JEP - Resolución SDSJ 3058 24 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3058 24 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001711-34.2020.0.00.0001.
Comparecientes: SLP Cibis Manuel Vence Castillo.
C.C. 84.083.162. SLP Julio Alberto Samper Camacho.
C.C. No. 15.171.620.
Situación Jurídica: Condenado.
Delito: Homicidio.
Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.
Resolución No. 3058 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) de los soldados profesionales Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho en calidad de integrantes de la fuerza pública.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ (Radicado 2002 - 03138) fueron descritos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, así: El fáctico que impulso la locomoción de la acción penal, ocurrió en horas de la tarde del día 12 de marzo de 2002, en jurisdicción del Municipio de Pueblo Bello, al resultar muerto el señor Alcibíades Pacheco Sanguino, por tropas del Ejército
Nacional, pertenecientes a la batería Albardón, acantonada en ese Municipio, con ocasión a las elecciones celebradas el 10 de marzo de ese mismo año.2 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 3. A folio 315. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS
2. El conocimiento de los hechos fue avocado por la Justicia Penal Militar3 y la
Fiscalía General de la Nación4.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 14 de julio de 20065 resolvió la jurisdicción para conocer del asunto en la ordinaria penal; en consecuencia, el expediente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.
4. La Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar
con resolución del 22 de marzo de 20026dio apertura a la investigación; con resolución del 16 de septiembre de 20057 resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra Cibis Manuel Vence Castillo, no así contra Julio Alberto Samper Camacho; y con resoluciones del 17 de enero8 y 3 de agosto de 20069 calificó el mérito del sumario con acusación contra los implicados en calidad de autores del delito de homicidio y homicidio agravado, respectivamente.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), en sentencia del 20 de octubre de 200610, halló responsable a Cibis Manuel Vence Castillo del delito de homicidio. Decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 8 de noviembre de 200711 y en la que se absolvió al procesado.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP En referencia con el proceso con radicado 2012 – 00077 por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en La Paz (Valledupar) 3 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno Justicia Penal Militar. A folio 3.
4 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 1. A folio 24. 5 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 3. A folio 149. 6 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 1. A folio 24. 7 Ibídem. A folio 321. 8 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 2. A folio 178. 9 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 3. A folio 177.
10 Así se indica en la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. C3 – Folio 315. 11 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 3. A folio 315. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El señor Cibis Manuel Vence Castillo suscribió, el 15 de junio de 2017, el acta de sometimiento de número 30126212.
7. El señor Julio Alberto Samper Camacho suscribió, el 15 de junio de 2017, el acta de sometimiento de número 30126413.
8. Este despacho con resolución 4065 del 20 de octubre de 202014 asumió el conocimiento del caso relacionado con Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho. En la decisión, se ordenó, además, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias registradas en contra de los solicitantes en comparecencia.
9. Posteriormente, mediante resolución 3675 del 30 de julio de 202115 dispuso
la continuidad de su sometimiento por competencia prevalente con respecto a los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en La Paz (Valledupar), y en los que resultaron muertos Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo, y Deivis de Jesús Pacheco Hernández, advirtiendo que en curso del proceso seguido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, con radicado 2012 – 00077, los implicados fueron beneficiados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con decisión del 14 de julio de 201716. En referencia con el proceso con radicado 2002 – 0003138 por hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2002 en Pueblo Bello (Cesar)
10. Con resolución 1842 del 27 de mayo de 202217, se requirió a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que diera cumplimiento a la comisión ordenada en Resolución 4065 del 20 de octubre de 2020. En ese marco, el Fiscal de la UIA Elver Parra Figueroa, en informe del 19 de julio de 202218, hizo saber que, contra los comparecientes, figura, además 12 Expediente Legali 0001711-34.2020.0.00.0001. A folio 1.578. 1313 Ibídem. A folio 451. 14 Ibídem. A folio 136. 15 Ibídem. A folio 539. 16 Ibídem. A folio 23. 17 Ibídem. A folio 946. 18 Ibídem. A folio 1.566. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. Para lo que resulta de interés en la decisión, es del caso advertir que, con el informe de la UIA presentado por el Fiscal Elver Parra Figueroa, el 19 de julio de 2022, se allegó al expediente, con acta de inspección, copia del expediente de la jurisdicción ordinaria seguido por la Fiscalía 88 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.
