JEP - Resolución SDSJ 3096 15 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3096 15 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 1501697-05.2022.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver
C.C.: 80.356.081
Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza pública Delitos: Homicidio en persona protegida Víctima: Jhon Albeiro Riaño Bautista Reparto: 09 de septiembre de 2022.
Resolución SDSJ No. 3096
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver1, por la investigación penal No. 686796000153200700326 adelantada por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
II. HECHOS
1. El acontecer fáctico de la investigación penal No. 686796000153200700326 fue sintetizado mediante la resolución de acusación de 28 de diciembre de 2018, formulada por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.356.081
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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horas del 8 de agosto de 2007, al entrar al caserío de Susa se observan dos sujetos vestidos de civil jugando tejo, quienes al observar los vehículos de la tropa emprenden carrera por la parte posterior de la tienda a lo que el personal del ejército reacciona haciendo la proclama a la que hacen caso omiso continuando con la huida por un área despejada y pedregosa disparando contra la tropa emprendiendo la persecución dando muerte a uno de los sujetos, logrando el otro huir del lugar, el occiso fue identificado como Jhon Albeiro Riaño Bautista a quien le fue incautada una pistola llama española calibre 3.80 y un proveedor para pistilla llama, 6 cartuchos calibre 3.80, una pistola glock staller austriaca calibre 10 mm, con dos proveedores, 15 cartuchos calibre 10 m.m y la suma de 35.000 bolívares. La referida operación fue desarrollo de la misión táctica Arpón 2, en cuyo propósito se estableció neutralizar o destruir de manera progresiva la infraestructura de terrorismo de la cuadrilla Adonay Ardila Pinilla del ELN con la comisión Antonio Galán y de los frentes 28 José María Córdoba y 45 Atanasio Girardot de las FARC, a través de operaciones de registro y control militar en áreas continuadas (…). Contrario a lo allí referido se ha logrado establecer que existen serias contradicciones en la manera como se efectuó la operación militar que acarreó como resultado la muerte de Jhon Albeiro Riaño Bautista, basado entre otros en el
contenido de las diversas versiones dadas por el personal militar que participó en dicho operativo, quienes entran en serias contradicciones acerca de la forma como este se produjo. “(…)2”. 2 Folios 220 y 221 del cuaderno No. 7 del proceso penal No. 686796000153200700326 allegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el 24 de marzo de 2023. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER
III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
2. El 12 de octubre de 20073, el Juzgado Setenta y Ocho (78) de Instrucción Penal Militar de Sogamoso, con el propósito de comprobar la realización de los presuntos punibles puestos en su conocimiento referentes a los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2007 en el sector Susa jurisdicción del municipio de Onzaga
(Santander) en los que falleció el señor Jhon Albeiro Riaño Bautista, profirió auto
de investigación formal en contra de los señores TE. Jiménez Tuta Javier, SP. Cely Prieto Fredy Alexander, SLP. Berdugo Alfonso Pablo, SLP. Cárdenas Nelson Mauricio, SLP. Castaño Tuberquia Oscar, SLP. González Bergudo Oscar, SLP. Hernández Malaver Luis y SLP. Rativa Monroy Deibis Rolando.
3. El 23 de junio de 2009, el Comandante Primero de Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional, con fundamento en los artículos 92 y 177 de la Ley 836 de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en conta del señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver y otros, “por la presunta transgresión del régimen disciplinario para el personal de las Fuerzas Militares contenido en la Ley 836 de 2003 en su artículo 58, numeral 30 que dice textualmente: Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo4”.
4. Mediante resolución de 28 de octubre de 2010, la comandancia de la Brigada Primera del Ejército Nacional se abstuvo de formular cargos en contra de los disciplinados vinculados al radicado 008-2009 y, por consiguiente, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos en los que perdió la vida el señor John Albeiro Riaño Bautista.
IV. EL PROCESO ANTE LA JEP
5. Mediante el radicado Conti No. 202201056177 de 31 de agosto de 2022, el
señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver, suscribió formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio del cual, solicitó 3 Folio 71 del cuaderno No. 4 de la investigación penal No. 326 4 Folios 341 a 347 del cuaderno No. 4 de la investigación penal No. 326 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. A través de la Resolución SDSJ No. 3381 de 16 de septiembre de 2022, este Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver, como consecuencia se: i) le informó al peticionario el derecho que tiene de ser asistido y representado por un apoderado de confianza o en caso de requerirlo, de solicitar la designación de un apoderado del Sistema Autónomo de
Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz o un defensor público; ii) le requirió con el fin de que aportara copia de las piezas procesales necesarias para adelantar su estudio y; iii) profirieron otras órdenes encaminadas a obtener información suficiente.
7. El 22 de septiembre de 20225, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que, el señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad
del Ejército Nacional.
8. Por medio de la Resolución SDSJ No. 4037 de 8 de noviembre de 2022, se reconoció personería jurídica a la abogada Massiel Virginia Salomé, para ejercer la representación del señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
9. El 12 de diciembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, dando cumplimiento a la Resolución SDSJ No. 3381 de 16 de septiembre de 2022, informó que, en la base de datos privada del Sistema Penal Acusatorio
(SPOA) de la Fiscalía General de la Nación se registran dos investigaciones penales adelantadas en contra del señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver, estas son: i) radicado No. 152386000212201302701 seguido por la Fiscalía 35 de la Unidad Local de Duitama por el delito de estafa (fecha de los hechos: 14 de noviembre de 2013) y; ii) radicado No. 152386000212201800809
seguido por la Fiscalía 35 de la Unidad Local de Duitama por el delito constreñimiento ilegal (fecha de los hechos: 18 de mayo de 2005). 5 Radicado Conti No. 202201061781 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER
10. El 9 de diciembre de 20226, el interesado presentó propuesta de régimen de condicionalidad, a través de la cual, informó que actualmente se encuentra en libertad y que en ninguno de los procesos en los que está vinculado se ha resuelto su situación jurídica definitiva. A su vez, indicó que aportará relatos de verdad plena sobre los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2007 en los que tropas del
grupo de caballería mecanizado No. 1 “Silva Plazas” dieron muerte a una persona identificada como Jhon Albeiro Riaño Bautista.
