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JEP - Resolución SDSJ 3073 24 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3073 24 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0002241-38.2020.0.00.0001

Solicitante: Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho

C.C. N° 7.218.928

Situación Jurídica: Acusado – en libertad por vencimiento de términos y sustitución medida de aseguramiento Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 16 de octubre de 2020

Bogotá D. C., 24 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3073 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRdel señor sargento mayor de comando en uso de buen retiro del Ejército NacionalSmc.- José Vicente Pérez Camacho. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 20-0013-104-004-2015-00264 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar1 (en adelante proceso N° 2015-00264) 1 Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHBucaramanga. Radicado N° 11-001-60-66-64-2003-08108. 1 bew

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928

1. La Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga, dentro de la investigación con radicado N° 11-001-60-66-64-2003-08108 (en adelante N° 2003-08108), ordenó vincular mediante indagatoria al señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho, diligencia que fue realizada el 10 de octubre de 20132. El 5 de enero de 2015 resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3 y el 4 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación en contra del Smc. (r) Pérez Camacho y el Slr. (r) Edgardo Enrique Gutiérrez Villamil, como

presuntos coautores del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos4, decisión confirmada el 30 de octubre de 2015 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga5.

2. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 25 de mayo de 2003 en el corregimiento Los Brasiles, jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar), cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”6, presuntamente en desarrollo de la orden de operaciones N° 048 “Majestad”, causaron la muerte a los señores Alfredo Antonio Hernández Polo, Nelson Enrique Romo Romero y Willintong Baena Ortiz. En decisión de 30 de octubre de 2015 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con la cual se confirmó la resolución de acusación, fueron expuestos así: El 26 de mayo de 2003, el sargento JOSE [sic] VICENTE PEREZ [sic] CAMACHO, comandante de la contraguerrilla "Dinamarca Dos", del

Batallón de Artillería No. 2 "La Popa", hallándose en cumplimiento de la orden de operaciones No. 048, MAJESTAD, reportó la muerte de 3 personas sin identificar, quienes según su relato, eran integrantes de

las FARC que se enfrentaron con las tropas por él comandadas, encontrándoseles en poder de material bélico descrito como un fusil 2 Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga. Radicado N°2003-08108.Cuaderno N°4. Fls 194-196. 3 Ibid. Cuaderno N°4. Fls 229-249. 4 Ibid. Cuaderno N°5. Fls. 206-242. 5 Ibid. Cuaderno N°7. Fls. 25 - 39. 6 Ibid. Fl. 26. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928 AK-47, 2 granadas de mano, 3 escopetas calibre 16 y 1 proveedor para fusil7.

3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar que, por vencimiento del término máximo

legal de vigencia de la detención preventiva a que hace referencia la Ley 1786 de 2016, con auto de 4 de septiembre de 2017 sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho por las no privativas de la libertad previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 20048.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVRde la JEP, con Auto N° 144 de 22 de julio de 2019 -incorporado a esta actuación-, ordenó presentar versión voluntaria escrita o en video al señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho dentro del caso 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”9.

Verificado el sistema de gestión documental Conti se constató que el 27 de junio de 2017 el señor Pérez Camacho suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 301664 y allegó escrito el 30 de octubre de 2019 con su versión10.

5. Con Auto de 5 de noviembre de 2019 la SRVR reconoció personería al profesional del derecho Carlos José Rodríguez Chacón para actuar como defensor ante la JEP del señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho.

6. Mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial el 16 de octubre de 2020 fue asignado a la suscrita magistrada el conocimiento de la actuación del señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho, de la cual se asumió

conocimiento con Resolución SDSJ N° 4114 de 22 de octubre de 202011. En la misma decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde 7 Ibid. Fls. 25 - 39. 8 Ibid. Fls. 7860 – 7866. 9 Ibid. Fls. 6 – 13. 10 Ibid. Fl. 1. 11 Ibid. Fls. 60 - 63. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO C.C. N° 7.218.928 la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas. También se requirió a los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Smc. (r) José Vicente Pérez

Camacho.

7. El oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército

Nacional con oficio N° 2021313000226983 de 11 de enero de 2021, informó que el señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho se encuentra retirado de esa institución desde el 26 de septiembre de 2018 por la causal llamamiento a calificar servicios12, para lo cual allegó constancia de 9 de enero de 2021 en la cual certifica que el militar mencionado estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 23 de junio de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2018, según Resolución-EJC-002213 de la misma fecha13.

8. La UIA con informes de 29 de enero de 202114, 6 de abril15 y 17 de mayo de 202216 indicó que la Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga adelantó en contra del señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho la investigación N° 2003-0008108 (proceso N° 2015-00264). Para lo cual anexó copia de las piezas procesales. En relación con las víctimas indirectas manifestó que no ha sido posible ubicarlas.

