🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3092 18-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3092 18-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de 2020 Expediente Legali N.º 9000737-09.2018 .0.00.0001

Solicitante: ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO Identificación: 74.433.705

Calidad: Agente del Estado Integrante de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado con beneficio de PLUMP en el Batallón de Infantería N.º 13 “GR Custodio García Rovira” de Pamplona (Norte de Santander) Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018

Resolución N.º 3092

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley 1922 de 2018, 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por el Soldado Profesional retirado [SLP (R)] ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, identificado con cédula de ciudadanía número 74.433.705.

II. ANTECEDENTES PROCESALES De la solicitud

1. El SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, suscribió acta

de sometimiento número 301415 de fecha 19 de julio del 2017, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, expresando su 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth voluntad libre de acogerse a esta Jurisdicción y comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes1.

2. El caso del SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO se encuentra en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Jurisdicción Especial para la paz, referenciado con el número 1014, donde fueron anexados el acta de compromiso, la sentencia condenatoria dentro del proceso radicado nro. 4338, la ficha del Ministerio de Defensa y el certificado

del tiempo de privación de la libertad del Director del Centro de Reclusión Militar, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 53 y 58 de la ley 1820 de 2106.

3. A través de escrito (sin fecha), radicado el 20 de junio de 20172 y de escrito enviado en fecha 5 de julio de 20183, el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar por el proceso radicado número 817363104001201500048 por el cual se encuentra privado de la libertad.

4. Mediante auto N.º. 1802 del 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió a esta Jurisdicción petición del beneficio de privación de libertad en unidad militar elevada por el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, conforme a los artículos 56, 57, 58 y 59 de la ley 1820 de 20164.

5. El 1° de noviembre de 2018 mediante Resolución N.º 0019145 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la petición del 1 Expediente Legali 9000737-09.2018 .0.00.0001. Folio 1. 2 Ibíd. Folio 2. Radicado Conti 20171500046652. 3 Ibíd. Folio 14 al 19. Radicado Conti 20181510185342. 4 Ibíd. Folio 26 a 29. Radicado Conti 20181510143722.

5 Ibíd. Folios 31 a 36. Radicado 20183310080453. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, se le requirió para que informara por lo menos de manera preliminar, cuáles serían las formas de contribución al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y para que informara la totalidad de procesos de carácter penal, penal militar, disciplinario, fiscal y administrativo que se registren en su contra y se hicieron las comunicaciones respectivas conforme al artículo 7° e inciso 2° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018.

6. Así mismo, en dicha resolución, se emitieron varias órdenes dirigidas a la obtención de elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud y dirigidas a ubicar a las víctimas indirectas relacionadas en procesos en contra del compareciente y garantizar su representación.

7. Mediante Resoluciones N.° 1236 y N.° 1239 este Despacho otorgó prorroga a la Unidad de Investigación Y Acusación (UIA) de la JEP para que

completara la comisión ordenada en la Resolución N.º 001914 del 1 de noviembre de 220186.

8. Mediante Resolución N. º 002386 del 28 de mayo de 2019 este Despacho de a SDSJ aceptó el sometimiento del SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO por el proceso radicado 8419 de conocimiento de la Fiscalía 100

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander) y aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial por el proceso radicado 817363104001201500148 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca)7.

9. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 20198 el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO remitió a este Despacho compromiso claro, concreto y programado en el cual se comprometió a ofrecer a las víctimas y a la sociedad “[…] verdad completa plena y detallada y exhaustiva respecto d ellos hechos en los que directamente y conocí y que actualizaron conductas reprochables que involucraron la vida de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombre de LIBARDO SAEL PATIÑO SOLANO, JAVIER 6 Ibid. Folios 90 a 92. Radicados Conti 20193310098253 y 20193310097183. 7 Ibíd. Folios 177 a 2019 Radicado Conti 20193310157483. 8 Ibid. Folios 228 al 230. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth LOPEZ TORRES y SIWUAKUBO BOCOTA, para con ellos dignificarlas y satisfacer en debida forma a sus consanguíneos.”

