JEP - Resolución SDSJ 3070 24 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3070 24 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3070 Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001003-13.2022.0.00.0001
Solicitante: F abián Torres Agudelo, Alirio de Jesús
Vanegas, Luis Alirio Hernández Ramírez, Christian Camilo Suárez Situación jurídica: En investigación – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso de los señores Fabián Torres Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.419.336; Alirio de Jesús Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.329.853; Luis Alirio Hernández Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.040.132; y Christian Camilo Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.851.638; así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 29 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria adelantada contra los señores Fabián Torres Agudelo, Alirio de Jesús Vanegas, Luis Alirio Hernández Ramírez y Christian Camilo Suárez bajo el radicado IUS043-003157-2008 y remitió el expediente correspondiente a la JEP. Lo anterior, Página 1 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Una vez recibido el expediente en la JEP, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo asignó al suscrito mediante acta de adjudicación SDSJ No. 300 de 22 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20191, la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores Fabián Torres Agudelo, Alirio de Jesús Vanegas, Luis Alirio Hernández Ramírez y Christian Camilo Suárez. Hecho esto, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados en sede disciplinaria bajo el radicado IUS-043-003157-2008. En segundo lugar, se dispondrá la comunicación de la presente actuación a la SRVR. En tercer lugar, se hará referencia al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes.
Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso disciplinario con radicado IUS-043-003157-2008.
5. Según consta en el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Provincial de Rionegro el 18 de noviembre de 2008, los hechos 1 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-3001000 osecorp le emrofni FABIÁN TORRES AGUDELO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001003-13.2022.0.00.0001 objeto del proceso disciplinario con radicado IUS-043-003157-2008, son los siguientes: Por auto de 15 de abril de 2008 este despacho abrió indagación preliminar con base en la queja recibida por la personería de Abejorral - Antioquia e interpuesta por la señora Maria de Jesús Arango Ruiz quien manifiesta que su esposo, el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO, salió de la casa de él, en el sector de la ochenta del municipio de Abejorral, a eso de las 5:30 PM hacia la vereda santa (sic) catalina (sic) pues iba a cuidarle una finca a su tío Angel Ramírez. Dice la señora Arango que se enteró que el Ejército lo había matado supuestamente dado de baja en combate el 3 de enero de 2008, él no iba armado pues nunca cargaba armas, no pertenecía a ningún grupo por fuera de la ley, y manifiesta no creer las versiones del ejercito (sic) según las cuales le gritaron alto y que su esposo respondió a bala. Afirma que su esposo fue robado, le quitaron el reloj, la bicicleta y apareció vestido de diferente manera, lo disfrazaron, le colocaron botas número 43, pasamontañas y un revólver. […] De acuerdo al material probatorio recaudado durante la indagación, los
militares que participaron en la operación que terminó con la muerte del señor Ramírez Restrepo fueron el señor Luis Hernández Ramírez – Sargento (sic) segundo, Fabián Torres Agudelo – Soldado (sic) regular, Jesús Alirio Vanegas – Soldado (sic) Regular (sic), Cristian Camilo Suárez – Soldado (sic) Regular (sic), pertenecientes al batallón Pedro Nel Ospina, quienes manifiestan que respondieron a la agresión con arma de fuego, que presuntamente desplegó el occiso y que por ello se presento (sic) su deceso2.
6. Posteriormente, en el auto mediante el cual remitió el expediente a la JEP, la Procuraduría señaló que la muerte “[d]el señor Luis Alberto Ramírez Restrepo, al parecer por miembros del Batallón Ingeniería 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional en un presunto combate, sin que aquél al parecer participara en las hostilidades; [constituiría] una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida”3. 2 Procuraduría Provincial de Rionegro, Rad. No. 043 – 3157 – 2008, Auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de noviembre de 2008, pp. 1 – 2. 3 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Rad. IUS-043-003157-2008, Auto de remisión de las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de 29 de septiembre de 2019, p. 6.
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7. Dicho lo anterior, corresponde ahora a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes4 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
8. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los
miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 5.
9. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado IUS-043-003157-2008, los señores Hernández Ramírez, Torres Agudelo, Vanegas y Suárez se encontraban adscritos al Batallón de Ingenieros de Combate
No. 4 "General Pedro Nel Ospina" del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
10. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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11. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores Hernández Ramírez, Torres Agudelo, Vanegas y Suárez han sido investigados bajo el radicado IUS-043-003157-2008, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado interno.
12. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”6. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta7. 6 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 7 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 20188, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación
determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia9, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”10. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades11. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA
19 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los
procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta12.
14. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma13.
15. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’14.
16. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica
que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”15. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que 12 Ibíd., párr. 11.20. 13 Ibíd., párr. 11.21. 14 Ibíd., párr. 11.10. 15 Ibíd., párr. 11.12. Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad17, integralidad18, prevalencia19 y complementariedad20, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad,
entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”21.
18. Ahora bien, es importante aclarar que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: 16 Ibíd., párr. 11.13. 17 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 18 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema
contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 19 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 20 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales22 (negrilla fuera del texto
original).
19. En línea con lo expuesto, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”23. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que:
[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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20. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
21. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico relacionado anteriormente, los hechos investigados bajo el radicado IUS-043003157-2008 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar
adelantada por miembros del Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 "General
Pedro Nel Ospina", en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, tal como se expuso con anterioridad, hay elementos que indicarían que, contrario a lo afirmado inicialmente por los militares involucrados, no ocurrió un combate en contra de un sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino que se habría tratado de una ejecución extrajudicial presentada como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.
22. Así, por ejemplo, entre las pruebas recabadas por la Procuraduría se encuentran declaraciones rendidas por María de Jesús Arango Ruiz y Jesús Ángel Arias Orozco, esposa y amigo del señor Luis Alberto Ramírez Restrepo, quienes manifestaron que este último era una persona que se dedicaba a la venta de chance y de golosinas y a la agricultura, y no portaba armas ni hacía parte de grupo armado alguno. Señalaron igualmente que el occiso no utilizaba camuflados para vestir, y que los zapatos que tenía al momento en que su esposa recibió su cadáver eran “unas botas número 43 y él no calzaba tanto, el número de él era 39 en los zapatos”. Finalmente, la señora Arango Ruiz manifestó que 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21.
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23. Corolario de lo expuesto, los hechos contendrían elementos propios de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: (i) se estableció una presunta operación militar en cuyo marco la víctima fue asesinada; (ii) la víctima fue reportada como baja dada en combate, sin que, al parecer, perteneciera a ningún grupo armado;
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