JEP - Resolución SDSJ-3082 16-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3082 16-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3082 Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025
Expediente Legali: 1501808-52.2023.0.00.0001 1500567-72.2025.0.00.0001 1500444-74.2025.0.00.0001 9001075-80.2018.0.00.0001/0002
Comparecientes:
Situación jurídica:
Delito: Cristian David Arroyave Ramírez
Javier Saul Delgado Buitrago Neil Jhon Casallas Estévez Luber Cañas Mota (Fuerza Pública) Condenados (sentencia no ejecutoriada) – en libertad Homicidio en persona protegida
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores Neil Jhon Casallas Estévez, Luber Cañas Mota, Cristian David Arroyave Ramírez y Javier Saul Delgado Buitrago, identificados con las cédulas
de los señores Neil Jhon Casallas Estévez, Luber Cañas Mota, Cristian David Arroyave Ramírez y Javier Saul Delgado Buitrago, identificados con las cédulas de ciudadanía No 93.406.400, 91.463.881, 70.954.244 y No 88.240.527,Página 2 de 45
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respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería No 15 Francisco de Paula Santander.
ANTECEDENTES
1. A través de Resolución No 1496 del 26 de marzo de 2021 1 el despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la SDSJ aceptó el sometimiento de, entre otros, Javier Saúl Delgado Buitrago por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2006, en los que murieron los señores René Serrano Pérez, Luis
Emiro Serrano Pérez y Alfonso Serrano Pérez.
2. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) determinó y calificó jurídicamente los hechos de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes de l Estado”, atribuibles a
ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes de l Estado”, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en adelante BISAN), así como a algunos terceros civiles.
3. En sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los te rritorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército Nacional.
4. La creación de de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003 -2023 de 18 de abril de 2023 modificada por la
1 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0002, folios 119 – 140.Página 3 de 45
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Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 2024 2, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) está conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
5. Atendiendo lo expuesto, c on la Resolución 1783 del 22 de junio de 2023 3, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, el despacho de la magistrada Baldosea Perea remitió la actuación de diecinueve comparecientes, entre ellos el caso de Javier Saul Delgado Buitrago, a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de la región
Catatumbo.
6. El 20 de febrero de 2024 4, bajo radicado CONTI 202401014471, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña presentó una petición solicitando información sobre el sometimiento de unos comparecientes . En caso afirmativo, remitirle copia de las decisiones que se hubieran proferido.
7. Mediante Resolución No 2103 del 7 de junio de 2024 5 el despacho aceptó el sometimiento de, entre otros, Cristian David Arroyave Ramírez, por la muerte de Diomar Ángel Ortiz Ortiz, ocurrida el 3 de junio de 2007 en La Playa de Belén,
el sometimiento de, entre otros, Cristian David Arroyave Ramírez, por la muerte de Diomar Ángel Ortiz Ortiz, ocurrida el 3 de junio de 2007 en La Playa de Belén, Norte de Santander. También aceptó el sometimiento del señor Javier Sa úl Delgado Buitrago por el homicidio de Luis Alberto Sandoval Suárez y Luis Alfonso Daza González , ocurrido el 23 de julio de 2007 en Teorema, Norte de Santander.
8. Con memorial fechado 19 de marzo de 2025 6 la abogada N adya Irina Cáceres Chaustre, apoderada de Javier Saúl Delgado Buitrago, informó que el 5 de marzo de 2025 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña había emitido sentencia condenatoria dentro del proceso penal No 54498310400120090101,
2 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Car ibe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados
Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. 3 Expediente Legali No. 9001075-80.2018.0.00.0001/0002, folios 4024 a 4035. 4 Expediente SAJ 1501808-52.2023.0.00.0001, folio 413 – 415. 5 Expediente Legali 1501808-52.2023.0.00.0001, folios 425 – 203. 6 Radicado Conti No 202501019278.Página 4 de 45
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contra los señores Neil Jhon Casallas Estévez, Luber Cañas Mota, Cristian David Arroyave Ramírez y Javier Saúl Delgado Buitrago. Lo anterior por el homicidio agravado de Alveiro Quintero Quintero, ocurrido el 30 de septiembre de 2007 en Ábrego, Norte de Santander.
