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JEP - Resolución SDSJ-3054 24-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3054 24-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS (R) REGINO CERÉN PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de junio de 2021

Número de Expediente Digital: 9001392-44.2019.0.00.0001

Compareciente: Regino Cerén Paz

C.C. No. 71.984.460

Sargento Segundo (R) del Ejército

Nacional Situación Jurídica: Condenado - En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 3054 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada en favor del compareciente SS (R) Regino Cerén Paz, identificado con C.C. No. 71.984.460 de Turbo (Antioquia), por el proceso penal No. 05-045-31-04-002-2007-00046-00, mismo que terminó con una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente bajo vigilancia y control del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) REGINO CERÉN PAZ Es importante anotar que el asunto del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 1256, y que al señor Cerén Paz, le fue concedido por la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO con sede en Facatativá (Cundinamarca)2.

II. PRESICIONES INICIALES

1. Antes de iniciar el estudio concreto del caso, es menester señalar que en la resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019, se concedió al SS (R) Regino Cerén Paz el beneficio de privación de la libertad en unidad militar PLUM por el proceso penal No. 05-045-31-04-002-2007-00046-00, ordenando también continuar con su sometimiento a la JEP por la investigación penal radicado No. 7798, de conocimiento de la Fiscalía 52 Especializada contra la violación de los

Derechos Humanos de Bogotá.

2. En esta misma decisión, se ordenó oficiar a la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, para que informara sobre la situación jurídica del compareciente Cerén

Paz dentro de la investigación penal radicado No. 11001606606420050002316, remitiendo copia de las decisiones de fondo que en su contra se hayan proferido.

3. Producto de esta labor, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín informó que efectivamente ante ella se adelanta la investigación No. 11001606606420050002316 en contra del compareciente, la cual se encuentra aún en etapa de instrucción sin que se haya proferido, a la fecha, ningún tipo de medida o decisión, quién entonces se mantiene en ella en calidad de indiciado, informando además que el proceso quedaba a disposición de la JEP para que se efectuara la inspección judicial correspondiente3.

4. Conforme lo anterior, advierte el Despacho que se dejará por fuera en esta decisión la investigación penal radicado No. 11001606606420050002316 en la que el compareciente aún se mantiene en calidad de indiciado, ordenando además oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que informe lo pertinente y 2 Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019. 3 Radicados 20201510045332 del 29 de enero y 20201510058642 del 5 de febrero de 2020.

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EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001 remita copia de cualquier documento o decisión que dé cuenta de los hechos por los cuales esa investigación se adelanta, instándola adicionalmente para que, en caso de que no se haya proferido aún decisión en contra del compareciente, en el evento en que se suscite, informe oportunamente a la Sala., concentrándose esta

decisión en los dos (2) procesos documentados y sobre los cuales se emitió en su momento decisión por parte de esta Sala.

III. HECHOS

5. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en precedencia, en la decisión mediante la cual se otorgó al compareciente Regino Cerén Paz el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del cual actualmente goza4, se hizo referencia a dos (2) procesos penales que se identifican así: Fecha y lugar de Autoridades que Radicados Delitos Víctimas los hechos conocieron el caso

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) 12 de enero de 2006, vereda Sala Penal del 05-045-31-04Homicidio en Edilberto Guineo -Alto, Tribunal Superior de 002-2007persona Vásquez Corregimiento de Antioquia 00046-00 protegida Cardona San José de Apartadó Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) 9 de marzo de 2006, vereda Fiscalía 52 Pegado, Especializada contra Homicidio jurisdicción del la violación de los 7789 N.N. Agravado municipio de Derechos Humanos Dabeiba de Bogotá Antioquia 4 Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS (R) REGINO CERÉN PAZ

6. Como quiera que los supuestos fácticos de cada uno de estos casos fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente5.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

7. A través de radicado 20181510357992 del 14 de noviembre de 2018, el SS ® Regino Cerén Paz solicitó someterse a esta Jurisdicción, relacionando para ello la investigación penal No. 7789 y el proceso radicado 050453104002200700046.

8. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 001179 del 29 de marzo de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio de la petición incoada, negando en ese momento y sin que dicha determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material el beneficio solicitado. En esta decisión, se abrió a pruebas el asunto, y se comisionó a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realizara las gestiones pertinentes para que el señor Cerén Paz suscribiera el acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción6.

9. Surtidos los trámites pertinentes, mediante resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019, la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió el beneficio de privación de libertad en unidad militar – PLUM al SS (R) Regino Cerén Paz, exclusivamente en relación con el proceso No. 05045-31-04-002-2007-00046-00. Así mismo, se ordenó continuar con su sometimiento a la JEP por la investigación penal radicado No. 7798, de conocimiento de la Fiscalía 52 Especializada contra la violación de los Derechos Humanos de Bogotá. 9.1 En esa decisión, se ordenó también oficiar a la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín para que informara lo referente a la investigación No. 11001606606420050002316, ordenando también a la Secretaría Judicial de la Sala comunicar el contenido de esa decisión a las víctimas indirectas del señor Edilberto Vásquez Cardona (occiso) dentro del proceso No. 05-045-31-04-0022007-00046-00, conforme los datos que fueron aportados por la Unidad de 5 Ibidem. 6 Esta última orden se materializó el 05 de junio de 2019 con el acta de sometimiento No. 303429.

