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JEP - Resolución SDSJ 3062 13 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3062 13 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000812-14.2019.0.00.0001

Solicitante: Si. (r) Leyner David Herrera Orduz

C.C. N° 91.458.422 (Policía Nacional) Situación Jurídica: Condenado con pena cumplida Delito: Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019 Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2023 Resolución SDSJ N° 3062 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor subintendente retirado -Si. (r)- Leyner David Herrera Orduz, en calidad de miembro de la Policía Nacional.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 68-001-60-00-159-2007-00438 (en adelante N° 2007-00438) del

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El 28 de noviembre de 2007 fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas1, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En tal decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera: […] Se señala que el 3 de febrero de 2007 un ciudadano que guardo

[sic] identidad, informo [sic] a la SIJIN de esta ciudad de Bucaramanga que conoce a un sujeto llamado PIÑA, quien le pidió que le ayudara a conseguir posibles compradores para venderles un material de guerra, como lanza granadas [sic], municiones, proveedores y equipo de campaña. Que fue llevado con los ojos vendados por PIÑA y otro sujeto a un lugar donde pudo observar el material ofrecido, que estaba empacado en cajas y costales, también PIÑA le hizo entrega de unas fotografías del material para mostrarlo a posibles clientes. Por lo anterior, se solicito [sic] la emisión de orden para actuación de agente encubierto, como en efecto se hizo, dando inicio a tal actuación los efectivos WILSON PICON ROLON [sic], ALEXANDER DIAZ BARRERA [sic] y FREDY MARTINEZ [sic] TOLOZA, quienes luego de lograr contacto con

PIÑA, se conoció que lo ofrecido eran lanza cohetes [sic], diez granadas, munición, cobijas térmicas, chalecos para guardar munición y equipos de campaña; todo por un valor de VENTI OCHO [sic] MILLONES DE PESOS. Se concreta le negociación señalándose un nuevo encuentro para la entrega del dinero y material de guerra, por lo que el agente WILSON PICON [sic] ROLON [sic] se entrevista en el Parque Gracia [sic] Rovira frente a la Gobernación ubicada en esta ciudad, el 7 de febrero de 2007 a las 17:00 horas, con PIÑA y otros sujetos para ingresar a la Gobernación [sic], donde el agente encubierto le presentaría al policial de servicio de la entrada principal del edificio, que corresponde al subintendente HERRERA ORDUZ, quien da la orden de ingreso a las personas e indicándole al celador no dejar pasar a nadie. El subintendente le manifestó el interés de la venta del material por la suma ya señalada y que sería PIÑA el encargado de hacer la entrega en la Cra. 22 Bo. 8-44 del barrio Comuneros de esta ciudad, ofreciendo además dos ametralladoras. Sale PIÑA a cumplir la entrega para luego llamar que ya había entregado los “juguetes” y se dirigía nuevamente a la Gobernación [sic] para el conteo del dinero. A las 20 y 35 horas aproximadamente HERRERA tiene una sospecha, se disgusta y le pide al comprador -agente encubiertouna 1 JEP. Expediente Legali N° 9000812-14.2019.0.00.0001. Fls. 173-204

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEAB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-2180009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) requisa y le solicita que deje el arma haciendo lo mismo HERRERA, quien dispone la salida por la puerta trasera de la Gobernación [sic]. Posteriormente HERRERA se entera a través del radio de dotación, sobre el operativo en la Gobernación [sic], descubriendo que la persona con quien estaba se trataba de agente en cubierto [sic]. […] Por lo anterior, se capturó a LEINER [sic] DAVID HERRERA ORDUZ y se incautó el material de guerra hallado en el lugar indicado, que corresponde a un taller de latonería y pintura sin razón social2.

2. El despacho consultó del proceso N° 2007-00438 en la página web de la Rama Judicial el 30 de agosto del año en curso, en la que se estableció que la vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Bucaramanga, que con auto de 5 de agosto de 2020 ordenó la libertad del señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz por pena cumplida y expidió boleta de libertad en la

misma fecha3.

ACTUACIONES EN LA JEP

3. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta de reparto N° 55 de 21 de noviembre de 2019, asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.458.422, la cual fue presentada por medio de su apoderado. Manifestó que se presentaba en calidad de miembro de la Policía Nacional y que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo había condenado con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007 a ciento ocho (108) meses de prisión “por hechos relacionados con el conflicto armado”4.

4. Con Resolución SDSJ N° 300 de 22 de enero de 2020 se asumió el conocimiento de la actuación y, entre otras decisiones, se solicitó al señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz que firmara el acta de sometimiento ante la JEP, además de presentar una propuesta de compromiso claro, concreto y 2 Ibid. Fls. 173-174. 3 Ibid. Fls. 250-254. 4 Ibid. Fls. 168-216. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.41-2180009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) programado-CCCP-5. El 3 de julio de 2020, el interesado en ser compareciente solicitó prórroga para allegar dicho documento.

