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JEP - Resolución SDSJ-3090 25-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3090 25-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALVADOR ARANA SUS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) junio de 2021

Expediente SAJ: 000000147.2018.0.00.0001

Compareciente: Salvador Arana Sus Situación Jurídica: Privado de la libertad Tipo de sujetos: Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública Delito s: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018

Resolución No. 3090 de 2021

I. ASUNTO

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Salvador Arana Sus respecto del proceso con radicado 69012-0004-16 por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. Sea del caso indicar que la presente providencia se centrará en el sometimiento del compareciente respecto del mencionado trámite, cuyos hechos fueron resumidos por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre de 2019 así: Del contexto se infiere que a la madrugada del 7 de agosto 2003, varias personas fuertemente armadas de sexo masculino arribaron a la residencia de la familia Meriño Pérez, casa-finca ubicada en el corregimiento de Achiote, de la Zona

Indígena del municipio de Sampués-Sucre, quienes se identificaron como 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVADOR ARANA SUS miembros de la Policía Nacional, -no obstante estar vestidos de civil y solamente uno de ellos portar un uniforme manchado y suéter negromanifestado que buscaban a un hombre que decía ¡se están extraviando los carneros!, procediendo a ingresar arbitrariamente al inmueble, colocándole a los moradores un reflector cuya luz, que les impedía la visión, probando de la libertad por la fuerza a Álvaro Enrique Meriño Erazo, no obstante que se encontraba en ropa de dormir -que no quería dejarse amarrar, pateaba, gritaba-, a quien le manifiestan que “RODRIGO necesitaba hablar con él”. (sic) Entretanto, y para lograr su objetivo los agresores por la fuerza deciden encerrar a los demás integrantes de la familia en un cuarto -esposa y tres hijos menores de edadobligándolos a repetir: “¡aquí no ha pasado nada!, “¡aquí no ha pasado nada!, “¡aquí no ha pasado nada!”, abandonando el lugar, llevado consigo a la persona retenida de manera arbitraria -Álvaro Enrique Meriño Erazoy de quien se sabe fue entregado a Rodrigo Mercado Pelufo “Alias Cadena”, quien en reunión sostenida con varios integrantes de la clase política de la costa norte de Colombia específicamente, para gestar alianzas desde esa óptica promoviendo la candidatura de Jorge Eliécer Anaya Hernández para la Gobernación de Sucre, lo

presentó como guerrillero y Jefe de Finanzas del Frente 35 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCy signándolo como que estaba asentado en la región con la finalidad de extorsionar, hurtar, ultimar a algunos de los que participaban en dicha tertulia y además lo responsabilizó del hurto de maquinaria administrada durante el gobierno de Arana Sus y de la planeación de atendados por dicho grupo subversivo en contra de personalidades de la política de esa región. Es así como el día 10 de agosto de 2003, la cónyuge de la víctima Lorena Lucía Pérez Méndez es informada que a la entrada del inmueble “Finca Las Canarias” que es un lugar, despoblado de la zona rural del Municipio de Sincelejo se halló un cuerpo de sexo masculino con un panfleto que decía “ÁLVARO MERIÑO comandante de milicias del 35 frente dela (sic) FARC”, el que fue reconocido por esta, no obstante, hallarse con ropa diferente a la que tenía el día que fue arrebatado de su hogar. Por los anteriores hechos dentro de la presente investigación se vincularon en calidad de procesados entre otros, Salomón Feris Chadid, Juan Carlos Barraza Faruk, Salvador Arana Sus, Greisy Sulay Díaz Guevara y Rigoberto de Jesús Lara González. 2

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3. Por auto del 31 de diciembre de 2015, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo, sobre los mismos

hechos, indicó:

