en favor del SS (R) Eneldo Rafael de Armas Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.956.246, quien se encuentra sometido a esta Jurisdicción por el proceso penal con radicado 1800160005512007-80053 en donde se halló responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS

2. Tal y como se dijo en precedencia, el compareciente Armas Pinto se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por los hechos correspondientes al proceso penal con radicado No. 180016000551-2007-80053, en el que fue condenado por

los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

3. La Corte suprema de Justicia -Sala Penal, en sentencia condenatoria del 27 de mayo de 2020, relaciono los hechos así: “De acuerdo con la acusación, en Florencia (Caquetá), el Sargento Segundo del Ejército Nacional ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, rindió informe en el cual aseguró que el 4 de septiembre de 2007, él y varios soldados que integraban la escuadra “CORAJE3”, pertenecientes al Batallón Juanambú, en cumplimiento de la misión táctica “Sagaz 34-83”, se desplazaron a la zona rural del municipio para verificar información sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando. A eso de las 5:30 p.m., al llegar al “basurero”, cerca de la vereda San Martín, observaron dos personas que, al ser requeridas para una requisa,

dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas y a consecuencia de ello ultimaron a William Alberto Chavarriaga Falla (de 17 años) y Alexander Valencia Pimentel (de 30 años), quienes llevaban una pistola marca Star, calibre 9mm y un revolver Smith & Wesson, calibre 32, respectivamente. Sin embargo, según declaración tomada días después a Rodrigo Ramírez Rojas, quien para la época laboraba como taxista en Florencia, cerca de las 5:00 p.m., del citado día, dos hombres (las víctimas) le solicitaron que los llevara al sector del “basurero”, pero cuando llegaban a ese lugar un grupo de personas que vestía de “camuflado” interceptó el vehículo e hizo descender a sus dos pasajeros del rodante, y le ordenaron marcharse del lugar; días después el taxista se enteró que los dos hombres que había dejado con esos “uniformados” resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional”

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y ANTECEDENTES

PROCESALES

4. A través de resolución No. 4221 del 17 de noviembre de 2022, este Despacho aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SS (R) Eneldo Rafael de Armas Pinto, respecto a los hechos del proceso con radicación 180016000551-2007-80053. 4.1 En esta misma decisión, se ordenó al señor Armas Pinto: 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de diez (10) días hábiles.1 (…) 4.2 En la misma decisión se dispuso negar la solicitud de suspensión de orden de captura emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a la sentencia condenatoria por el proceso 2007-80053; lo anterior al vislumbrar que se oponía a la exigencia “respecto del tiempo mínimo de privación de la libertad de cinco (5) años”2; pues para dicho momento el señor Eneldo Rafel de Armas Pinto gozaba de libertad, decisión confirmada en segunda instancia.

5. De conformidad a lo anterior, y en el entendido que el Despacho ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para ello. Dicho requerimiento fue atendido por el

señor Eneldo Rafael de Armas Pinto, por medio de radicados CONTI 202301032953 del 6 de junio de 20233 a través de medios visuales, dando cumplimiento hasta hoy con lo ordenado por este despacho y que se encuentra en revisión.

6. Con Resolución No. 2392 del 27 de julio de 2023, atendiendo el radicado CONTI No. 202301043954, en el cual mediante oficio No. GS-2023- / SIJIN - GRUTE – 3.1 del 24 de julio de la misma calenda, el Subintendente José Evelio Quintana Rodriguez, dejó a disposición de esta jurisdicción al señor Eneldo Rafel de Armas Pinto; se resolvió legalizar la captura del compareciente, con ocasión a la

orden No. 2 de fecha 16 de junio de 2020 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal No. 180016000551-2007-80053, dejándolo a disposición del T.C. Luis Enrique Camargo director del Centro de Reclusión Militar CRM. 1 Expediente Legali No. 9002313-03.2019.0.00.0001, Folio 594. 2 Ibidem, folio 591. 3 Expediente Legali No. 9002313-03.2019.0.00.0001, Folio 708. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

7. Teniendo en cuenta lo planteado, corresponde a este Despacho adelantar la verificación de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del señor Eneldo Rafel de Armas Pinto, algún beneficio penal transitorio establecidos en el Decreto ley 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de

2019.