10. Así mismo manifestó su intención de “[…] reforestar un predio de un establecimiento educativo en zona rural o urbana que concertemos con los allegados de las víctimas […] dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación del proyecto, rindiendo reportes semestrales del adelantamiento de las obras a las víctimas y a la Honorable Corporación, para constatar el cumplimiento del compromiso.”

11. En ese sentido también se comprometió a participar de actividades cívico militares programadas por el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional, llevar a cabo un evento de reconocimiento de las víctimas y participar en actividades que permitan la reconciliación y reparación.

12. Mediante escritos del 13 de julio y 11 de agosto de 20209 la apoderada del SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO solicitó le sea concedido a su poderdante el beneficio de Libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

13. Conforme a la información allegada al Despacho, en contra del

solicitante de adelantan los siguientes procesos penales: Proceso Radicado 817363104001201500148 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

14. De la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) se tienen los siguientes hechos10: 9 Ibíd. Folios 232 a 236 y 240. Radicados Conti 202001012487 y 202001017004. 10 Ibid. Folios 30 a 41. Sentencia de primera Instancia. Proferida el 23 de febrero de 2017 por Juzgado

Penal del Circuito de SaravenaArauca. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “El 25 de mayo de 2004, el soldado Andrés Mauricio Ayala Moyano junto con otro soldado, acabaron con la vida del señor Libardo Sael Patiño Solano, quien se movilizaba en una bicicleta cerca del barrio Prado del municipio de Saravena departamento de Arauca, “[…] se demostró que el señor ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO aceptó haber acabado con la vida del señor Patiño Solano sin razón alguna y en

circunstancias de indefensión, situación que prendió resguardar bajo el supuesto de la orden de operaciones 144 LINCE para mostrar falsos resultados en operaciones, aunado a que junto al occiso apareció puesta un arma de fuego”11.

Estado actual:

15. El 29 de septiembre de 2015, el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, aceptó los cargos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la diligencia de sentencia anticipada ante la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario12.

16. Mediante sentencia condenatoria, proferida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de SaravenaArauca13, el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO fue condenado a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los hechos ocurridos el día 25 de mayo del 2004.

17. Actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena impuesta en la sentencia de primera Instancia. Proferida el 23 de febrero de 2017 por Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). 11 Ibíd. Folio 30. 12 Ibíd. Folio 32. 13 Ibíd. Folio 30 a 41. 5 bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso radicado 8419 de conocimiento de la Fiscalía 100 Especializada, contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander)

18. De la resolución de situación jurídica proferida por esta Fiscalía, se tienen los siguientes hechos14: “[…] a los 45 minutos de la primera hora del día 5 de enero de 2004,

en el puente de la Pava, carrera 16 con calle 30, salida hacía Pamplona, del municipio de Saravena Arauca, perdieron la vida los hermanos SIWUAKUBO BOCOTA, y JAVIER LOPEZ TORRES, nombre indígena RUIKISO BOCOTA, al parecer integrantes de la comunidad indígena BOCOTA, resguardo UWWA [sic], en operativo militar desarrollado por parte del Grupo de Caballería Mecanizado número 18, General Gabriel Reveiz Pizarró, Ejercito Nacional de Colombia, acantonado en el mismo municipio, por haber sido señalados como subversivos que agredieron con arma de fuego a la tropa […]15”.

Estado actual:

19. Mediante la resolución de situación jurídica, de fecha 30 de marzo del

201216, la Fiscalía 51 Especializada, Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, teniendo en cuenta que los fines de la detención preventiva no se cumplen en el sindicado. Por este proceso el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, no está privado de la libertad ni sobre él ha recaído alguna medida privativa de su libertad.