Con auto de fecha 08 feb 2010, la Honorable Magistrada María del Rosario González de Lemos, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias de los testimonios rendidos por los señores Benjamín Barrera Arcia y Yairsiño Mesa Mercado, recepcionadas (sic) en el proceso 26.625, para que la Fiscalía General de la Nación, investigue el homicidio del señor Álvaro Enrique Meriño Herazo (sic), ocurrida (sic) el 10 de agosto de 2003 en el sitio “finca Las Canarias”, zona rural del municipio de Sincelejo-Sucre; los testimonios hacen referencia a que Barrera Arcia alias “el Moña” y Meza Mercado alias “el Gato”, conformaban el grupo de seguridad del líder paramilitar RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFFO, alias “Cadena”, comandante del Bloque “Héroes de los montes de María” de las Autodefensas Unidas de Colombia; entre los episodios informados que guardan relación con su militancia en las AUC, hacen referencia a la reunión llevada a cabo el día 07 de agosto de 2003, con la participación entre otros de algunos dirigentes políticos de Sucre y el mencionado comandante CADENA, cabecilla militar de la organización criminal, con el propósito de efectuar acuerdos políticos y acordar el nombre de Jorge Eliécer Anaya Hernández, para la candidatura única de la Gobernación de Sucre, durante el periodo 2004-2007. En esa reunión se dice estuvieron presentes, entre otros, dirigentes políticos rivales y personalidades como el Dr. Salvador Arana Sus, Gobernador del

departamento de Sucre para la época, el sr. Álvaro García Romero, Senador de la República, el candidato a la gobernación Jorge Eliécer Anaya Hernández, políticos de diferentes grupos radicales y corrientes adversas de la región de Sucre, en número aproximado de treinta personas; se afirma que luego de haberse discutido lo relativo a la candidatura única a la Gobernación, el comandante “alias Cadena” (Antonio Mercado Peluffo), presentó a los asistentes al señor ÁLVARO MERIÑO HERAZO (sic), a quien desde días atrás lo tenía secuestrado, señalándolo de guerrillero y jefe de finanzas del frente 35 de las FARC, quienes había (sic) llegado a la región de Sucre, para extorsionar y asesinar a algunos de los que estaban presentes en el encuentro, responsabilizándolo incluso del hurto de una maquinaria a la gobernación, así como la planeación de atendados de esa guerrilla contra los mismos dirigentes. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVADOR ARANA SUS Agregan los declarantes, que la suerte del secuestrado, fue definida a solicitud de alias CADENA por los asistentes, quienes habrían tomado la decisión fatal de que este fuera asesinado, como sucedió días después por los mismos confesos deponentes en cumplimiento de la orden del mismo comandante CADENA, siendo abandonado el cadáver de ÁLVARO MERIÑO, sobre la vía pública en zona rural del municipio de Sincelejo, el día 10 de Agosto de 2003, donde fue encontrado presentando impactos de arma de fuego y un cartel intimidatorio.

II. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA

4. De acuerdo con el exordio contenido en el proveído del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la investigación por el homicidio del señor Meriño Erazo inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de febrero de 2010, dentro del proceso de única instancia con radicación 26.625, en el que se recaudaron las declaraciones de los postulados a Justicia y Paz Benjamín Luis Barrera Arcia, alias “Moña”, y Yairsiño

Meza Mercado, alias “El Gato”.

5. Así, la Fiscalía 5a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo, por auto del 16 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento del asunto y decretó la apertura de la investigación previa (art. 332 Ley 600 de 2000). En consecuencia, las diligencias que eran conocidas por la Fiscalía 2a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo fueron remitidas al primer despacho mencionado.

6. El 16 de febrero de 2012, la Fiscalía 5a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo dispuso la vinculación, entre otros, del señor Salvador Arana Sus, cuya situación jurídica se resolvió por proveído del 29 de diciembre de 2014, en el que el ente instructor se abstuvo de imponer

medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro agravado y homicidio agravado.

7. El 31 de agosto, la Fiscalía 5a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo determinó el cierre de la investigación. El 31 de diciembre de 2015, dispuso la preclusión de la investigación a favor de

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Salvador Arana Sus respecto de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro y homicidio.

8. Esta decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público. La Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2016, se abstuvo de resolver el recurso respecto del señor Édgar Enrique Martínez Romero, entonces gobernador de Sucre, ordenó la ruptura del trámite por tratarse de un aforado, la remisión de las diligencias a la fiscalía competente y decretó la nulidad de lo actuado desde el 7 de diciembre de 2015.