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EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001

Investigación y Acusación – UIA en su informe radicado 20192000163503 del 04 de junio de 2019. 9.2. Adicionalmente, se ordenó a la UIA identificar y ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de la investigación penal No. 7789 de conocimiento de la Fiscalía 52 Especializada contra la violación de los Derechos Humanos de Bogotá, y se requirió al compareciente para que, en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara de manera escrita, completa y detallada, los compromisos que adquiere con el Sistema, indicándole los parámetros que debía tener en cuenta

para ello. Este último requerimiento fue atendido por el compareciente a través del radicado 20191510470692 del 27 de septiembre de 2019.

10. Por medio de radicado 20191510470702 del 21 de septiembre de 2019, se allegó poder otorgado por el compareciente a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano. La personería jurídica de la mencionada apoderada fue reconocida por el Despacho a través de resolución No. 006466 del 17 de octubre de 2019.

11. El 18 de octubre de 2019, a través de informe radicado 20192000330953, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA informó que no había sido posible tomar contacto con las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de la investigación penal No. 7789, en tanto la víctima directa de dichos hechos aún no había sido identificada. Así mismo, se allegó un CD contentivo de las piezas procesales que integran dicha investigación.

12. Pese a los esfuerzos de la Secretaría Judicial, se tiene que la decisión tomada por el Despacho no pudo ser comunicada a las víctimas indirectas del señor Edilberto Vásquez Cardona (occiso), pues los datos que fueron aportados por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA no correspondían a los lugares de sus residencias. De lo anterior, certificó la Secretaría Judicial de la Sala a través de los informes secretariales SDSJ-1140, SDSJ-1144, SDSJ-1148, SDSJ-1152 del 30 de octubre de 2019, así como el informe SDSJ-1209 del 6 de noviembre de 2019 y

el SDSJ-39 del 14 de enero de 2020.

13. A través de radicados 20201510045332 del 29 de enero y 20201510058642 del 5 de febrero de 2020, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín informó que ante ella se adelanta la investigación No. 11001606606420050002316 en contra del compareciente, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2005, la cual se

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) REGINO CERÉN PAZ encuentra en etapa de instrucción, informando además que el proceso quedaba a disposición de la JEP para que se efectuara la inspección judicial correspondiente.

14. Por medio de radicados 20201510165942 del 21 de abril de 2020 y 202101000294 del 6 de enero de 2021, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano solicitó actualizar ante la Procuraduría General de la Nación los antecedentes del compareciente, teniendo en cuenta el beneficio concedido.

15. Mediante escrito del 8 de junio de 2021, la apoderada del compareciente elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual anunció debía ser concedida para el día 23 de junio de 2021, fecha en la cual el SS (R) Regino Cerén Paz cumplía los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. Su solicitud se acompañó de un certificado expedido por la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO en fecha 15 de mayo de 2021.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

16. En el marco de su competencia7 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SS (R) Regino Cerén Paz, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

17. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal No. 05-045-3104-002-2007-00046-00 adelantado en su contra y atendiendo que uno de los beneficios propios que del Sistema Integral es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario que ahora es solicitado. 17.1. Se advierte que este Despacho no emitirá resuelve alguno en torno a la investigación penal No. 7789, pues fue objeto de decisión por parte de esta Sala en el sentido de dar continuidad al sometimiento del compareciente a la JEP por 7 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001 tal causa penal8, lo cual entonces le será simplemente recordado a la autoridad judicial correspondiente para lo de su competencia.

18. Posteriormente, se abordará lo referente a la remisión de la actuación física del compareciente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y

Determinación de los Hechos y Conductas, con la advertencia de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá también las órdenes tendientes a establecer si el compareciente puede también ingresar a esta Jurisdicción por la investigación No. 11001606606420050002316 que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín en la que aún se mantiene como indiciado, para lo cual el expediente digital del señor Cerén Paz quedará en cabeza de este Despacho.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

19. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo9.

20. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201910, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido 8 Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019. PRIMERO: CONTINUAR con el sometimiento del SS ® Regino Cerén Paz,

identificado con C.C. No. 71.984.460 de Turbo (Antioquia) a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal radicado 7798, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 52 Especializada contra la violación de los Derechos Humanos de Bogotá. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) REGINO CERÉN PAZ por el órgano de cierre de la JEP12, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).

  1. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma

(numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

8

EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001 vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

21. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SS (R) Regino Cerén Paz. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala y a través de resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal radicado 05-045-31-04-002-2007-00046-00.

