JEP - Resolución SDSJ 3069 24 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3069 24 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3069 Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022
Número expediente SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
Solicitante: Juan Darío Barragán Rodríguez Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2 de julio de 2021
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del solicitante Juan Darío Barragán Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.267.753, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2021, el señor Juan Darío Barragán Rodríguez allegó una solicitud de sometimiento en relación con tres radicados: 11001606606420070006537, 11001606606420060004752 (ahora 2012-00020-00) y 11001606606420070004649 (ahora 2012-0021-01)1.
2. Por medio de la Resolución No. 3395 del 16 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento de esta actuación y, entre otras cosas, requirió a la 1 Documento Conti 202101031083. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni
JU AN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la identificación de los procesos penales seguidos en contra del solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas, indagando por su deseo de constituirse en intervinientes especiales; le solicitó al director de Personal de la Armada de Colombia informar la situación administrativa del solicitante; requirió al director de los Centros de Reclusión Militar informar si el solicitante habría estado privado de la libertad en alguno de esos centros, y ordenó al solicitante presentar un compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, así como la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP.
3. El 21 de julio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó a este despacho que, una vez consultado el aplicativo SISIPEC WEB, se logra constatar que el solicitante no ha estado detenido en ninguna de las
cárceles y penitenciarias de alta seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a la misma2.
4. El 30 de julio de 2021, la Fiscalía 104 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín allegó un oficio de respuesta a este despacho, en el cual indicó que dicha dependencia fiscal adelanta la investigación de radicado 11001606606420070006537 en contra del señor Juan Darío Barragán Rodríguez, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2007 en el corregimiento las Balsas, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba. Así mismo, manifestó que en resolución del 18 de junio de 2018 se ordenó vincular al señor Barragán Rodríguez mediante indagatoria; no obstante, dicha diligencia no se ha realizado por la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la JEP, “que limita la competencia de la Fiscalía General de la Nación”. 3
5. El 20 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) remitió a este despacho un informe parcial de sus labores de investigación, en el cual solicitó la concesión de una prórroga para realizar la inspección judicial de tres procesos penales en la ciudad de Medellín (11001606606420070006537, 11001606606420060004752 y 2 Documento Conti 202101035749. 3 Documento Conti 202101037748. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 11001606606420070004649), así como la identificación y ubicación de las víctimas relacionadas con aquellos4. No obstante lo anterior, toda vez que el radicado 11001606606420070004649 (2012-0021-01) se encontraba en la base de datos de procesos inspeccionados por la UIA, se allegaron los cuadernos con los que contaban.
6. El 17 de septiembre de 2021, la doctora Nancy Acosta Monroy allegó a este despacho un documento en el que el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, como apoderado del solicitante, le confiere poder para actuar como abogada suplente en el marco del presente asunto. Así mismo, remitió acta de sometimiento número 305129, suscrita por el señor Barragán Rodríguez.5
7. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió a esta Jurisdicción, por competencia, el caso adelantado en segunda instancia en contra del señor Barragán Rodríguez, bajo radicado 2012-0021-01, de acuerdo con lo ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre
de 2021, en el cual no se pronunció sobre la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia6.
8. El 6 de enero de 2022, el comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla Junín” solicitó se le informara si el radicado 11001606606420060004752 (hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006 en el sector de Puerto Acre en el municipio de Tierralta – Córdoba) ha sido asumido por esta Jurisdicción y ante qué sala se encuentra. Lo anterior, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, indicó que dicho asunto fue enviado a la JEP mediante auto de fecha 19 de noviembre de
20197.
9. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería solicitó a esta Jurisdicción información “respecto del Auto No. 2462019 de fecha 19/07/2019, en el cual se declaró la competencia negativa para emitir el fallo ordinario y se propuso el conflicto negativo de competencia[,] de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Estatutaria y el artículo 4 Expediente SAJ 1500743-90.2021.0.00.0001, folios 52-62. 5 Documento Conti 202101047847. 6 El expediente con radicado 2012-0021-01 se encuentra digitalizado bajo radicado Conti 202101057164. 7 Documento Conti 202201000583. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JU AN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 transitorio 9 del A.L. 01/17, al interior del Radicado No. 23-001-31-07-0012012-00020-00”8.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis del asunto jurídico
10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción presentada por el señor Juan Darío Barragán Rodríguez.
11. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta
oportunidad únicamente cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el proceso penal de radicado 2012-0021-01, por lo que exclusivamente se referirá a los factores de competencia de dichos procesos.
12. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”11 y verificar “si la persona 8 Documento Conti 202201014277. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 11 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, con el propósito de resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios penales transicionales propios del Sistema. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas
personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
15. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 12 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos
armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JU AN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. ¡ 16 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que,
por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de
2018. 19 Ibídem. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de
2018.
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni
JU AN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la
confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
20. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
21. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema21 Ibídem. 22 Ibídem, párrafo 11.13. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje
central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 2012-0021-01
22. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió a esta Jurisdicción el expediente físico del radicado número 230013107001-201200021-01, el 2 de noviembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el auto de fecha 20 de octubre de 2021.
23. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia de fecha 19 de abril de 2013 precisó que la calificación jurídica original, es decir, la deducida en sede de acusación, fue como coautores de los delitos de 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP
evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JU AN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 “homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de homicidio) y peculado por aplicación oficial diferente”, donde fueron víctimas Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín Álvarez Martínez, en hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2007 en la finca ‘Los Zuringos’, ubicada en la vereda Santa Isabel, corregimiento San Francisco del Rayo, jurisdicción del municipio de Montelíbano, Córdoba28.
24. Como marco fáctico, el Juzgado reseñó lo siguiente: La presente encuesta tuvo su génesis en el oficio No. 0484 del 09 de octubre de 2007, signado por el intendente de la Policía Nacional[,] José Alexander Barbosa Aguilar, en su calidad de jefe de la unidad de Policía Judicial de Montelíbano, con el cual se informa al Fiscal 24 seccional de esa localidad,
el fallecimiento en cruce de disparos de los señores Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín Álvarez Martínez, en hechos acaecidos en la finca “Los Zuringos”, el día 5 de octubre de esa anualidad. Da cuenta el uniformado que la noticia sobre los hechos se la dio a esa unidad el teniente coronel ALVARO ZAMBRANO GOMEZ (sic), comandante del Batallón de Junín del Ejército con sede en Montería, quien informó sobre la realización de las diligencias de inspección y levantamiento de los cadáveres e igualmente, que en dispositivo militar habían capturado siete personas e incautado unos elementos. Allega en consecuencia las actas de inspección a cadáver Nos. 026 y 027 del 5 de octubre de 2007, fotografías y otros documentos relacionados con las diligencias realizadas, así como los elementos presuntamente incautados en el predio.29 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
25. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
26. Según lo indicado en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, los hechos tuvieron lugar el 5 de octubre 28 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Sentencia del 19 de abril de 2013, radicado 2012-00021-01. 29 Ibídem, folios 2-3. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 ogidóc le y 1000.00.0.1202.09-3470051 osecorp le emrofni JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 de 2007, así las cosas, se encuentran dentro del término de competencia temporal designado a la JEP.
27. Por otra parte, el compareciente fungía como miembro del Ejército Nacional, específicamente el Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”, cuando acaecieron los hechos objeto de reproche penal.
28. En virtud de lo anterior, se encuentran acreditados los factores de competencia personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer de los hechos sub examine.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
29. Sobre la posible relación de las conductas con el conflicto armado, valga reseñar el siguiente aparte de la decisión: Inicialmente, en criterio de la Fiscalía[,] los hechos en que resultaron fallecidos los señores JUAN CARLOS ROMERO MUÑOZ e IVAN JOAQUIN ALVAREZ MARTINEZ, tan solo fue uno más de los falsos positivos a cargo de integrantes del Ejército Nacional, cimentada en narraciones ficticias por lo que en sus propios términos sustenta acusación
indicando: “Fue así como la presencia de los miembros del Ejército Nacional en el predio Los Zuringos, ubicado en la vereda Santa Isabel del corregimiento San Francisco del Rayo en jurisdicción del municipio de Montelíbano (Córdoba), en la madrugada del 5 de octubre de 2.007, tuvo su génesis en las presuntas extorsiones que grupos de individuos al margen de la Ley, al parecer pertenecientes a las FARC[,] estaban haciendo a los ganaderos de la región, entre los que se encontraba la señora ANA MERCADO, dama de escasos treinta años y su esposo DOMINGO BUELVAS[,] que estaba en el orden de los ochenta años de edad, personas que aunque vivían en la población de Planeta Rica, frecuentaban una finca de su propiedad en el sector donde se presentaron los hechos”, restándole credibilidad a la extorsión en que se sustenta la teoría de la defensa30. 30 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Sentencia del 19 de abril de 2013, radicado 2012-00021-01, folios 4-5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31FF52 og
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.