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JEP - Resolución SDSJ 3054 24 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3054 24 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001711-34.2020.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. Hugo Alberto Martínez Delgado.

C.C. 12.644.013.

Situación Jurídica: Condenado.

Delito: Beneficiado con suspensión de Orden de captura.

Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.

Resolución No. 3054 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) Hugo Alberto Martínez Delgado, en calidad de miembro de la fuerza pública.

II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron descritos en resolución de acusación dictada por la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así: Se tiene que el 29 de agosto de 2003, un grupo de hombres armados e identificados con brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni hizo un retén en el sector del corregimiento de Rio Seco Valledupar, obligando a las personas a bajar del vehículo en que se transportaban y procedieron a retener al señor EVER DE JESÙS MONTERO MINDIOLAS. Llevándoselo con ellos, al día siguiente el antes mencionado fue presentado por miembros del Ejército Nacional como dado de baja en combates con la guerrilla del ELN ocurrido en el corregimiento de Patilla Valledupar

III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS

2. El conocimiento de los hechos fue avocado por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar en auto del 30 de agosto de 20032, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación, a su vez, inició la respectiva investigación penal3.

3. El Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar dispuso abstenerse de abrir investigación en auto del 22 de junio de 20044.

4. Una vez la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó, en decisión del 24 de mayo de 20045, al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias a efectos de que fueran seguidas en la jurisdicción ordinaria penal, el juzgado en cuestión,

el 21 de julio de 2004, revocó el auto inhibitorio dando continuidad a la investigación y con proveído del día 28 del mismo mes y anualidad propuso conflicto positivo de jurisdicciones6.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 1º de septiembre de 20047 resolvió la jurisdicción para conocer del asunto en la ordinaria penal; en consecuencia, el expediente fue remitido a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. 2 Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno 1. A folio 53. 3 Ibidem. A folio 76. 4 Ibidem. A folio 137. 5 Ibidem. A folio 32. 6 Ibidem. A folio 183. 7 Así se indica en la reseña procesal del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Valledupar. Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno 8. A folio

117. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni

6. La Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró el cierre de la investigación en resolución del 20 de septiembre de 20118 y dictó la propia de acusación el 26 de enero de 20129, en esa calificó el mérito del sumario contra Hugo Alberto Martínez Delgado en calidad de coautor por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y secuestro simple agravado; imponiéndole además medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

7. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Radicado 2000120380012012 – 00051-00). En ese marco avocó conocimiento el 9 de julio de 201210, despachó audiencia de juzgamiento el 25 de junio de 201311, y en sentencia del 19 de abril de 201612, declaró responsable a los acusados, entre ellos al señor Hugo Alberto Martínez Delgado del delito de homicidio en persona protegida, y los absolvió de los cargos relacionados con los punibles de concierto para delinquir y secuestro simple.

8. Recurrida la decisión por la defensa y la fiscalía, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 7 de diciembre de 201613 en el sentido que se confirmó la declaratoria de responsabilidad por el delito de homicidio agravado y se revocó la absolución por los cargos de concierto para delinquir agravado y secuestro, delitos en los que se

declaró responsabilidad a los implicados.

9. El recurso extraordinario de casación deprecado por la defensa fue declarado desierto en auto del 10 de mayo de 201714.

10. El 22 de agosto de 201715, con destino al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Secretario Ejecutivo de la JEP emitió concepto 8 Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno 7. A folio 109. 9 Ibidem. A folio 164. 10 Ibidem. A folio 252. 11 Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno 8. A folio 62. 12 Ibidem. A folio 117. 13 Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno del Tribunal. A folio 4. 14 Ibidem. A folio 102. 15 Expediente Legali 0001711-34.2020.0.00.0001. A folio 1.574. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni favorable para que se concediera a Hugo Alberto Martínez Delgado, por cuenta de este proceso, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

11. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió,

el 25 de agosto de 201716, a los señores Hugo Alberto Martínez Delgado, Joyber Yesith de Ávila Alquerquer y Juan Carlos Soto Sepúlveda, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

12. Figura en el proceso penal, constituido como apoderado de la parte civil la

Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo17.

13. Es oportuno destacar que en el expediente reposa copia parcial de la decisión adoptada el 30 de mayo de 2007, por la Procuraduría General de la Nación, con la que, por estos hechos (Radicado 155-108529-2004), se formuló cargos a José Emiliano Moreno Trigos y Carmelo Antonio Pacheco Ramírez, entre otros. Figura en las diligencias como quejosa la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear

Restrepo.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP En referencia con el proceso con radicado 2012 – 00051 por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2003 en Rio Seco (Valledupar)

14. El 22 de diciembre de 2021, mediante resolución No. 598618, por estos mismos hechos, el Despacho resolvió continuar el sometimiento de los señores Joyber Yesith de Ávila Alquerquer y Juan Carlos Soto Sepúlveda, ello en virtud de la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida previamente por la Jurisdicción Ordinaria, como se reseñó con anterioridad.

