JEP - Resolución SDSJ-3096 18-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3096 18-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000723-88.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Alirio Alvarado Carrillo
C.C. No. 6.910.756
Tipo de s ujeto: Fuerza Pública Situación Jurídica: Condenado En libertad Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019
Resolución No. 3096 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuidad del sometimiento ante esta Jurisdicción presentada por el señor Carlos Alirio
Alvarado Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.910.756, en calidad de miembro del Ejército Nacional, más específicamente como Soldado Profesional. Cabe anotar que el compareciente se encuentra actualmente en libertad, pues fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO
II. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo fue condenado el 30 de junio de 2016, dentro del proceso penal radicado No. 950013104701-2012-00004-00, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
2. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente junto con otras personas, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado, pueden extraerse de la sentencia referenciada: Se tiene que el Batallón de Infantería No. 19 General José Joaquín París Ricaurte, en aras de garantizar seguridad de la población civil y neutralizar actos terroristas por parte de las cuadrillas 7ª y 44 de las ONT FARC, lanzó la misión táctica de ocupación y destrucción denominada ARRAZADOR, realizada por integrantes de las compañías A, B y C (Aquiles, Bronco y Ciclón), para ser desarrollada en el área general de Puerto Concordia Meta, sobre los sectores de La Lindosa, Vereda La Cascada y Caño Cafre, entre otros.
Al encontrarse desarrollando la tercera fase de la misión (acciones sobre el objetivo), el 22 de marzo de 2006, luego de haber cruzado EL CAÑO CAFRE, en razón del terreno, iniciaron labores de observación y escucha, posteriormente y
al encontrarse haciendo un desplazamiento, fueron atacados por miembros del frente séptimo de las Farc, dando como resultado la muerte de dos subversivos, quienes más adelante fueran identificados como ARCADIO TORRES PEÑA y
ROSENDO HOLGUÍN BOHÓRQUEZ.
Así mismo, existe denuncia presentada por la señora ALICIA PEÑA MONTAÑA, ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar en San José del Guaviare y ante la Personería de Puerto Concordia, donde cuenta que el 22 de marzo de 2006, en el Sector del Cafre, Finca denominada EL DIAMANTE, miembros de las autodefensas y del Ejército se llevaron a los señores ARCADIO TORRES PEÑA (su hijo) y ROSENDO HOLGUÍN BOHÓRQUEZ, trabajador de la finca, quienes luego fueron ultimados y señalados como subversivos muertos en combate. 2
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Verificado el entonces sistema de gestión documental Orfeo de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el compareciente Carlos Alirio Alvarado Carrillo suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de sometimiento No. 301169 el 9 de junio de 2017.
4. Por medio peticiones presentadas el 10 de julio, 18 de noviembre de 2019 y 18 de junio de 20202, solicitó que el conocimiento del proceso 9500131047012012-0000400 seguido en su contra se asumiera por esta Sala, además de acceder
a los derechos a la defensa y al debido proceso dentro del trámite correspondiente.
5. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala y por medio de resolución No. 00850 del 17 de febrero de 2020, este Despacho asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso, aclarándole que tal determinación no implicaba su ingreso inmediato a esta Jurisdicción. De esta forma, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que verificara los procesos seguidos en contra del señor Alvarado Carrillo, especificando los despachos judiciales, sus radicados, estado actual y para que allegara copia de las principales decisiones de fondo que se haya adoptado, así como las correspondientes certificaciones de ejecutoria, de ser el caso. También se le encargó la ubicación de las víctimas y su indagación sobre la voluntad de concurrir a este asunto en su calidad de intervinientes especiales.
6. Mediante resolución 2825 del 30 de julio de 2020, el despacho solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que remitiera copia de las piezas procesales relevantes dentro del proceso 950013104701-2012-0000400 y requirió tanto a la Unidad de Investigación y Acusación como al compareciente para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 00850 de 2020. A este último, se le instó, además, para que allegara copia por vía electrónica de la providencia por la que se le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de
2016, por la justicia ordinaria. 2 Rad. Orfeo 191510293732, 20191510580752 y 202001008811. En esta última oportunidad solicitó certificación del estado del trámite y de los periodos de privación de la libertad. Se respondió mediante radicado 202002002989. 3
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7. El compareciente, por vía electrónica, el 2 de agosto de 20203, allegó poder otorgado al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazú, adscrito al FONDETEC, portador de la tarjeta profesional No. 160.525 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación dentro de este asunto.
