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JEP - Resolución SDSJ 3075 25 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3075 25 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000814-81.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C. 18.926.915

Situación Jurídica: Investigado/En libertad Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 15 de septiembre de 2020

Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3075 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor soldado profesional del Ejército Nacional -Slp.- Luis Hernando Rueda Carreño.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 20001-3107-001-2018-00577 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)1 (en adelante radicado N° 2018-00577) 1 Radicado N° 357 de la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá. 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915

1. El 30 de mayo de 2017 la Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y secuestro simple. En la mencionada decisión los hechos fueron descritos así: La presente investigación se origina en los hechos sucedidos el 30 de marzo de 1998, cuando el señor GERMAN [sic] ENRIQUE RIVERA AMAYA, es arrebatado por varios hombres desconocidos, al parecer de las AUC, quienes se movilizaban en un campero Chevrolet trooper

[sic], en cercanías de su vivienda ubicada en la Loma de calentura [sic] corregimiento la [sic] Aurora del municipio de Chiriguaná Cesar, donde se hallaba una buena cantidad de tropa del ejército [sic]

nacional [sic]; una vez allí, junto con otros dos jóvenes, les suministraron uniformes camuflados para que se los pusieran y aprovechando un descuido RIVERA AMAYA empujó a uno de los soldados y emprendió la huida del lugar siendo atacado con disparos, pero logrando salir con vida, sin embargo, pudo percibir después y cuando se encontraba escondido en el monte, como ejecutaron a los dos jóvenes que habían sido aprehendidos junto con él. Después se tuvo conocimiento que JUAN CARLOS MISAT CAMARGO y otro hombre inicialmente no identificado habían sido presentados por miembros del Ejército Nacional como dados de baja en un enfrentamiento como miembros de la guerrilla2.

2. El 16 de agosto de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) asumió la actuación para iniciar la etapa de juzgamiento en contra del señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño y otros procesados3.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

3. El 6 de agosto de 2019, por medio de apoderado judicial, el señor Slp.

Luis Hernando Rueda Carreño allegó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con radicado N° 2018-00577 a cargo del Juzgado 2 JEP. Expediente Legali 9000814-81.2019.0.00.0001. Fls. 13-67. 3 JPO. Expediente digitalizado N° 357 Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá. Fl. 9709. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915 Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)4, la cual fue asignada el 21 de noviembre de 2019 al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas5, quien asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 7326 del 27 de noviembre de 2019. En la misma decisión solicitó a la UIA presentar informe de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del solicitante. Además, pidió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar respecto de la vinculación a esa institución del señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño y adjuntar copia de la hoja de vida6.

4. El 3 de marzo de 2020 la UIA presentó el informe requerido y anexó copias del proceso penal con radicado N° 2018-00577 adelantado en contra del

señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño7.

5. El 15 de septiembre de 2020 fue reasignada la actuación al despacho de la suscrita magistrada, que con Resolución SDSJ N° 4766 del 4 de octubre de 2021 solicitó a la UIA presentar un informe detallado sobre las investigaciones o procesos adelantados a nombre del solicitante y emitió órdenes, una de ellas fue la de requerir al interesado en ser compareciente para que suscribiera acta de sometimiento ante la JEP y el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 20198. Consultados los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti se evidencia que el señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño no ha dado cumplimiento a lo requerido.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la 4 JEP. Expediente Legali 9000814-81.2019.0.00.0001. Fls 83-87. 5 Movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo N° AOG 047 de 2018 prorrogada por los Acuerdos 031, 036 y 056 de 2019 y Acuerdo N°013 de 2020 hasta el 30 de junio de

2020. Posteriormente con Acuerdo N° 03 de 2021 nuevamente se aprobó la movilidad hasta el 27 de julio de 2021 la cual fue prorrogada por los Acuerdos 018 y 026 de 2021 hasta el 29 de abril de 2022, y con el Acuerdo N° 010 de 2022 fue prorrogada por cuatro meses. 6 JEP. Expediente Legali 9000814-81.2019.0.00.0001. Fls. 88-92. 7 Ibid. Fls. 145-149. 8 Ibid. Fls. 8372-8376. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915 SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe

verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad y determinar si hay lugar a la aplicación de beneficios transitorios, derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-9.

7. Para tal fin, el estudio en esta decisión será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, (ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el proceso objeto de estudio, (iii) la verificación de medidas de afectación de la libertad, (iv) la competencia prevalente de la JEP, (v) el examen de aptitud de la propuesta de aporte de verdad o pactum veritatis presentada y (vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública

8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código

General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es 9 Ley 1922 de 2018. Art. 48 Incs. 4º, 5º y 6°. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño C.C N° 18.926.915 decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría

absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones10.

9. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

10. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

11. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante

SA-.

12. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la

concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño C.C N° 18.926.915 sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626

y 647 de 2020.

13. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

14. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

15. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-11; los

11 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño C.C N° 18.926.915 agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

16. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y

material, serán de conocimiento de esta jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones12.

17. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma

sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño C.C N° 18.926.915 - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

18. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

19. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915

20. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2018-00577 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), ocurrieron el 30 de marzo de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1°

de diciembre de 2016.

21. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, consta en las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que fue acusado el señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño tenía el grado de soldado profesional, adscrito al Batallón de Contraguerrillas N°40 “Héroes del Santuario” de la Segunda

Brigada, Primera División del Ejército Nacional con sede en Valledupar (Cesar), y participó en la operación “Mateo C/G Cóndor 2” en la fueron presentadas como muertas en combate dos personas, que luego se estableció eran los señores Juan Carlos Misat Camargo y Walter Narváez Narváez, además de haber retenido al señor Germán Enrique Rivera Amaya, en contra de quien dispararon, pero logró huir con vida13.

22. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve14. En todo caso el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a

caso. A propósito, el TPIR señaló que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que

se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe 13 JPO. Expediente digitalizado N° 357 Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá. Fl.1171. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño C.C N° 18.926.915 establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso

por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo15.

23. La resolución de acusación proferida el 30 de mayo de 2017 por la Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá en contra del señor Slp. Luis Hernando Rueda Carreño, dentro del proceso penal con radicado N° 2018-00577, señaló: […] la muerte violenta por arma de fuego de los señores CARLOS

MISATH [sic] CAMARGO Y WALTER NARVAEZ [sic] NARVAEZ

[sic], que si bien es cierto fueron presentados como muertos en combate en calidad de subversivos dados de baja por el Ejército Nacional, tal presentación(bajas en combate) [sic] riñe abiertamente con las pruebas también allegadas a la investigación que permiten demostrar que las muertes ocurrieron si en forma violenta pero en circunstancias disimliles [sic] a las de un combate, de tal suerte que es el testigo estrella en esta investigación GERMAN [sic] RIVERA AMAYA (sobreviviente al falso positivo reportado) quien en forma oportuna señala como [sic] fue víctima de un secuestro horas antes de que se presentaran estas ejecuciones extrajudiciales, de cómo [sic] presencio [sic] cuando en el camino recorrido por los secuestradores se llevaron consigo a MISATH [sic] CAMARGO en presencia de sus familiares y como [sic] también se recogió a otro individuo en el recorrido, aseveración ésta que guarda consonancia con lo que al

respecto fue manifestado por los testigos presenciales de la aprehensión de Misath [sic] Camargo16.

24. El señor Germán Enrique Rivera Amaya, quien fue víctima sobreviviente de tales hechos, narró: […] haber escuchado los disparos que cegaron la vida de sus compañeros de aprehensión, lo que lejos de ser un combate, describe como una ejecución [sic] versión esta que coincide con el resultado de la prueba pericial de análisis de trayectorias17. 15 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 16 JEP. Expediente Legali 9000814-81.2019.0.00.0001. Fls. 13-67. 17 JPO. Expediente digitalizado N° 357 Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá. Fl. 2347. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915

25. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada sustanciadora que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de

los cuales se destacan los siguientes:

26. La calidad de las víctimas: las piezas procesales allegadas indican que los señores Juan Carlos Misat Camargo, Walter Narváez Narváez y Germán Enrique Rivera Amaya hacían parte de la población civil. No obra evidencia que indique que fueran integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que participaban en el CANI, ni que al momento de los hechos hubieran realizado hostigamientos en contra de la fuerza pública18.

27. En relación con la víctima Germán Enrique Rivera Amaya fueron recaudadas pruebas en la justicia ordinaria de conformidad con las cuales se dedicaba desde años atrás al arreglo de electrodomésticos en el corregimiento de la Loma de Potrerillo, donde tenía un taller, así lo dijo su hermana Martha Luz Rivera Amaya en denuncia presentada el 2 de abril de 1998, por la desaparición de su hermano Germán Enrique19 y este lo manifestó en la denuncia presentada el 3 de abril de 1998 en la que indicó que su profesión era la de “radio técnico y refrigeración”20.

28. Respecto de la víctima Juan Carlos Misat Camargo, su padre, el señor José Misat Ochoa, en declaración rendida el 25 de abril de 2000 sostuvo: PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía si Usted [sic] tenía conocimiento

que JUAN CARLOS MISATH [sic] CAMARGO, estuviera amenazado, en caso afirmativo por quién y en que [sic] consistían las Amenazas 18 “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término «civil» se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil». La definición de «personas civiles» y de «población civil» es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de «civil» para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. 19 JPO. Expediente digitalizado N° 357 Fiscalía 23 de la DECVDH de Bogotá. Fl. 335. 20 Ídem. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000814-81.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Slp. Luis Hernando Rueda Carreño

C.C N° 18.926.915 [sic]. CONTESTO: Nunca tuve conocimiento de eso, era un muchacho sano, sin ningún vicio unicamente [sic] era Futbolista [sic]. Que [sic] el jamas [sic] perteneció a ningún grupo porque el siempre vivio [sic] conmigo, solo salia [sic] cuando iba a trabajar, el estaba de ayudante del señor LUIS TEJADA conductor de un Carro [sic] de Cicolac [sic] JUAN CARLOS Trabajaba [sic] con el [sic] de ayudante por las tardes se ponia [sic] su ropa deportiva y salia [sic] para la cancha a jugar ese era el [sic]. […] Como dije antes jamas [sic], tuvo vínculos [sic] con ningun [sic] grupo armado. Pueden averiguarlo en todo el Pueblo [sic]21.

29. Además, la señora Judith Bolaños Blanco vecina del sector donde residía el joven Misat Camargo, en declaración del 25 de abril de 2000 señaló: PREGUNTADO: Informe a la Fiscalía si ud [sic] tenía conocimiento que JUAN CARLOS MISATH [sic] CAMARGO, estuviera amenazado, en cas [sic] afirmativo por quién y en que [sic] consistían las Amenazas

[sic]. CONTESTO [sic]: Yo nunca oí nada de eso […] lo único [sic] era

que

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