12. Con resolución 1845 del 27 de mayo de 202219 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones para actuar en representación
del señor Julio Alberto Samper Camacho.
13. Con resolución 1846 del 27 de mayo de 202220 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Jhair González Gaona para actuar en representación del
señor Cibis Manuel Vence.
V. PRECISIONES INICIALES
14. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017
corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionado con Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho, y de ser el caso, impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR)
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de tales ámbitos competenciales para decidir sobre el sometimiento del señor Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho, para luego, conforme con lo decidido, iii) dar continuidad al trámite 19 Ibídem. A folio 959. 20 Ibídem. A folio 944. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este21, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
18. La asignación de jurisdicción22 y competencia en el contexto transicional, está
relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el 21 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 22 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así, el principio de juez natural23 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”24.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”25, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes26; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente27.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes28. Estos son: 23 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado
ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 24 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 25 Ibídem, C-328 de 2015. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 28 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201829, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final30. (Subrayas fuera del texto original). resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 30 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
27. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
28. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública de los solicitantes en comparecencia, Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el día 12 de marzo de 2002, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencia las investigaciones penales adelantadas en su contra, tanto en la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, y que se menciona en la reseña previa de actuaciones.
29. Además, en esa condición, con el grado de soldados profesionales se les menciona en el informe de hechos presentado ante Comandante de la Segunda
Brigada del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” por el teniente coronel Hernán Mejía Gutiérrez31; y se les vinculó en la investigación adelantada por el Juzgado 920 Penal de Instrucción Militar32.
30. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de
los hechos que son objeto de valoración, los implicados ostentaban la calidad de integrantes de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó se sabe que actuaron como integrantes de 31 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno Justicia Penal Militar. A folio 15. 32 Ibídem. A folio 127. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni la Patrulla Bombarda I del Batallón de Infantería 2 “La Popa”. De manera que está probada la condición personal que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.
31. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente obtenido por la UIA, sucedieron en marzo de 2002, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1º de diciembre de 2016.
32. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta
para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos expuestos en precedencia.
33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie33 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en 33 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
36. Un primer aspecto tiene que ver con la muerte del señor Alcides Pacheco Sanchino ocurrida el día 12 de marzo de 2002, en el municipio de Pueblo Bello, departamento de Cesar. A propósito se consignó en la respectiva diligencia de
necropsia, que:
CONCLUSION ADULTO QUE FALLECE POR SHOCK NEUROGENICO
AGUDO SECUNDARIO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO
CRANEO QUE PRODUJO DESTRUCCION DE BULBO RAQUIDEO Y
ADEMAS CON DESTRUCCION DE MASA CEREBRAL35
37. Está muerte, en versión de los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos, se dio en defensa ante el ataque armado que recibió la tropa por parte de miembros de la desmovilizada guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP. En el respectivo informe de hechos, el teniente Martin Amaya Torres, señaló lo siguiente: El día 12 de marzo a las 16:00 hs inicio la Contraguerrilla Albardon Tres al mando del señor SS Duque Vanegas un registro paralelamente al Rio Ariguancito hasta la quebrada La Florida, cerca de la vía la Carolina, aproximadamente a las 16:45 entro en contacto armado (…) contra terroristas de la cuadrilla 59 de las ONT-FARC y mediante la Coordinación con los medios de comunicación internos como los radios HT-J000 se pudo establecer dos rutas 34 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.
Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 35 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 1. A folio 23. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49D062 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-1171000 osecorp le emrofni de envolvimiento una al mando del SS Duque y otra al mando del CP De La Cruz lo cual facilito la baja de un bandido cuyo cuerpo quedo en un rastrojo en el cual pretendía esconderse y portaba una granada de mano, aproximadamente a las 17:00 hs paso el combate y se produce a registrar y asegurar el terreno y a las 17:15 se produjo un hostigamiento el cual se prolongó por 10 minutos a las 17:30 hs se encontró a más o menos 6 o 9 metros del cuerpo del bandido un fusil AK – 47 con un proveedor con 20 cartuchos el cual se encontraba en un rastrojo.36
38. En concordancia con esa hipótesis, sostuvo el soldado profesional Cibis Manuel Vence Castillo en diligencia de declaración rendida el 18 de Agosto de 2004, que: (…) Salimos con mi SS. DUQUES ANIBAL ALBERTO a hacer un registro de control de área aprox. A las 17 horas hacia la finca LA CAROLINA, cuando íbamos llegando a un rio que pasa por allí comenzaron a dispararnos desde un cerro, hubo intercambios ya que nosotros les respondemos para defendernos; hicimos envolvimiento por la derecha y por la izquierda, se controló la situación y pararon los disparos aprox. 10 minutos después; después de esto a mí me
mandaron a asegurar un cerro más alto que hay cerca para tener dominio del terreno, ya que yo era de la escuadra de la ametralladora, esta es la segunda escuadra, la que sirve de apoyo puesto que es la que lleva las armas de acompañamiento. Mientras yo estaba en el filo hicieron registro y encontraron un subversivo dado de baja (…)37
39. Lo expuesto, la tesis según la cual la muerte se corresponde con bajas legitimas en respuesta a un ataque armado que recibió la tropa, fue controvertida, por los familiares de la víctima mortal y la comunidad de Pueblo Bello. En la denuncia penal presentada por el padre de Alcides Pacheco Sanchino, señor José
Pacheco Quintero se dice que: Mi hijo ALCIDES PACHECHO SANGUINO TENÍA DOS DPAS DE ESTAR BEBIENDO EN Pueblo Bello, Cesar, donde vivía, el día martes como a las 4 de la tarde, se presentó donde la señora MIRIAM ALVAREZ y la agredió con una cuchilla, la señora le quitó la cuchilla; Me cuenta la señora MIRIAM ALVAREZ que mi hijo al ver que el Ejército venía, salió del pueblo vio cuando a mi hijo lo iba persiguiendo el Ejército y que como a 300 metros del pueblo el brincó una cerca y se escondió, ahí le disparó el ejército y lo mató; Dos soldados buscaron una volqueta de la alcaldía (…)38 36 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno Justicia Penal Militar. A folio 76. 37 Ibídem. A folio 69.
38 Radicado 2002 – 03138 – Cuaderno No. 1. A folio 7.
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40. En una denuncia pública, suscrita por el señor José Pacheco Quintero y cerca de cincuenta habitantes del municipio de Pueblo Bello, se dejó constancia de los hechos, en los siguientes términos: El día martes 12 de marzo del 2002 en el municipio de Pueblo Bello siendo aproximadamente las 5:00 PM fue asesinado el joven Alcides Pacheco Sanguino de 26 años de edad conocido por toda la comunidad por que vivía casi toda su vida en este municipio. El cual en estado de embriagues no consiente de sus actos al parecer trato de agredir con un cuchillo a la señora Miriam Álvarez (…) havitante [sic] de este municipio y dueño de un depósito de víveres al no lograr su objetivo el joven salió corriendo y fue seguido por el Ejército al cual presta vigilancia en nuestro municipio y que pertenecía a las tropas militares del batallón de artillería 2 la Popa de Valledupar hasta ser alcanzado ocasionado su muerte. Como a las 7:00 PM el inspector de policía hizo el levantamiento del cadaber [sic] y trasladado hacia la morgue del cementerio central en donde fue
practicada la necropsia no sabíamos por qué motivo en el acta de levantamiento fue declarado NN si el portaba todos sus documentos incluso el certificado electoral, ya que el día domingo había depositado su voto (…)39
41. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve40, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues la conducta en la que habría participado Cibis Manuel Vence Castillo y Julio Alberto Samper Camacho se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales41. 39 Ibídem. A folio 44. 40 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que
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