11. El 24 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP,
luego de examinar el expediente penal No. 686796000153200700326 identificó como víctimas indirectas del homicidio del señor Jhon Albeiro Riaño Bautista a la señora Jasbleydy Riaño Bautista7 y a los señores Álvaro Riaño Sáenz8 y Dick Osman Riaño Bautista9. La Unidad informó que este último ciudadano manifestó estar interesado en concurrir ante la JEP en calidad de interviniente especial.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Orden de análisis
13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) 6 Folio 66 del cuaderno SAJ - radicado Conti No. 202201080723.
7 Identificado con cedula de ciudadanía No 1.013.617.556. Datos de notificación correo electrónico danialeja71@gmail.com. 8 Identificado con cedula de ciudadanía No. 4.171.211. Datos de notificación: carrera 20 No. 23 A – 04 Barrio el Prado
en el municipio de Saravena Arauca. 9 Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.026.257.832. Datos de notificación correo electrónico mvlleguer@hotmail.com. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B33D63 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-7961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501697-05.2022.0.00.0001 SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER análisis del caso concreto; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (vi) sobre el status libertatis; (vii) la participación de las víctimas y; (viii) otras disposiciones. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y
equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión.
26. Factor temporal, se encuentra acreditado porque los hechos de este asunto ocurrieron el 8 de agosto de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por
cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
27. Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver, considera el Despacho que se encuentra acreditado que para la época del homicidio en cuestión el peticionario se encontraba adscrito en calidad de Soldado Profesional
del Ejército Nacional al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Silva Plazas”, toda vez que así lo certificó el Sargento Viceprimero Hernández Ayala Willian, Jefe de Personal de la Quinta División - Primera Brigada del Ejército Nacional14.
28. Adicionalmente, el 29 de septiembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) remitió el oficio 2022313002094031, mediante el cual, informó que: “(…) una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano del Ejército Nacional, se evidencia (…) Soldado Profesional
(retirado) HERNÁNDEZ MALAVER LUIS EDUARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80356081, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario mediante orden administrativa de personal No. 1027 del 30 de abril de 1993, con novedad fiscal 01 de abril de 1993m como Soldado Profesional mediante orden administrativa de personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, 14 Folio 206 del cuaderno No. 7 del expediente penal No. 686796000153200700326 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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29. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
30. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”17. 15 Folio 30 del expediente SAJ de la referencia. 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER
33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la Fiscalía a cargo de la investigación señaló que: “(…) existen serias contradicciones en la manera como se efectuó la operación militar que acarreó como resultado la muerte de Jhon Alberto Riaño Bautista,
basado entre otros en el contenido de diversas versiones dadas por el personal que participó en dicho operativo. (…) Llama igualmente la atención que de acuerdo a lo consignado en la inspección técnica a cadáver se describe la escena por parte del investigador del CTI quien señala que junto al cadáver encontró un arma tipo pistola nueve cartuchos y un proveedor, y se señala en dicho informe que en la diligencia es entregada por el soldado profesional escobar Daniel Fernando una pistola llama calibre 380 española con 7 cartuchos y proveedor y dos chaquetas encontradas en el mismo lugar, de lo que se colige o concluye que hubo una manipulación de la escena de los hechos, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por la señora Inés Cáceres y su hijo Joan Sebastián Sandoval, las chaquetas de los sujetos que ingresaron a su negocio a jugar tejo las habían dejado ahí mismo en la cancha: En cuanto al protocolo de necropsia practicado a la víctima el día 9 de agosto de 2007, se observa en la descripción de las heridas un patrón simétrico en ellas pues se aprecia trayectoria postero anterior, infero superior, de lo que se infiere que la víctima fue impactada de espaldas, de abajo hacia arriba circunstancias que no es compatible con una situación de combate, de acuerdo a la fijación fotográfica correspondiente a la diligencia de levantamiento de cadáver de Jhon Albeiro Riaño se observa el cuerpo en posición decúbito dorsal con las piernas semi flexionadas sobre un terreno inclinado, que genera dudas acerca si esta posición
de hallazgo corresponde a la disposición real en la que quedó el cuerpo de la víctima al momento de su deceso, pues si se tiene en cuenta que la mayoría de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B33D63 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-7961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501697-05.2022.0.00.0001 SLP (R) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVER impactos fueron en una trayectoria postero anterior, lo esperado es que la posición de hallazgo fuese otra. Ahora bien, no se ha aclarado cual fue la razón para que los miembros del ejército portaran prendas particulares en el momento que ingresaron al lugar de los hechos, si supuestamente se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones, situación está que se suma a una más de las muchas irregularidades que gravitan sobre la escena real de los hechos de los que se infiere una escenificación de la escena de los hechos, con el fin de dar una apariencia de legalidad a lo ocurrido allí que no es más que lo que se ha definido doctrinalmente como ejecución extrajudicial según el derecho internacional humanitario (…).
35. Conforme a lo anterior, en la formulación de imputac
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