15. En la decisión, se ordenó, además, a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la JEP ubicar a las víctimas relacionadas con el caso e indagar si es intención de ellas concurrir al proceso transicional en calidad de intervinientes 16 Expediente Legali 0001896-72.2020.0.00.0001. A folio 10. 17 Así se indica en los alegatos de conclusión presentado por esa Corporación. Expediente Radicado 2012-000051 - Cuaderno 8. A folio 63. 18 Expediente Legali 0001896-72.2020.0.00.0001. A folio 306. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni especiales. En ese marco, la Fiscal de la UIA María Bernarda Díaz Arroyo, en informe parcial del 2 de marzo de 202219, hizo saber que esta identificada la señora Celmi Delfina Bolaño Mindola como víctima, en calidad de hermana del señor Ever de Jesús Montero Mindiolas, y que se están adelantando las actividades de contacto y consulta. A la fecha, no ha presentado informe final en la materia.

16. Para lo que resulta de interés en la decisión, es del caso advertir que, con el informe parcial de la UIA, se allegó al expediente, con acta de inspección, copia

del expediente de la jurisdicción ordinaria. En referencia con el proceso con radicado 2012 – 00077 por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en La Paz (Valledupar)

17. Este despacho con resolución 4065 del 20 de octubre de 202020 asumió el conocimiento del caso relacionado con Hugo Alberto Martínez Delgado y mediante resolución 3675 del 30 de julio de 202121 dispuso la continuidad de su sometimiento por competencia prevalente con respecto a los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en La Paz (Valledupar), y en los que resultaron muertos Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo, y Deivis de Jesús Pacheco Hernández, advirtiendo que en curso del proceso seguido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, con radicado 2012 – 00077, el implicado fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

18. El señor Hugo Alberto Martínez Delgado suscribió, el 15 de junio de 2017, el acta de sometimiento de número 30122522.

19. Con resolución 1846 del 27 de mayo de 2022 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jhair González Gaona para actuar en representación de

Hugo Alberto Martínez Delgado23.

V. PRECISIONES INICIALES 19 Ibidem. A folio 424. 20 Expediente Legali 0001711-34.2020.0.00.0001. A folio 136. 21 Ibidem. A folio 539. 22 Ibidem. A folio 453. 23 Ibidem. A folio 944.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni

20. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con el soldado profesional Hugo Alberto Martínez Delgado e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

21. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la continuidad del sometimiento que ata la comparecencia del señor Hugo Alberto Martínez Delgado; ii) la necesidad de iniciar el régimen de condicionalidad en el caso bajo estudio; para luego, iii) conforme con el estado actual del proceso impartir las órdenes que permitan dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la

SDSJ.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) Sobre la continuidad del sometimiento que ata la comparecencia del señor

Hugo Alberto Martínez Delgado.

22. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición (SIVJRNR), establecidos en el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico24; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201725. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos se enmarcan en el Régimen de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, y que se materializan en tratamientos anticipados y 24 Punto 5.1.2. Ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 25 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en tratándose de agentes estatales condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dada al soldado profesional Hugo Alberto Martínez Delgado, por los hechos conocidos dentro del proceso penal 2000120380012012 – 00051-00 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, fue concedido el 25 de agosto de 2017, precisamente por ese juzgado una vez considerado los factores de competencia de los hechos en el marco normativo de la JEP.

24. En consecuencia , en estos términos corresponde a la JEP, y conforme con la reseña procesal que antecede, a este despacho de la SDSJ dar continuidad al sometimiento del compareciente, en su condición de miembros de la fuerza pública de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, y que al momento de conceder el beneficio en cuestión se refrendó el concepto favorable que en perspectiva de su concesión al compareciente expreso la Secretaría Ejecutiva de la JEP, instancia en la que se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se adelantó el proceso 2000120380012012 – 00051-00 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, como quiera según lo relatado en el antecedente fáctico de esta decisión se concluye que son actos encaminados a ejecuciones extrajudiciales enmarcadas como delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir. Bajo esa óptica tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, haciendo inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

26. De esa manera, en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente Hugo Alberto Martínez Delgado por el referido proceso penal, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni para lo cual se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al citado; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se les han sido concedido beneficios propios del SIVJRNR teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.

27. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante. ii) Sobre el régimen de condicionalidad

28. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201726, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la

reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

29. De acuerdo con los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial impone al beneficiario el deber de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; deber que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, 26 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni en caso de ser incumplido en forma reiterada e injustificada puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficios obtenido.

30. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas,

(…)27.

31. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

32. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto

en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de 27 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

33. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la

prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia28, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes29.

34. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella30, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Hugo Alberto Martínez Delgado se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

35. Ahora bien, conforme con lo expuesto y la jurisprudencia transicional fijada por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz31 en la materia, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-0000972018, abril 30 del 2018. 29 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 30 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 31 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces32; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer33; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que

enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena34. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición35. 32 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 33 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 34 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones

de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 35 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecían para la fecha de los hechos y la condición de la víctima que se expondrá en procedencia, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad

al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del “Batallón de Artillería No. 2 La Popa” adscrito a la Primera División del Ejército Nacional del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste. Exponer, entonces, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido, así como la autoridad de quien estas emanaban y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento36. - Las circunstancias modales en que ocurrió la muerte violenta de Ever de Jesús Montero Mindiolas y sin ese suceso incidió la pertenencia de la víctima al pueblo indígena Kankuamo. - El conocimiento que tenga el compareciente sobre la determinación, autoría y complicidad por la muerte de Ever de Jesús Montero Mindiolas. Esto implica hacer referencia a otros responsables y a una verdad que debe ir más allá de la que ya se conoció por la justicia ordinaria. 36 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde

actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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