9. En virtud de ello, la togada solicitó que la Jurisdicción emitiera un pronunciamiento sobre esa actuación , concretamente frente a la competencia prevalente y la situación jurídica de su representado. Para respaldar su solicitud anexó copia de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de
Ocaña.
pronunciamiento sobre esa actuación , concretamente frente a la competencia prevalente y la situación jurídica de su representado. Para respaldar su solicitud anexó copia de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña.
10. Mediante reparto No 23 del 23 de mayo de 2025 7 fue asignado a este despacho la solicitud de sometimiento elevada por el señor Luber Cañas Mota de fecha 7 de mayo de 2025, en relación con el homicidio de Alveiro Quintero Quintero objeto del proceso penal No 54498310400120090101.
CONSIDERACIONES
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
12. Destáquese que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la comparecencia obligatoria de
7 Expediente SAJ 1500567-72.2025.0.00.0001, folio 129. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 5 de 45
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(v) respuesta a la petición presentada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña; y, finalmente, (vi) la adopción de otras determinaciones.
I. De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que
I. De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer con ductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final9.
15. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembros de la fuerza pública,
(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta soci al o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
16. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los
16. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrec ieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”10.
9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13.Página 6 de 45
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17. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública
(AENIFPU) y los terceros debía ser s iempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria11.
18. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 019 de 2018,
precisó:
comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria11.
18. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 019 de 2018,
precisó:
En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto12.
Además, señaló:
La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
19. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó
lo siguiente:
El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21
lo siguiente:
El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica qu e es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud
11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.Página 7 de 45
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20. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en
conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
21. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
22. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
23. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y
miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
13 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018.Página 8 de 45
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24. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
25. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio N° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional,
para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
26. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de laPágina 9 de 45
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JEP, y con los principios pro paz14, pro víctimas15, pro justicia16, pro verdad17 y juez natural18 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz 19. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que:
14 En el Auto TP -SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como
14 En el Auto TP -SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 15 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 16 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sis tema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco
Humanitario. Especialmente, en el marco del sis tema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fu erza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 17 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 18 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 19 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribui r al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta
proteger los derechos de las víctimas, contribui r al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de d erechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.”Página 10 de 45
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“El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor”.
27. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia20.
27. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia20.
28. En este planteamiento, es claro que si bien los señores Neil Jhon Casallas Estévez, Cristian David Arroyave Ramírez y Javier Saúl Delgado Buitrago no realizaron un acto de postulación ante la Jurisdicción respecto al proceso penal No 54498310400120090101, esto no es óbice para que el despacho se pronuncie respecto a la aceptación de su sometimiento por los hechos allí juzgados. Lo anterior porque, como se vio, la facultad de la Jurisdicción para conocer los hechos del conflicto armado respecto a miembros de la fuerza pública no deriva del acto de postulación del aspirante sino de la ley, concretamente, el artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019.
29. En este estadio, vale resaltar que la Jurisdicción no había tenido conocimiento previo de la existencia de la actuación mencionada . En primera medida, el señor Cristian David Arroyave Ramírez ya es compareciente ante la
20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de
y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”20.Página 11 de 45
CO M P A R E C I E N T E: CR I S T I A N DA V I D AR R O Y A V E Y O T R O S EX P E D I E N T ES LE G A L I: 1500448 -82.2023.0.00.0001
JEP, pero por un hecho victimizante diferente, el homicidio de Diomar Ángel Ortiz (Playa de Belén, 3 de junio de 2007), respecto al cual se le aceptó el sometimiento mediante Resolución 2103 del 7 de junio de 2024 21. Este sometimiento surgió de la remisión del proceso disciplinario IUS E 2021026351, que realizara la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Dere
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