9. Por auto del 22 de febrero de 2017, la Fiscalía 5a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada contra el Terrorismo decretó el cierre parcial de la investigación, entre otros, respecto del señor Arana Sus.

10. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017, el mismo despacho calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del acá compareciente respecto de los delitos de secuestro y homicidio; decisión distinta adoptó

respecto del delito de concierto para delinquir agravado, sobre el que profirió resolución de acusación. Resuelto el recurso de reposición propuesto en contra de esta decisión, la fiscalía de conocimiento mantuvo incólume la determinación adoptada respecto del señor Salvador Arana Sus.

11. Por auto del 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver lo relacionado con la alzada formulada por el compareciente Arana Sus, pues para la época de los hechos fungía como gobernador de Sucre, es decir, tenía la calidad de aforado, de manera que, luego de decretar la correspondiente ruptura procesal, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por competencia.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

12. Salvador Arana Sus solicitó su sometimiento a la JEP y relacionó tres (3) procesos surtidos ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: i) 11001-31007001—2008-00027-00 (32672), adelantado por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, en el que se profirió sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2009; ii) 11001-02-04000-20115

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVADOR ARANA SUS 3595-00 (35954), correspondiente al delito de peculado por apropiación, en el que se profirió sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 2013, y iii) 11001-02-040002016-02151-00 por el punible de falsedad ideológica en documento público.

13. El 1° de diciembre de 2017, el señor Arana Sus suscribió el acta de sometimiento 400059 para agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública, relacionando en ella el radicado “No. 2008000270”, proceso penal en que fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desaparición forzada, señalando además el delito de “peculado por apropiación”.

14. Mediante Resolución 722 del 20 de febrero de 2020, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz aceptó el sometimiento del compareciente Salvador Arana Sus por los procesos mencionados.

15. El compareciente suscribió el acta de compromiso 400186 para agentes del Estado diferentes a miembros de la Fuerza Pública, el 18 de febrero de 2020, oportunidad en la que señaló que en su contra se sigue, además, el proceso con radicado 69012-0004-16, iniciado con ocasión del homicidio del señor Álvaro

Enrique Meriño Erazo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia y análisis del asunto

16. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera1, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20172, el numeral 1 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 2 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el Tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 6

EXPEDIENTE: 9000643-61.2018.0.00.0001 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20163 y los literales f) y h) del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ), resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción del señor Salvador Arana Sus en calidad de “agente de Estado no miembro de la fuerza pública”, respecto del proceso con radicado 69012-0004-16 por el delito de concierto para delinquir agravado.

17. Lo anterior, por cuanto, como se dijo, respecto de los demás procesos seguidos en su contra se aceptó el sometimiento mediante Resolución 722 de 12 de febrero de 2020.

18. Así, comoquiera que la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. La Sala ha establecido que dichos requisitos son4:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

19. Conforme a lo anterior, en consideración a que estos puntos fueron analizados en la resolución mencionada (Resolución 722 de 12 de febrero de 2020), mediante la que se aceptó el sometimiento del señor Arana Sus respecto 3 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de

la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 4 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVADOR ARANA SUS de los restantes trámites seguidos ante la jurisdicción ordinaria (3), se hará un estudio de los mismos a la luz del proceso respecto del que se estudia su sometimiento (rad. 69012-0004-16). (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

20. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer y no tengan un sometimiento obligatorio, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, aquellas solicitudes presentadas con antelación a la promulgación de dicha ley cumplen el término legal para ello en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la disposición normativa.

21. En el presente asunto, cabe recordar que, a través de varios escritos presentados ante la JEP desde el año 20175, el señor Salvador Arana Sus manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a esta jurisdicción. En este sentido, y en consideración a que el sometimiento es integral, al punto que,

mediante Resolución 2717 del 26 de diciembre de 2018, por la que Sala asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por el mencionado, se dispuso, entre otras determinaciones, que se allegara copia de los procesos penales adelantados en contra del compareciente en la jurisdicción ordinaria, se tiene que la manifestación de su voluntad de sometimiento es anterior al término de caducidad referido en la Ley 1957 de 2019. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria 5 Peticiones de fecha 9 de mayo de 2017, de 4 de diciembre de 2017, del 4 de mayo de 2018 (Rad. Orfeo 20181510097882), del 25 de septiembre de 2018 (Rad. Orfeo 20181510284172). 8

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22. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 20196 y 47 de la Ley 1922 de 20187 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.

