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JEP - Resolución SDSJ 3098 15 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3098 15 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CO (R) RICARDO GÓMEZ SALCEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2023

Número de Expediente Digital: 1502151-82.2022.0.00.0001

Compareciente: Ricardo Gómez Salcedo

C.C. No. 6.763.253

Situación Jurídica: Vinculado por SRVR Sin procesos Delito: Sin información Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2022

Resolución No. 3098 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a remitir por competencia el trámite de sometimiento a la JEP del Coronel (CO) retirado (R) del Ejército Nacional

Ricardo Gómez Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.763.253, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de radicado 202201075609 del 17 de noviembre de 2022, se allegó copia del Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA - 095 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el 11 de noviembre anterior, en el marco del Caso

03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, por medio del cual se convocó a diligencia de versión voluntaria al señor Ricardo Gómez Salcedo por haber ostentado el grado de Oficial de Inteligencia (S2) de la IV Brigada Durante del Ejército Nacional en el año 2003, la cual se programó para el día 16 de diciembre del mismo año. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CO (R) RICARDO GÓMEZ SALCEDO

2. Esta decisión se comunicó a la Sala mediante el oficio SRVR No. 15394 del 16 de noviembre de 2022, y como quiera

2. Como quiera que el asunto del mencionado ciudadano no había sido repartido a conocimiento de esta Sala, la Secretaría Judicial dispuso la creación de un nuevo expediente con el auto proferido por la SRVR.

3. Con resolución No. 4361 del 30 de noviembre de 2022, este Despacho asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

del señor Ricardo Gómez Salcedo, abriendo a pruebas su asunto, para lo cual se requirió al mencionado ciudadano, aportar la documentación que diere cuenta de su calidad de miembro del Ejército Nacional, y de los procesos judiciales adelantados en su contra. 3.1. En igual forma, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, obtener información y piezas procesales de los asuntos que involucraran al compareciente, adelantando a la par las labores de ubicación de víctimas, e indagando si era su intención concurrir al proceso. 3.2. Por último, se ofició a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que informara la situación jurídica actual del compareciente dentro del Caso 03, señalando las razones por las que fue llamado a rendir versión voluntaria y los hechos a los que había sido vinculado.

4. Por medio de radicado 202201081307 del 13 de diciembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional aportó una copia de la hoja de vida militar del CO (R) Ricardo Gómez Salcedo, certificando además que hizo parte de la institución castrense desde febrero de 1979, y hasta diciembre de 2004, cuando fue retirado por “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”.

5. Mediante informes del 10 y 24 de enero de 2023, la UIA certificó que, luego de

revisar las bases de datos pertinentes, se pudo establecer que el compareciente no registraba anotaciones ante la Procuraduría General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, la Rama Judicial y la Policía Nacional. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Por medio de 2540 del 04 de agosto de 2023, este Despacho reiteró el requerimiento hecho a la SRVR, y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si contra el señor Gómez Salcedo se adelantaba investigación disciplinaria alguna por hechos que puedan ser de conocimiento de la JEP.

7. A través de escrito radicado 202303024542 del 05 de septiembre de 2023, la Magistrada Catalina Díaz Gómez de la SRVR informó que el señor Gómez Salcedo fue convocado a rendir versión voluntaria en el marco del Caso 03 – Subcaso Antioquia, toda vez que él había sido mencionado por el compareciente Mario Montoya Uribe dentro de sus versiones sin que, a la fecha, haya suscrito

acta de sometimiento formal ante la JEP.

8. Mediante radicado 202301055241 del 11 de septiembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que, habiéndose revisado las bases de datos pertinentes, no se encontró registro alguno de actuación disciplinaria adelantada en contra del compareciente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

9. A partir de lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver es si el asunto del CO (R) Ricardo Gómez Salcedo, quien de acuerdo con la información allegada no registra ningún proceso judicial en su contra, debe ser objeto de un pronunciamiento de sometimiento a la JEP por parte de esta Sala, o si su trámite debe continuar ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. 9.1. Para resolver lo anterior, se hará una breve referencia al trámite que esta Jurisdicción Especial prevé para quienes ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública como comparecientes obligatorios, para luego evaluar el asunto del señor Vargas Escobar en forma específica.