5. Ante el incumplimiento del señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz de aportar la documentación requerida, con Resoluciones SDSJ N° 23636 y 51327, de 13 de mayo y 27 de octubre de 2021, respectivamente, fueron reiteradas las órdenes de suscribir el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción, así como la de diligenciar el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019, sin que a la fecha hayan sido allegados tales documentos.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018; los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue condenado el señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz, dentro del proceso N° 2007-00438, con sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Problema jurídico y orden de análisis

7. Atendiendo al escrito que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera ¿son competencia de la JEP los hechos por los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz dentro del proceso con radicado N° 2007-00438? 5 Ibid. Fls. 1-7. 6 Ibid. Fl. 217. La Resolución SDSJ N° 2363 de 13 de mayo de 2021 le fue notificada con oficio SDSJ N° 16845-2021 de 13 de julio de 2021. 7 Ibid. Fl. 243. La Resolución SDSJ N° 5132 de 27 de octubre de 2021 le fue notificada con oficio SDSJ N° 31795-2021 de 27 de diciembre de 2021. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones

interlocutorias, ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto, y iii) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la

mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas8.

11. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente9. Esa concesión condujo a que por la alta 8 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEAB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-2180009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta

temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.

12. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

13. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia en la JEP y el proceso objeto de

estudio

14. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 10 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEAB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-2180009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, personal y material.

A. Ámbito de competencia temporal

15. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan

ocurrido antes de la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP11.

16. Puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos por los cuales fue condenado señor Si.

(r) Leyner David Herrera Orduz en el proceso con radicado N° 2007-00438 ocurrieron el 7 de febrero de 2007.

B. Ámbito de competencia personal

17. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de este capítulo, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto12, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública13. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)14, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares 11 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2.

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 14 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEAB63 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-2180009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”15, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico16.

18. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal se tuvo como un hecho probado en la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, el señor Leyner David Herrera Orduz, para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo como subintendente de la Policía Nacional. Adicionalmente, fue allegada una certificación expedida el 9 de febrero de 2007 por el jefe del grupo de hojas de vida de la Policía

Nacional, de conformidad con la cual el interesado en comparecer a la JEP vinculado a esa institución desde el 1° de agosto de 1997, hasta el 8 de febrero de 200717.

19. Por consiguiente, el señor Si. (r) Herrera Orduz tenía la calidad de miembro de la fuerza pública para la época de los hechos y, por ende, es destinatario de esta Jurisdicción.

C. Competencia material

20. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que son competencia de la JEP las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno18. La 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 16 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,

la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 17 JEP. Expediente Legali N° 9000812-14.2019.0.00.0001. Fl. 210. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada19.

21. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”20. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21. relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta;

(ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del

lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 21 Ibid. Párr. 11.13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017 definió unos criterios de conformidad con los cuales la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga22.

23. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

24. El análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve23. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede 22 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un

crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado […]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De acuerdo con las piezas procesales allegadas, el señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz fue condenado en el proceso con radicado N° 200700438 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por haber sido probada, más allá de toda duda, su participación en el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que es uno de los verbos rectores del artículo 366 del código penal (Ley 599 de 2000). Pues no solo fue capturado en flagrancia mientras se encontraba de servicio activo en las instalaciones de la Gobernación de Santander ubicada en la ciudad de Bucaramanga, sino que se obtuvieron pruebas que llevaron a la certeza de que negociaba o comerciaba tales elementos con el propósito de obtener un lucro, pues por la venta pretendían obtener la suma de veintiocho millones de pesos

($28’000.000).

26. Los hechos referidos no acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, atendiendo a los criterios previstos

en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no fue allegada prueba alguna que indicara que el tráfico de tal armamento o municiones tuviera como destino apoyar el esfuerzo general de guerra de alguno de los actores del conflicto armado interno, ni que el solicitante colaborara con alguno de ellos. Por tanto, se trata de conductas que son de competencia de la justicia ordinaria por tratarse de delitos comunes, en los cuales se perseguían fines de lucro. Al respecto, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal propio o de un tercero”.

27. Es de advertir que el solicitante tampoco atendió ninguno de los requerimientos efectuados por esta Jurisdicción, por lo que no cumplió con la 24 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ) carga probatoria que le correspondía de demostrar la relación de los hechos con el conflicto armado. Al respecto, el órgano de cierre de la JEP en Auto TP-SA 859 de 2021 advirtió que si bien la verdad plena se obtiene principalmente por la vía de los aportes contrastados que realizan los comparecientes, ello no significa que esta Jurisdicción regida por el principio de estricta temporalidad deba adentrarse en el desgastante ejercicio de recaudar pruebas tendientes a demostrar la competencia en asuntos que se vislumbra no tienen relación con el conflicto armado, como acontece en el presente caso.

28. Y aunque se determinó que el señor Si. (r) Leyner David Herrera Orduz era miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos y, por ello en principio sería un compareciente forzoso de la JEP, esta Jurisdicción no puede abarcar todas las conductas ilícitas en las que hayan cometido los miembros de la fuerza pública, sino que está limitada a las conductas que guarden relación con el conflicto armado y hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.

29. En consecuencia, será inadmitido por incompetencia25 el sometimiento del señor Si. (r) Herrera Orduz, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

III. Otras determinaciones

30. Con oficio N° 202002004038 de 27 de agosto de 2020, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Jurisdicción Especial

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