2. Precisiones Iniciales.

8. Conforme lo acreditado ante esta Sala de acuerdo con el certificado actualizado de fecha 28 de agosto de 2023 allegado por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJART4 se tiene que el compareciente Eneldo Rafel de Armas Pinto ha estado privado de la libertad así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Centro de reclusión 24/07/2023 actual CPAMS – EJART

9. De lo anterior, emerge claro que, a la fecha, el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo aproximado de un (1) mese y quince (15) días, por el proceso conocido en esta jurisdicción, situación que impide dar por acreditado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, el cual exige para su concesión: “(…) que el

compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”.

10. Lo anterior, implica además que el compareciente tampoco podría ser cobijado con el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece el Decreto Ley 706 de 2017, pues la Corte Constitucional en sentencia C070 de 2018 determino que, para ello, era requisito: 4 Ibidem, folio 789. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas

en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

11. Pese a lo anterior, y si bien no se satisfacen las exigencias para otorgar al compareciente Eneldo Rafel de Armas Pinto los anotados beneficios libertarios, resulta procedente verificar si en su favor procede otra de las concesiones establecidas dentro de este Sistema Integral para los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública, esto es la Privación de la Libertad en Unidad

Militar o Policial – PLUMP5.

3. De la privación de la libertad en unidad militar o policial

12. La privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP, es uno de aquellos beneficios aplicables a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que comparecen ante la JEP, el cual puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

13. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz6, sino que responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y se satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

14. Se trata entonces de un beneficio de naturaleza transitoria y de

condicionalidad: Transitoriedad-. como expresión de temporalidad que, de no 5 Artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 6 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad-, en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

15. De así proceder el beneficio de PLUM, el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, disponen que: “El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de

la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

16. De esta forma, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren.

17. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c) Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

4. Sobre el caso del SS (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto

18. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación y los procesos penales adelantados en contra del Eneldo

Rafel de Armas Pinto.

19. No obstante, debe recordarse que el sometimiento a la JEP del compareciente Armas Pinto por el proceso penal identificado con número de radicado 180016000551-2007-80053, en donde se profirió sentencia condenatoria el 27 de

mayo de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , fue aceptado por este Despacho en la resolución No. 4221 del 17 de noviembre de 2022, habiéndose acreditado en debida forma los requisitos legalmente establecidos para tal efecto.

20. Bajo el anterior panorama, resulta innecesario repetir argumentos que se encuentran contenidos en la mencionada resolución, así como en el aparte de precisiones iniciales de esta decisión, siendo lo expuesto suficiente para conceder el traslado del compareciente Eneldo Rafel de Armas Pinto, a una unidad militar que señale la Dirección de Centros de Reclusión Militar - DICER, para que se cumpla con esta disposición.

21. Cabe anotar que este beneficio recaerá exclusivamente sobre el proceso penal 180016000551-2007-80053, adelantado en contra del SS (R) Eneldo Rafel de

Armas Pinto.

22. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente y pese a no considerarse necesario para la concesión de este beneficio transitorio, se debe señalar que la 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

propuesta del CCCP está siendo evaluada por la Sala, sin embargo, es procedente advertir que es pertinente continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua.

5. Otras disposiciones

23. Toda vez, que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad EJART, la notificación de esta resolución al señor Eneldo Rafel de Armas Pinto se realizará por correo electrónico, a través de los canales dispuestos para ello por el mencionado centro de reclusión.

24. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala.

25. Así mismo, procederá a enviar copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO.- CONCEDER al Sargento Segundo (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.956.246 de Fonseca

(Guajira), el beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP, exclusivamente en el marco del proceso penal con radicado número 180016000551-2007-80053, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Justicia, a una unidad militar que señale la Dirección de Centros de Reclusión Militar - DICER, para que se cumpla con esta disposición. SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al SS (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto, utilizando para ello los canales dispuestos por el centro de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad7. TERCERO. - ORDENAR a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del

Ejército Militar -DICERque disponga las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad del SS (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto, en la unidad militar en que sea recluido, trámite del que deberá informar a esta Sala. CUARTO. - ADVERTIR al compareciente SS (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido, o su expulsión de esta Jurisdicción.

QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al SS (R) Eneldo Rafel de Armas Pinto y su representante judicial8.

SEXTO. - ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. SÉPTIMO. - ENVIAR copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022,

adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 7 Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMS EJART. 8 Datos de notificación, Expediente Legali 9002313-03.2019.0.00.0001, Folio 778. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .52DA63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OCTAVO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro

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