8. Posteriormente, el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo allegó al trámite tanto la sentencia condenatoria proferida en su contra, como la providencia del 14 de junio de 2017, mediante la que se concedió a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
San José del Guaviare.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y establecidos para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4. El Acuerdo fue elevado además a rango constitucional a través del
Acto Legislativo 01 de 20175, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento 3 Rad. 202001015694. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4
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para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. En este caso, se advierte que el compareciente Carlos Alirio Alvarado Carrillo, en lo que se refiere al proceso penal radicado 950013104701-20120000400 que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se encuentra en libertad precisamente por habérsele concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).
11. Así, se cuenta con copia del auto por medio del cual la anotada autoridad judicial adoptó tal determinación, decisión esta que considera el Despacho fue acertada dentro de este asunto al verificar, prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de este.
12. En cuanto el factor material se tiene acreditado por la relación de los delitos investigados y juzgados con el conflicto armado (ejecuciones extrajuduciales), en cuanto fueron víctimas de homicidio dos personas, Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, que se presentaron como bajas en combate sin tener la condición de miembros de grupos armados, hechos cometidos como miembro de la Fuerza Pública, más específicamente como soldado profesional del Ejército Nacional, según consta en la sentencia condenatoria mencionada con antelación
(factor personal), en el año 2006 (factor temporal).
13. Entonces, en conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
14. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérsele el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la actuación 950013104701-2012-0000400, adelantada en contra del señor Alvarado Carrillo, se abordará lo referente a la remisión del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción, para lo de su competencia.
1. Sobre el Régimen de condicionalidad
16. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
17. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
18. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal 6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar
la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6
EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001 especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas,
(…). 7
19. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha
sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.
20. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 7 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
8 Ibidem. 7
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21. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los
beneficios que se otorguen, quedarán sometidos:
a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.
22. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al compareciente Carlos Alirio Alvarado Carrillo debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
23. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Alvarado Carrillo suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 8
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24. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz13, el compareciente de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual son beneficiarios. Para ello, en dicho escrito deberá: 24.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará
a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16. 24.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicar a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 16 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo
indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO 24.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 24.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17. 24.5 Teniendo en cuenta las condiciones especiales en que ocurrieron los hechos por los cuales el compareciente Alvarado Carrillo solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, así como el alto número de asuntos que comprometen a miembros de la Cuarta División (Batallón de Infantería No. 19 General José Joaquín París Ricaurte) del Ejército Nacional en esta clase de actos, lo cual ha hecho incluso que estas sean priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del caso No. 003 que ella adelanta18, se solicita hacer especial énfasis – en lo que a le conste -, en las formas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaban dichas divisiones para la comisión de este tipo de actuaciones, especificando la forma cómo las presuntas víctimas 19 eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos
actos, explicará cuál era la razón para seleccionar a las víctimas con situación de discapacidad y de habitantes de calle, así como las demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto20. 24.6 Adicionalmente, se le solicita al compareciente hacer énfasis en las relaciones de la fuerza pública y los grupos de autodefensas; especialmente en lo que se refiere a cómo estas estructuras criminales funcionaban bajo la 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 18 Auto No. 005 de 2018 SRVR. Párrafo No. 17. 19 Lo anterior por cuanto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de
financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10
EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001 anuencia y en algunos casos con la colaboración activa de la fuerza pública, cómo las víctimas eran seleccionadas, qué tipo de acciones se emprendían en forma previa a su ejecución, cómo se escogían los lugares para su comisión y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto 21. Se solicita además al compareciente informar si estos actos eran también realizados con la aprobación de altos mandos militares y, de ser así, qué tipo de reportes se elevaban luego de su ocurrencia y cuál era el trato que a ellos se daba al interior de la institución de la cual hacía parte.
25. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 950013104701-2012-0000400 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas.
26. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria. 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones
(ideológicas, económicas, políticas). 11
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27. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación22, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para lo que fuere de su competencia.
2. Otras disposiciones
28. Toda vez que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que ella emprenda las acciones pertinentes para realizar la correspondiente anotación en sus bases de datos en cuanto al compareciente Carlos Alirio Alvarado Carrillo, haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
29. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se sometió a este Sistema el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo, y su relación con el caso No. 003 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta, esto es, “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se ordenará remitir este asunto a la mencionada Sala, para lo de su competencia.
30. Finalmente, se reconocerá al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazú,
adscrito al FONDETEC, portador de la tarjeta profesional No. 160.525 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Alvarado Carrillo, en los términos y para los efectos del poder allegado. 22 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 12
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En mérito de lo expuesto,
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