JEP - Resolución SDSJ 3094 26 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3094 26 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002645-67.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3094 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de 2022
Expediente: 9002645-67.2019.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA
C.C. 82.261.589
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Sargento Viceprimero Activo Situación jurídica: Condenado, con beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Sargento Viceprimero (SV) JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.261.589, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 23 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Medellín corrió traslado de
la solicitud de sometimiento y de traslado de las actuaciones (Rad. 2015 – 00564) 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEREA.2
3. Mediante la Resolución No. 7605 del 05 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, y le solicitó la remisión de las piezas procesales para sustentar su solicitud3.
4. Con la Resolución No. 0478 de 29 de enero de 2020 el Despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, con la finalidad de que facilitaran la
suscripción del acta de compromiso a la JEP por parte del SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA. Así mismo, se reconoció personería jurídica para actuar en las diligencias como apoderado del solicitante al abogado Luis Carlos Villegas Cadavid.4
5. El 24 de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación solicitó darle impulso procesal a la actuación.5
6. A través de correo electrónico del 09 de marzo de 2020 el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, solicitó que se informara que la Sala ya había asumido competencia material respecto de los procesos penales que se adelantan en su contra.6
7. El 1° de junio de 2020 el Comando de Personal del Ejército Nacional solicitó información acerca del estado actual del proceso adelantado en contra
del SV JOSE CLEMENTE PEREA PEREA7.
8. El 13 de agosto de 2020 el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid solicitó al Despacho que se informara los nombres y datos de contacto de las víctimas indirectas de su representado, con la finalidad de avanzar en la propuesta de TOAR.8 2 JEP, expediente LEGALi No. 9002645-67.2019.0.00.0001, fl. 15873 - 15872 3 Ídem., fl. 15869 - 18872 4 Ídem., fl. 1 -2 5 Ídem., fl. 24-27 6 Ídem., fl. 23 7 Ídem., fl. 21 – 22 8 Ídem., fl. 61 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Los días 08 y 16 de septiembre de 2020 el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA solicitó certificado de competencia de la JEP respecto de los procesos que se adelantan en su contra, con la finalidad de que el Ejército Nacional le convalide el tiempo de privación de la libertad.9
10. El 20 de octubre de 2020 el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA en respuesta a la Resolución No. 0478 de 2020 remitió las actas de sometimiento No. 304382 firmada la misma fecha y No. 301558 de 22 de junio de 2017, así como el anexo al acta de compromiso de sometimiento.10
11. El 10 de noviembre de 2020 se allegó informe de comisión de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.11
12. El 24 de noviembre de 2020 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la sentencia12 de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2020 en contra del SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA y otros, así como de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 050003107002201500564 que en etapa investigativa correspondía al
radicado No. 499913.
13. Mediante la Resolución No. 2293 de 07 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador dispuso algunas ordenes en materia probatoria.14
14. El 03 de agosto de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación allegó un nuevo informe de comisión.15
15. El 08 de agosto de 2021 la profesional del derecho Paula Andrea Ramírez Arboleda, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.928.618 y portadora de la Tarjeta profesional No. 155.985, remitió poder a ella conferido por el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, con el fin de que se le reconozca personería jurídica para actuar en las diligencias.16 9 Ídem., fl. 62-63 10 Ídem., fl. 73-80 11 Ídem., fl. 100-110 12 Ídem., fl. 125-223 13 Gerardo Antonio Martínez Calderos y Carlos Mario Callejas Monsalve. 14 Ídem., fl. 6367-6370 15 Ídem., fl. 6381-6500 16 Ídem., fl. 6501-6505 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El 1° del octubre de 2021 la Dirección de Personal solicitó que se informara si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió resolución declarando competencia respecto del proceso No. 050003107002201500564 que se sigue en
contra del SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA.17
17. El 6 de octubre de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe final.18
18. El 11 de febrero de 2022 el abogado Walter Mejía allegó copia del auto del 3 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el cual se exhorta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que se remita copia de algunas resoluciones proferidas por la jurisdicción.19
19. El 19 de mayo de 2022 la abogada de Paula Andrea Ramírez Arboleda solicitó copia de los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación y las organizaciones de víctimas en los que se hubiera visto comprometido su representado, así como de los autos y resoluciones que se hubieren proferido dentro de las actuaciones.20
20. El 07 de julio de 2022 el Despacho No. 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que en el marco de la acción de repetición que se adelanta en contra del aquí solicitante y otros militares, se informe la situación jurídica de ellos.21
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
21. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho
sustanciador de la SDSJ, se estableció que el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA cuenta con los siguientes procesos: a. Radicado No. 050003107002201500564 (4999): Cuenta con sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo de los señores RUBÉN 17 Ídem., fl. 6509-6511 18 Ídem., fl. 6512-6544 19 Ídem., fl. 6546-6550 20 Ídem., fl. 15859-15861 21 Ídem., fl. 15862-15868 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B63262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-5462009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002645-67.2019.0.00.0001 DARÍO y GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 202022. En dicho proceso se estableció que el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA estuvo privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que fue impuesta dentro de las diligencias; sin embargo, en auto del 07 de
junio de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad23, se libró la boleta de libertad No. 14 del 08 de junio de 201724 y el compareciente firmó acta de compromiso ante la autoridad ordinaria25. b. Radicado No. 4908: Investigación adelantada por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de DH -DIH, por el delito de Homicidio del
señor LUIS ARTURO NARANJO.26
c. Radicado No. 1001606606420030009176: Investigación adelantada por la Fiscalía No. 102 Especializada DECVDH de Cúcuta, por el delito de Homicidio Agravado del señor WILLIAM ALEXANDER DELGADO.27
IV. CONSIDERACIONES
22. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
23. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de 22 Ídem., fl. 125-223
23 Ídem., fl. 558 24 Ídem., fl. 599 25 Ídem., fl. 594 26 Ídem., fl. 6476 27 Ídem., fl. 6387 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B63262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-5462009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002645-67.2019.0.00.0001 Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
24. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
25. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
27. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre
la competencia jurisdiccional respecto de los procesos que comprometen la situación jurídica del SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA. Orden de análisis
28. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;
(vi) se fijará la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso de la jurisdicción ordinaria; y vii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
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31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 28 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 29 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 30 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 31 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 32 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 33 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”34. 34 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz35 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
36. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas36.
37. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Como documentó el despacho de la SDSJ, el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA fue condenado dentro del radicado No. 050003107002201500564 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por los hechos ocurridos el 04 de septiembre de 200438, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
39. Respecto del factor de competencia personal, debe indicarse que se estableció que el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, para el momento de los hechos objeto de estudio fungía como agente del Estado en calidad de Cabo
Primero perteneciente al Batallón de Artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sanchez Rodríguez de la Cuarta Brigada de la VII División del Ejército Nacional. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal39.
40. Ahora bien, en lo que respecta al factor material, como se pasa a exponer, en el radicado Nº 050003107002201500564, los hechos y conductas por los cuales fue condenado el SV JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA se ajustan prima facie a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado, en los que se habría asesinado a los civiles RUBÉN DARÍO y GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia, sintetizó los hechos así: 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 38 JEP, expediente LEGALi No. 9002645-67.2019.0.00.0001, fl. 125 - 223
39 Ídem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B63262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-5462009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002645-67.2019.0.00.0001 El 4 de septiembre de 2004, en la vereda “La Arenosa” del municipio de Granada, miembros del Ejército, adscritos a la compañía “Bombarda 1” del Batallón de Artillería número 4, con sustento en la orden de operaciones “Espartaco” de la misión táctica “Sable”, produjeron la muerte a los señores Rubén Darío Galeano González y Gustavo Emilio Galeano González, tratando de hacer creer que fue en combate, sin que lo fuera. La escuadra que desplegó esa acción estaba bajo el mando del suboficial JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, el cual se encontraba en el grupo que abrió fuego contra ellos, sin que hubiera existido combate, y, sin hacer ninguna proclama, solamente porque trataron de retroceder. Entre otros soldados que dispararon estaba CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE, e inclusive luego de haberlos capturado heridos, quedó entre el grupo que les segaron la existencia. Posteriormente, y como parte
de un acuerdo tácito previo, sistemático y generalizado, el oficial GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, colocó una granada, y otros elementos, a los cadáveres y les tomó fotos para dar fuerza a la hipótesis de haber dado de baja a subversivos en combate, como lo informó40
41. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”41, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia42. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana43. 40 Ídem., fl. 121 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 42 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 43 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento
A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una
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