22. De la decisión que otorgó al compareciente Cerén Paz el anotado beneficio, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala, como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del

compareciente, la cual se dio como acreditada:

(…) no solo por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los cuales se lo relaciona además como miembro retirado del Ejército Nacional, sino también por las decisiones que en contra del compareciente se han proferido dentro de los asuntos adelantados en sede de justicia ordinaria. Así, por ejemplo, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso radicado 05-045-31-04-002-2007-00046-00, al abordar la forma como los hechos fueron presentados por el compareciente y sus compañeros de causa, refirió que: La actitud de los militares con relación a la protección de la escena de los hechos, recaudo probatorio y cadena de custodia, siempre se manifestó 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) REGINO CERÉN PAZ contraria a la forma como debieron actuar los militares, proteger laescena (sic) de los hechosy (sic) la cadena de custodia14.

23. Por otro lado, y en torno a la relación de los hechos que tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2006 y por los que el señor Cerén Paz solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, hechos relacionados con el conflicto armado interno colombiano, al conceder el beneficio PLUM se dijo que: De las piezas procesales presentadas ante la Sala, emerge claro que estas son enfáticas en establecer que las acciones endilgadas ocurrieron cuando el SS ® Regino Cerén Paz se encontraba en desarrollo de distintas misiones tácticas, enmarcadas todas en el marco de una sola orden de operaciones, a saber: misión

táctica Escorpión y misión táctica No. 8 de la operación Fénix y fue en estos

escenarios, que atentó contra la vida de las víctimas, tratando de ocultar además tales hechos bajo la apariencia de un combate. Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos” , o más técnicamente, como ejecuciones extrajudiciales , esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15)15.

24. Por lo anterior, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse en torno a este tópico, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento

y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, 14 Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004904 del 16 de septiembre de 2019. Páginas 13 y 14 15 Ibidem. Páginas 18 y 19. 10

EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001 desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016):

25. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SS (R) Regino Cerén Paz, se tiene que la certificación de su defensora16, da cuenta de que el señor compareciente ha estado privado de la libertad por un periodo de tiempo que se resume así: Lugar de detención Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 10 de mayo de BRIGADA 17 1 año, 2 meses, 19 de julio de 2007 2006 ANTIOQUIA 9 días 02 de septiembre 27 de diciembre de EPMSC 3 meses, 24 de 2017 2017 APARTADÓ días 27 de diciembre de 01 de marzo de EPMSCAS 2 meses, 03 2017 2018 CÓMBITA días 01 de marzo de CPAMS EJECO 3 años, 02

Omitido 2018 meses, 15 días 4 años 10

TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD meses 21 días17

26. De lo anterior, toda vez que el señor Cerén Paz solicitó efectivamente la concesión del beneficio de LTCA a través de su apoderada y en concordancia con

la certificación allegada, emerge claro que a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

27. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SS (R) Regino Cerén Paz el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 05-045-31-04002-2007-00046-00, mismo que terminó con una sentencia condenatoria proferida 16 Certificado a fecha 15 de mayo de 2021 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJECO. 17 Posteriormente se allegó un nuevo certificado de fecha 23 de junio de 2021, en el que se deja constancia que el compareciente cumplió, en esa fecha, el término de cinco (5) años de privación de la libertad.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) REGINO CERÉN PAZ en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente bajo vigilancia y control del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).

28. El SS (R) Regino Cerén Paz, deberá suscribir acta de compromiso, en

consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

29. Ahora bien, en relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, es importante recordar que presentó una propuesta a través del radicado 20191510470692 del 27 de septiembre de 2019.

30. De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad al compareciente, el Despacho si ve importante advertirle que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, que fueron establecidos en su propuesta inicial en forma irrestricta y continua. Lo anterior porque de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le concederá.

4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

31. Se advertirá a Regino Cerén Paz que el beneficio que se concede atiende a

una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante acta de sometimiento No 303429 el día 05 de junio de 2019 suscrita ante la Secretaría Judicial de esta Sala, y aquellas que él ha asumido a través de su propuesta de régimen de condicionalidad. 12

EXPEDIENTE: 9001392-44.2019.0.00.0001

32. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre el compareciente requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

33. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO con sede en Facatativá (Cundinamarca), y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP18, la notificación de esta resolución al señor Regino Cerén Paz y su apoderada se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la que se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido19.

34. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

35. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser

empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo20.

36. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Regino Cerén Paz, identificado con C.C. No. 71.984.460 de Turbo (Antioquia), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 19 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 05-045-31-04-002-2007-00046-00. 20 Con esto, se da respuesta a la petición elevada mediante radicados 20201510165942 del 21 de abril de 2020 y 202101000294 del 6 de enero de 2021, por la defensora Rocío del Pilar Bonilla Liévano, quien solicitó la desanotación de los antecedentes y/o su actualización que constan en contra del señor Cerén Paz ante la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS (R) REGINO CERÉN PAZ

5. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

37. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

38. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

39. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se pr

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