JEP - Resolución SDSJ 3080 25 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3080 25 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001527-90.2018.0.00.0001
Solicitante: Sv. (r) Gustavo Ducuara López
C.C. N° 79.852.090
Situación jurídica: Condenado - Detenido Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 2 de mayo de 2018
Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3080 ASUNTO La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.852.090, en cumplimiento del Auto TP-SA 1093 del 30 de marzo de 2022 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-, con el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el compareciente en contra de la Resolución SDSJ N° 4553 del 20 de septiembre de 2021.
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
1. Con acta de reparto del 2 de mayo de 2018 fue asignada a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 formulada por el señor Sv. (r) 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe
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2. El 4 de julio de 2018, con Resolución SDSJ Nº 0698, la SDSJ negó al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAen relación con el proceso Nº 2010-80188, por considerar que los hechos por los cuales fue condenado no tenían relación alguna con el conflicto armado. Tampoco le fue concedido el citado beneficio en relación con el proceso Nº 2015-00207, por cuanto que con base en las certificaciones de privación de la libertad del solicitante, la Sala estableció que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. Interpuestos los recursos ordinarios, esta decisión fue confirmada con la Resolución SDSJ Nº 1026 del 13 de agosto de 2018 y en segunda instancia con el Auto TP-SA 31 de 12 de septiembre de
20182.
3. El señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López presentó acción de tutela en contra de la SDSJ y la SA de la JEP al considerar que las decisiones judiciales que le negaron los beneficios de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada -LTCAy privación de la libertad en unidad militar -PLUMvulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad. El 24 de enero de 2019, con decisión SRT-ST-013/2019, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente el amparo constitucional invocado3.
4. El 13 de marzo de 2019 el señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López solicitó la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso penal con radicado Nº 2015-002074.
5. Con Resolución SDSJ Nº 7963 del 20 de diciembre de 2019 la Sala aceptó el sometimiento del compareciente y, en relación con la aplicación de los 1 JEP. Expediente Legali 9001527-90.2018.0.00.0001. Fls. 30-32. 2 Ibid. Fls. 315-330; 365-380 y 390-439. 3 Ibid. Fls. 785-776. 4 Ibid. Fls. 858-860. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 2 de septiembre de 2020 la SA profirió el Auto TP-SA 598, en el que resolvió revocar el numeral segundo de la Resolución SDSJ Nº 7963 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la SDSJ decidió estarse a lo resuelto en la Resolución Nº 698 del 4 de julio de 2018 en relación con negar la concesión de los beneficios de LTCA y PLUM al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López y, en su lugar, ordenó a la SDSJ evaluar la concesión de la LTCA. Además dispuso que la SDSJ debía decretar la suspensión del proceso penal adelantado por la jurisdicción penal ordinaria en contra del compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. En lo demás fue confirmada la decisión7.
7. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional, con Resolución SDSJ N° 190 del 21 de enero de 2021 la suscrita magistrada
requirió al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López para que diligenciara y suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019 y presentara como documento anexo un pactum veritatis. Además, se ordenó informar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de esa ciudad sobre la suspensión del proceso penal que se sigue en la jurisdicción penal ordinaria en contra del compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado dentro del radicado Nº 2015-00207, a partir del 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual la JEP asumió la competencia prevalente8. 5 Ibid. Fls. 1004-1041. 6 Ibid. Fls. 1108-1114. 7 Ibid. Fls. 1170-1186. 8 Ibid. Fls. 1203-1220. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew anigáp al
8. El 26 de mayo de 2021, con Resolución SDSJ N° 2531, se reiteró al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López lo ordenado en la Resolución SDSJ N° 190 de 21 de enero de 2021, a efectos de que diligenciara y suscribiera el formulario F-1 además de presentar como documento anexo un pactum veritatis, para lo cual le fue concedido un término de cinco (5) días hábiles9.
9. El 14 de junio y 23 de agosto de 2021 fueron allegados los documentos que contenían la propuesta de pactum veritatis, y el formulario F-1 diligenciados y firmados por el señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López10.
10. Con Resolución SDSJ Nº 4553 del 20 de septiembre de 2021 se negó el beneficio de la LTCA al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López respecto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta dentro del proceso con radicado N° 2015-00207 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). Esta decisión se fundamentó en la propuesta de pactum veritatis y el formulario F-1 remitidos, documentos que fueron valorados y respecto de los cuales se concluyó que LA información allí contenida no constituía un aporte de verdad que superara el umbral de lo establecido en la justicia ordinaria y que ameritara la aplicación del beneficio solicitado11.