2. El trámite de sometimiento a la JEP para integrantes de la Fuerza Pública

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz, entendido este como un 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F64D63 ogidóc le y 1000.00.0.2202.28-1512051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CO (R) RICARDO GÓMEZ SALCEDO instrumento o herramienta de carácter transicional1, restaurativo2 y prospectivo3 que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición hacia la paz.

11. El numeral 5.1.2. del Acuerdo, creó de la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016); esto es, cumplir con el deber internacional del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario

(DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado4, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad en general a la

verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición5, y la consolidación de una paz estable y duradera.

12. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, la Corte Constitucional fue clara en establecer que su sometimiento a la JEP es obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso 1 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes. En este sentido, se trata de una herramienta dispuesta para facilitar el paso hacia una paz estable y duradera. 2 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. Esta premisa, se afinca además en normas como el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 001 de 2017 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, las cuales establecen que las normas de procedimiento de esta jurisdicción, contemplarán necesariamente la participación efectiva de las víctimas durante sus actuaciones; otorgándoles como mínimo los derechos que da la calidad de intervinientes que ostentan, según los estándares nacionales e internacionales que sobre garantías procesales, sustanciales, y probatorias se han trazado, contando así

con las herramientas procesales necesarias para ello. 3 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Párrafo No. 6.5. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Párrafo No. 237. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”7, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca8.

13. En esos términos, corresponde conocer a la JEP sobre los delitos que le son atribuibles a los integrantes de la fuerza pública por causa, con ocasión o relación con el conflicto armado interno, pues como bien lo ha advertido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: (…) en virtud de la Constitución y la ley, [ellos] están sometidos a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP (…)9.

14. Ahora bien, ante este instancia judicial, el proceso transicional para quienes tienen la calidad de miembros de la Fuerza Pública puede iniciar por tres rutas distintas así: i) pueden presentar voluntariamente una solicitud de ingreso a la JEP y/o concesión de beneficios penales especiales; ii) las autoridades judiciales pueden remitir sus procesos ante la JEP declarándose incompetentes para continuar conociendo de ellos; y iii) pueden ser requeridos por el juez

transicional por considerar necesario que acudan al Sistema para el cumplimiento de sus objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición, debiendo luego de ello: 6 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 7 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 725 de 2021. Párrafo No. 16.

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15. Habiéndose obtenido una respuesta afirmativa frente al análisis de los mencionados factores, los efectos propios de la competencia prevalente de la JEP se activan sobre un asunto determinado, incluyendo la suspensión de los procesos que se adelantan en contra del compareciente por parte de las autoridades judiciales y disciplinarias competentes11.

16. No obstante, aquellos casos en los que un compareciente es convocado por Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a rendir versión voluntaria en el marco de los macrocasos que ella adelanta12, son distintos, pues su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz se concreta en el momento en que dicha persona es llamada para tal efecto, surtiéndose además y a partir de ello: (…) todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los

procesos e investigaciones abiertos o por abrir en la jurisdicción penal ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado, que sean incorporados al universo de casos priorizados por la Sala de Reconocimiento, (…)13.

17. En este tipo de asuntos, y como quiera que el llamamiento a rendir versión voluntaria adquiere las mismas características de un pronunciamiento que avala el ingreso de un compareciente a la JEP, se torna innecesario que las demás Salas de Justicia realicen un nuevo pronunciamiento para aceptar su sometimiento por hechos priorizados por la SRVR, siendo para ello: 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 11 “(…) la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 859 de 2021.

Párrafo No. 18. 12 “El artículo 7 transitorio constitucional (AL 1/17) dispuso que la SRVR debía desarrollar su trabajo conforme con criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad de los comparecientes. A su turno, el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 le otorgó facultades para decidir si los hechos atribuidos a una persona son de competencia de la JEP por su relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, la SRVR puede disponer

la vinculación de cualquier persona que aparezca comprometida en los informes o en las declaraciones de reconocimiento de otros comparecientes para que rinda versión voluntaria sobre los hechos. Una vez recibida toda la información relativa a alguno de los macrocasos, la SRVR debe contrastar el conjunto de pruebas para determinar si la conducta existió, si la persona mencionada participó en ella y si se trata de una conducta no amnistiable. A partir de ahí, la Sala de Reconocimiento, en relación con las personas vinculadas a los macrocasos, debe seleccionar a los máximos responsables, remitir a la SDSJ a los partícipes no determinantes y establecer quiénes podrán ser beneficiados con la amnistía. En ese orden de ideas, la Sala de Reconocimiento ejerce la competencia prevalente frente a todos los comparecientes vinculados a los macrocasos mediante versión voluntaria o requerimiento judicial expreso, (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 16 13 Ibidem. Párrafo No. 21. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(…) suficiente con que avoque conocimiento del trámite correspondiente en el marco de sus competencias, con base en el sometimiento que se surtió en la

SRVR14.