9. Con Resolución SDSJ N° 2549 de 13 de julio de 2022 la magistrada sustanciadora requirió al señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho para que suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019. Adicionalmente, solicitó al magistrado Óscar Parra Vera de la SRVR allegar concepto sobre la probidad y suficiencia de las

contribuciones de aporte de verdad presentadas por el señor Smc. (r) Pérez 12 Ibid. Fl. 5306. 13 Ibid. Fl. 5307. 14 Ibid. Fls. 82 - 5093. 15 Ibid. Fls. 5327 - 5339. 16 Ibid. Fls. 7848 - 7850. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928 Camacho, de conformidad con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 607 y 628 de 202017.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por

los cuales es investigado el señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede resolver la situación jurídica con carácter definitivo, en caso de ser procedente.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) examen de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis presentada y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código

General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 17 Ibid. Fl. 7879 y anexo. La Resolución SDSJ N° 2549 de 13 de julio de 2022 fue comunicada al señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho con oficio SDSJ - 16874-2022 al correo electrónico el 15 de julio de 2022, lo cual consta en el certificado de notificación electrónica N° 152027. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las

decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones18.

13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

14. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

15. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante

SA-.

16. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas

individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada 18 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO C.C. N° 7.218.928 que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por

magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

17. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

18. Se pronuncia la suscrita magistrada sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.

Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

19. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19; los

19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO C.C. N° 7.218.928 agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

20. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de

armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones20.

21. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma

sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO C.C. N° 7.218.928 - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

22. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

23. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 7.218.928

24. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2015-00264 que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar ocurrieron el 25 de mayo de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

25. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de acuerdo con la resolución de acusación proferida el 4 de mayo de 2015 por la Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga, aparece acreditado que el señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho para la fecha de los hechos era comandante de la contraguerrilla “Dinamarca Dos” del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional, y fue quien reportó la muerte de los señores Alfredo Antonio Hernández Polo, Nelson Enrique Romo Romero y Willintong Baena Ortiz, inicialmente como personas sin identificar21, por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.

26. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve22. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir

en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. 21 Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga. Radicado N°2003-08108. Cuaderno N°5. Fls 206-242. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928 Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá

de toda duda razonable, que existe tal nexo23.

27. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga en la resolución de acusación proferida el 4 de mayo de 2015 en contra del señor Smc. (r) José Vicente Pérez Camacho, la muerte de los señores Alfredo Antonio Hernández Polo, Nelson Enrique Romo Romero y Willintong Baena Ortiz presuntamente se produjo por fuera de combate. Al respecto en la decisión mencionada se dijo: Con posterioridad, se pudo establecer que los occisos respondían a los

nombres de WILLINTONG BAENA ORTIZ, NELSON ENRIQUE ROMO ROMERO Y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ [sic] POLO, quienes el día anterior se habían desplazado desde la cabecera municipal de la [sic] Paz, Cesar, hacia el corregimiento los [sic] Brasiles del municipio de San Diego, Cesar, con el fin de realizar faenas de pesca y caza, siendo retenidos por una patrulla del ejército [sic] que los condujo hacia la parte posterior de una de las fincas del sector donde los mantuvieron privados de su libertad y luego procedieron a ultimarlos, negándose luego a dar información a sus familiares que acudieron en su búsqueda ante la incertidumbre de no saber de su paradero pues no retornaron a sus hogares como debieron hacerlo24.

28. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se

destacan los siguientes:

29. La calidad de las víctimas: de las piezas procesales allegadas a la presente actuación se extrae que los señores Alfredo Antonio Hernández Polo, Nelson Enrique Romo Romero y Willintong Baena Ortiz, quienes fueron presentados como muertos en combate, al parecer eran civiles, o por lo menos ningún elemento probatorio o información recaudados hasta ahora permiten afirmar que hubieran participado en un enfrentamiento armado en contra de los miembros del Ejército Nacional. Al respecto la Fiscalía 65 de la DECVDH 23 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 24 Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga. Radicado N°2003-08108.Cuaderno N°7. Fl. 26. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002241-38.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SMC. (R) JOSÉ VICENTE PÉREZ CAMACHO

C.C. N° 7.218.928

de Bucaramanga en la resolución de acusación proferida el 4 de mayo de 2015 afirmó lo siguiente: De acuerdo con los testimonios de Orlando Segundo Mendoza Zuleta, Edwin José Mora Hernández, Ana Patricia Baena Ortiz, Carmen Ortiz Ureta, Julio Rafael Madera Guerrero, Beatriz Helena Llamas Vizcaíno, Jorge Iván Becerra Rivera, se tiene acreditado que las víctimas eran humildes campesinos, que carecían de vínculo alguno con organizaciones armadas que hacen parte del conflicto armado, es decir que las victimas hacían parte de la población civil, no eran combatientes y no realizaban actividades bélicas25.

30. En la resolución mencionada, la fiscalía citó lo expuesto por el representante del Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- Esta [sic] demostrado cabalmente la ocurrencia de los ilícitos de Homicidio [sic] con el acopio probatorio recaudado, como son las actas de levantamiento de cadáveres y los protocolos de necropsia, que describen las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego y que determinaron la muerte violenta de Alfredo Antonio Fernández, Willintong Baena y Nelson Enrique Romo Romero. 2.- Los encartados incurrieron en el delito de Homicidio [sic] en Persona

[sic] Protegida [sic] pues a pesar de que han pretendido acreditar que los hechos fueron consecuencia de una legitima [sic] acción militar, sin embargo, las víctimas eran civiles ajenos al conflicto según lo informado por sus familiares y conocidos. 3.- No existe prueba alguna que refiera la vinculación de las víctimas con

grupos i

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