11. El 7 de octubre de 2021 el señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López presentó escrito en el que afirmó que si bien había enviado el formulario F-1
el 20 de agosto de 2021, desconocía el contenido del documento presentado el 23 de agosto del mismo año por su defensora, a quien no autorizó para hacerlo. Luego, mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2021, solicitó fuera revocada la decisión objeto de recursos de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que la decisión que negó su LTCA valoró un pacto de verdad que no fue enviado por él. Pidió se le concediera el beneficio con fundamento en la propuesta que aportaba con la sustentación del recurso. 9 Ibid. Fls. 1379-1380. 10 Ibid. Fls. 1462-1470. 11 Ibid. Fls. 1483-1507. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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12. Con Resolución Nº 5522 del 23 de noviembre de 2021 la suscrita magistrada decidió no reponer la Resolución SDSJ Nº 4553 de 20 de septiembre de 2021, pues consideró que la propuesta de pacto de verdad presentada no contenía la información requerida para concederle el beneficio
de LTCA; además, los impugnantes no demostraron la incorrección de la decisión adoptada, ni ofrecieron razones jurídicas ni probatorias para modificarla12.
13. Con Auto TP-SA 1093 de 30 de marzo de 2022 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la Resolución SDSJ Nº 4553 del 20 de septiembre de 2021 en el sentido de negar el beneficio LTCA, lo anterior por la precariedad de los aportes del señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López.
Adicionalmente, exhortó a esta Sala para que iniciara el incidente de incumplimiento “y escuche al señor Gustavo DUCUARA LÓPEZ en la audiencia prevista en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de determinar si hay lugar a imponer las sanciones previstas en la normatividad transicional, de conformidad con la parte motiva de esta decisión”13.
CONSIDERACIONES
14. Los destinatarios de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, al comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNRy específicamente ante la JEP, adquieren obligaciones y compromisos que les permiten acceder y mantener dichas prerrogativas. En concreto, los solicitantes deben asegurar su contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición14.
15. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que el mantenimiento de los beneficios transicionales se encuentra 12 Ibid. Fls. 1802-1822.
13 Ibid. Fls. 3068-3091. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de
2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Además, en la Sentencia C–080 de 2018 indicó que ningún compareciente puede recibir beneficios incondicionados por el simple hecho
de someterse a la JEP:
La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.
17. Específicamente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen
de condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos 15 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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18. De acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes.
En ese sentido, la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los tratamientos penales especiales, sino que implica la verificación del cumplimiento del
régimen de condicionalidad: […] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad16.
19. En relación con los incumplimientos en los que pueden incurrir los comparecientes, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. 16 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley […].
20. Además, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. En ese sentido, el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 señala que algunos incumplimientos al régimen de condicionalidad son de tal gravedad que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, según la gravedad, pueden conllevar a la posible expulsión del sistema especial de justicia.
21. Al respecto, la SA en el Auto TP-SA 706 de 2021 definió el incidente de incumplimiento como un mecanismo procesal que permite garantizar el debido proceso en la verificación de las posibles defraudaciones al SIVJRNR “y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”17.
22. Así mismo indicó que, el juicio de prevalencia jurisdiccional se aplica en los casos en los que aún no se admitido la comparecencia dentro del Sistema, es decir, cuando no se han aplicado los tratamientos especiales o no hay razones para ejercer la competencia prevalente de la JEP, respecto de “aquellas personas que, desde un momento temprano, no demuestran una actitud seria para con la tramitación transicional; todo ello sin que sea necesario el agotamiento del rigorismo procesal previsto para el incidente de incumplimiento”18. 17 JEP. Tribunal para la Paz (TP). Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 706 de 2021, párr. 18.1 18 JEP. Tribunal para la Paz (TP). Sección de Apelación (SA), autos TP-SA 706 de 2021 y TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Con base en lo expuesto por la jurisprudencia de la SA, es posible afirmar que en los casos en los que se observan posibles defraudaciones al sistema y se han concedido beneficios provisionales como la LTCA o se ha
admitido el sometimiento, lo procedente es iniciar el incidente de incumplimiento. Por el contrario, cuando aún no se ha admitido la comparecencia al sistema procede la aplicación del mecanismo de prevalencia jurisdiccional.
II. Análisis del caso concreto
24. Como se expuso en los antecedentes, el señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López ha omitido cumplir con su obligación de aportar verdad plena, pese a los múltiples requerimientos formulados por esta Jurisdicción, como lo dijo el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 1093 de 2022, que consideró que los aportes de verdad del señor Sv. (r) Ducuara López “no tuvieron en cuenta los testimonios y demás pruebas que sirvieron al juez penal ordinario para proferir sentencia condenatoria en primera instancia, pues, sus afirmaciones resultan contrarias a lo acreditado en la JPO […]”.
25. Ante la presunta inobservancia del régimen de condicionalidad lo procedente es ordenar la apertura del incidente de incumplimiento en contra del señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, a fin de determinar si ha incumplido los compromisos adquiridos con el SIVJRNR.
26. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de
la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: […] 6. Providencias que den apertura y que decidan de fondo los trámites de incidentes de incumplimiento de régimen de condicionalidad. […]
27. Además, señaló que: 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO: ORDENAR la apertura del incidente de incumplimiento en contra de señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en forma personal al señor Sv. (r) Gustavo Ducuara López y a su apoderada judicial de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000, aplicables a la JEP según la norma remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
CUARTO: DAR TRASLADO por el término de cinco (5) días hábiles a las partes e intervinientes para que soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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