23. Tal como se precisó en el acápite anterior, el señor Salvador Arana Sus solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción a través de múltiples escritos (ver supra párr. 21) y, adicionalmente, firmó las actas de sometimiento 400059 y

400186, por las que enumeró los procesos seguidos en su contra, incluido el que se inició con ocasión del homicidio del señor Álvaro Enrique Meriño Erazo, con radicación 69012-0004-16 por el delito de concierto para delinquir agravado. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento

24. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió8. 6 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 7 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las

actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 8 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALVADOR ARANA SUS

25. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia; estos, se traducen en los factores (i) personal; (ii) temporal y, (iii) material.

26. Sobre el ámbito temporal, se establece que es de conocimiento de la JEP, todos aquellos hechos punibles ocurridos antes del 1° de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, los que se hayan originado en el proceso de dejación de armas9.

27. Respecto del ámbito personal, los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron la posibilidad que terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)10, se sometan a la JEP por conductas que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Esta disposición fue complementada por el artículo 63 de la Ley Estatutaria

1957 de 2019 en su parágrafo No. 4 establece que también conocerá de: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición...”

29. Finalmente, y en lo ateniente a la competencia material: existe una regla que demarca este factor y es aquella que establece que serán competencia de la JEP, todos aquellos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La verificación de qué conductas ingresan al resorte de la JEP, le corresponde a la misma Jurisdicción.11 9 Artículo 65 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 10 Esta delimitación la incluyó el numeral 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual, señala: “[e]l tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativo”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]a presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado.”. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 62. Competencia material. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, 10

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30. Cabe recordar que el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 indica: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

31. Frente a la definición de cuando una conducta penal es cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, han existido diferentes interpretaciones; no obstante, la Sección de Apelación ha retomado la dada por el Comité Internacional de la Cruz Roja que en desarrollo del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, es la definición que más se ajusta al caso particular de los terceros y los agentes del Estado que no son miembros de la fuerza pública, en el sentido que amplía el concepto en

lo atinente a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo12: En términos generales, además de la conducción propiamente dicha de las hostilidades, podía decirse que el esfuerzo general de guerra incluye todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (v.gr. fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas); en cambio, las actividades de apoyo a la guerra, incluirían adicionalmente actividades políticas, económicas o con los medios de comunicación en apoyo del esfuerzo entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 12 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP-SA 00020 de 2018, Parr. 49. (caso Ashton) 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALVADOR ARANA SUS general de guerra (v.gr. propaganda política, transacciones financieras,

producción agrícola o producción industrial no militar) (sic) Sin duda alguna, el esfuerzo general de guerra y las actividades en apoyo de la guerra pueden tener como consecuencia final daños que alcanza el umbral exigido para ser considerados como participación directa en las hostilidades. Algunas de esas actividades pueden incluso ser indispensables para dañar el adversario, como proporcionar financiación, vivieres y alojamiento a las fuerzas armadas y producir armas y municiones. Sin embargo, contrariamente a la conducción de las hostilidades, que está destinada a causar – es decir, materializar – el daño exigido, el esfuerzo general de guerra y las actividades en el apoyo de la guerra incluyen actividades que sólo mantienen o fortalecen la capacidad para causar ese daño. 13

32. Con base en dicho concepto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha formado como criterio relevante de interpretación para determinar la contribución material de los terceros civiles y de los Agentes de Estado en el conflicto armado, en cuanto a la participación directa o indirecta en las hostilidades, los cuales han sido desarrollados por el Derecho Internacional Humanitario en punto al principio de distinción14. En este punto ha señalado: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño

directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos […]. En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. (…) 13 Nils Melzer. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades, según el derecho internacional humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja, diciembre de 2010, página 51 - 52. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf 14Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 del 21 de agosto de 2018, reiterado por los autos: TP-SA 057 del 31 de octubre de 2017, TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018 y TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019. 12

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