III. CONSIDERACIONES 14 Ibíd. Folios 33 a 104. Resolución de situación jurídica, proferida por la Fiscalía 51 Especializada, Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de fecha 30 de marzo de 2012. Folios 30 a 41. 15 Ibíd. Folio 93. 16 Ibíd. Folios 33 a 104. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth De la competencia de la JEP

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. Orden de análisis

21. Con el fin de resolver la solicitud incoada por el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, este despacho; (i) estudiará los factores de competencia ante la JEP; luego, (ii) se pronunciará frente al reconocimiento del beneficio de LTCA en el caso concreto; (iii) abordará lo correspondiente a los derechos de las víctimas y el régimen de condicionalidad al cual se encuentra sometido el compareciente; (iv) se expondrá el enfoque diferencial étnico y por último; (v) se referirá a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

Hechos y Conductas. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

22. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

23. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.”17

24. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto

de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

25. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

26. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR

AIDUALC

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

27. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

28. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

29. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero

del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

30. En efecto, como implementación normativa de lo establecido en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala la competencia y criterios a tener en cuenta.

Del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

31. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado18. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado

interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo19.

32. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

33. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en los artículos 51 al 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los mismos artículos en la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: “La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”

34. La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldó el beneficio en comento en los siguientes términos: “933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia

potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador 18 Numeral 49, punto 5.1.2. 19 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional”.

35. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.

36. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra

condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas20.

37. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 20 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

38. A continuación se analizará los requisitos para la competencia de la JEP y concomitantemente el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de LTCA.

De los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y el cumplimiento en el caso concreto

39. Es importante manifestar en este punto, que mediante la Resolución N.° 002389 del 28 de mayo de 2019, este Despacho le otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) al SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO. En ese momento se llevó a cabo un análisis extensivo del cumplimiento de los factores de competencia de la JEP así como también sobre el cumplimentando de los requerimientos exigidos para otorgar el beneficio concedido; requisitos estos, que se asemejan a los exigidos para otorgar el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), diferenciándose por excelencia en el tiempo efectivo de privación de la libertad que cada uno exige, esto es el PLUM a partir de un (01) día, y, la LCTA un

mínimo de cinco (05) años.

40. Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, posteriormente fueron recopiladas por la Sección de Apelación en auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas por la misma colegiatura en auto ST-TP No. 31 de 2018, así mismo están dispuestos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en los artículos 51 y 53 y son los siguientes:

(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos y (ii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es el 1° de diciembre de 2016. (factores de competencia personal y temporal)

41. Según se anotó y fue analizado en la Resolución N.° 002389 del 28 de mayo de 2019, se encuentra acreditado el cumplimiento de estos requisitos, toda vez que los acontecimientos por los cuales fue condenado el solicitante se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es, el 25 de mayo 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y el 5 de enero de 2004 cuando el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO, se desempeñaba como soldado profesional, actuando en una orden de operaciones 144 LINCE y haciendo parte del operativo militar desarrollado por el Grupo de Caballería Mecanizado número 18, “General Gabriel Reveiz Pizarro” 21. (iii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en vigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

42. Mediante constancia del 16 de junio de 2020 el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana SeguridadCPAMS-EJEBE certificó, que el SLP (R) ANDRÉS MAURICIO AYALA MOYANO ha estado privado de la libertad 4 años, 10 meses, 4 días.

Esto es actualmente 5 años y 4 días.

43. Por lo tanto se da por cumplido este requisito.

(iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. (factor material de competencia) y que (v)

y que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que, el beneficiario haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz:

44. Respecto a la relación de los hechos con el conflicto armado, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a 21 Resolución de situación jurídica, proferida por la Fiscalía 51 Especializada, Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de fecha 30 de marzo de 2012 Folios 33 a 104. y Sentencia de primera Instancia. Proferida el 23 de febrero de 2017 por Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) Folios 30 a 41. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AYOTNOM

AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E89BC ogidóc le y 1000.00.0.8102.90-7370009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: “[…] La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha ten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...