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JEP - Resolución SDSJ 3097 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3097 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000705-67.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3097 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de 2022

Expediente: 9000705-67.2019.0.00.0001.

Compareciente: HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO

C.C. 1.032.380.782

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Teniente del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado. En libertad con beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del Teniente (T) activo HERNÁN DARÍO RÍOS

ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.380.782, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica

del compareciente y avance en el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 18 de junio de 2019, el T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 152386000211200800003 del Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) con ocasión de los delitos de Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada, Fabricación tráfico y porte de armas de uso personal y Falsedad ideológica en documento público. Para tal efecto allegó el acta de sometimiento No. 300780 de 27 de abril de 20172.

3. El 05 de julio de 2019 se allegó solicitud de información respecto de la situación jurídica de los señores HERNÁN DARIO RIOS ALVARDO y Óscar Darío Goyes Polo con ocasión de Homicidio del señor EDGAR FABÍAN CUELLO GRANADOS, requerida por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia.3

4. En la misma fecha, se allegó poder otorgado por el T HERNÁN DARÍO RIOS ALVARADO a la profesional del derecho Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.903.891 y portadora de la

Tarjeta Profesional No. 108.591.4

5. El 02 de diciembre de 2019 el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo allegó escrito a través del cual solicitó que en aplicación del principio de economía procesal se acumulen los procesos adelantados contra los señores Jaime Hernando Rivera Jaimes, Pedro Pachón Contreras, Hernán Darío Ríos Alvarado, Óscar Darío Goyes Polo, Miguel Leal Torres, Javier León Pinto y Freddy Alexander Cely Prieto. Así mismo, solicitó que se llame a versionar a los militares antes referidos.5

6. El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en cumplimiento de lo ordenado en audiencia preparatoria celebrada el 16 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicado No. 152386000211200800003 seguido en contra de 2 JEP, expediente No. 9000705-67.2019.0.00.0001, fl. 1 – 3

3 Ibidem., fl. 4 – 5 4 Ibidem., fl. 6 – 8 5 Ibidem., fl. 56 – 57 Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Mediante la Resolución No. 0307 de 22 de enero de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas, y reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero como apoderad del T

RÍOS ALVARADO8.

8. El 24 de febrero de 2020 el T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO allegó

respuesta al requerimiento efectuado a través de la Resolución No. 0307 de 2019, e indicó que dentro del proceso con radicado No. 152386000211200800003 que se sigue en contra suya por el homicidio del señor EDGAR FABIÁN CUELLO GRANADOS le fue concedido el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017.9

9. Los días 02 y 13 de marzo de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) allegó informes de comisión dando cuenta de los resultados de las labores de policía judicial adelantadas.10

10. El 19 de marzo de 2020 la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero a través de derecho de petición solicitó información personal (nombres y datos de contacto) de las víctimas indirectas de los casos adelantados en contra del señor RÍOS ALVARADO, entre otros, con la finalidad de conocer sus expectativas, necesidades y propuestas frente a la reparación inmaterial.11

11. Los días 02 de abril de 2020 y 08 de abril de 2021, el abogado Eduardo Carreño miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, reiteró la solicitud referida a que las actuaciones se acumulen con los procesos seguidos 6 Miguel Leal Torres, Javier León Pinto y Fredy Alexander Cely Prieto 7 JEP, expediente No. 9000705-67.2019.0.00.0001, fl. 9 – 12 8 Ibidem., fl. 50 – 53 9 Ibidem., fl. 21 – 23 10 Ibidem., fl. 24 – 53 y 58-59 11 Ibidem., fl. 66 – 70

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12. El 31 de agosto de 2021 la Procuraduría General de la Nación presentó oficio a través del cual requiere impulso procesal dentro de las actuaciones.13

13. El 06 de julio de 2022 la profesional del derecho Soraya Gutiérrez Arguello, miembro del Colectivo de Abogado José Alvear Restrepo a través de derecho de petición solicitó que en atención a la demanda de reparación directa se le remita toda la documentación y expedientes que la jurisdicción tenga con ocasión del homicidio del señor EDGAR FABIÁN CUELLO GRANADOS.14

14. Mediante la Resolución No. 2130 de 03 de mayo de 2021 el despacho sustanciador acreditó como víctimas indirectas e intervinientes especiales a la

hija y compañera permanente de la víctima directa EDGAR FABIÁN CUELLO GRANADOS, se reconoció personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches como apoderado de las víctimas antes referidas. Así mismo, no se accedió a la solicitud de acumulación de procesos efectuada por el apoderado de las víctimas y se remitió las actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas para que determine la procedencia de la solicitud de llamamiento a versión voluntaria efectuada por el apoderado de las víctimas.15

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

15. De acuerdo con lo obtenido (supra párr. 9) a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO está vinculado en los siguientes procesos penales.

Primero. Radicado No. 152386000211200800003 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Con ocasión de los hechos acaecidos el 05 de enero de 2008 que dieron lugar presuntamente al 12 Ibidem., fl. 61 – 64 y 76 - 78 13 Ibidem., fl. 79 – 80 14 Ibidem., fl. 81 – 238 15Ibidem., fl. 239 – 244 Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GRANADOS.

Dentro de este proceso de acuerdo con la información obtenida por la Unidad de Investigación y Acusación, al T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 01 de octubre de 2014. Medida que posteriormente fue sustituida por una no privativa de la libertad a través de Boleta No. 0004 del 22 de junio de 2017 por la misma autoridad judicial16. Segundo. Radicado No. 2004-0007063 en el que es víctima directa el señor

OMAR DE JESÚS GUTIÉRREZ17.

IV. CONSIDERACIONES

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del 16 JEP, CONTi radicado No. 20191510652872, Cuaderno 1 Tomo 1.Fl. 87 17 JEP, expediente No. 9000705-67.2019.0.00.0001, fl. 58 – 59

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SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el

contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del T HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO.

Orden de análisis

22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y verificación en el caso concreto; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vi) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.

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las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto

abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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le y 1000.00.0.9102.76-5070009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000705-67.2019.0.00.0001 individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.

31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000705-67.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.

32. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos seguidos en contra del aspirante a compareciente.

Radicado No. 152386000211200800003

33. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 05 de enero de 2008, y el señor HERNÁN DARÍO RÍOS ALVARADO ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente en el grado de Teniente.

34. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

35. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y

por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 29 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 30 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos32, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos,

encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se pre

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