18. Lo anterior sin perjuicio de la competencia que la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ostentan para: (…) examinar la concesión de beneficios transicionales provisionales, si llegaren a ser solicitados por el compareciente, y, en cualquier evento, administrar el régimen de condicionalidad y abrir incidentes de incumplimiento, si es el caso15.

3. Análisis del caso concreto

19. Dentro del asunto objeto de estudio, se tiene conocimiento que el compareciente Ricardo Gómez Salcedo fue convocado por medio de Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA - 095 del 11 de noviembre de 2022, a rendir versión libre ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, en el marco del Caso 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Antioquia que ella adelanta, por haber sido Oficial de Inteligencia (S2) de la IV Brigada Durante del Ejército Nacional en el año 2003.

20. Dicha convocatoria fue justificada por la mencionada dependencia bajo argumento de que: En el marco de la investigación del Caso 03, el señor GÓMEZ SALCEDO se desempeñó como Oficial de Inteligencia (S2) de la IV Brigada durante el 2003, año en los que se presentaron muertes cuestionadas como falsamente presentadas

como bajas en combate16.

21. Fue precisamente por ello que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tuvo conocimiento de la actuación conforme a la comunicación del Auto que hizo dicha convocatoria, disponiéndose así la apertura de un expediente digital bajo el entendido que: i) el señor Gómez Salcedo no presentó ninguna solicitud de sometimiento o concesión de beneficios provisionales ante la Sala; ii) su asunto no está incluido dentro de los listados iniciales de miembros de la Fuerza Pública

14 Ibidem. Párrafo No. 24. 15 Ibidem. Párrafo No. 25. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA - 095 del 11 de noviembre de 2022. Párrafo 16. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. No obstante, y habiéndose abierto a pruebas el trámite, esta Sala pudo establecer que el mencionado compareciente no registra ningún proceso penal, disciplinario, fiscal o administrativo en su contra, aspecto que fue certificado por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA en sus informes del 10 y 24 de enero de 2023 (supra párrafo 5), y reafirmado por la Procuraduría General de la Nación en su escrito del 11 de septiembre de este año (supra párrafo 8).

23. A partir de lo anterior, considera el Despacho que el trámite de sometimiento del compareciente que se entiende surtido con la convocatoria a versión libre de la SRVR, carece de objeto en lo que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se refiere, pues además de no existir elementos de prueba y decisiones que permitan validar la competencia de la JEP para conocer sobre hechos adicionales que registre, tampoco es viable conceder en su favor alguno de los beneficios provisionales que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o el Decreto Ley 706 de 2017, en tanto no están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para salvaguardar su status libertatis17, sin que exista un régimen de condicionalidad a administrar pues no existen fácticos o concesiones transicionales que así lo ameriten.

24. A partir de lo expuesto, emerge claro que el trámite de sometimiento a la JEP del CO (R) Ricardo Gómez Salcedo debe continuar ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas de la JEP, pues es esta la dependencia que lo vinculó formalmente al proceso transicional, teniendo además conocimiento de un universo de hechos a los que presuntamente se encuentra vinculado, siendo ella la llamada a ejercer: (…) la competencia prevalente frente a todos los comparecientes vinculados a los macrocasos mediante versión voluntaria (…)18.

25. Bajo el anterior panorama, se ordenará remitir por competencia ante la SRVR la actuación que del compareciente Gómez Salcedo ha surtido la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en aras de que su trámite continúe como 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51.

18 Ibidem. Párrafo No. 16. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Esta Sala estará atenta a los desarrollos que en el marco de dicho macrocaso

se susciten, para posteriormente y en caso de ser ello procedente19, continuar con su conocimiento hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica, para lo cual deberá tenerse en cuenta la normatividad y jurisprudencia pertinentes20.

27. La presente resolución será comunicada al delegado del Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo que estimen de su competencia.

28. Adicionalmente y en aras de perfeccionar su ingreso a la JEP21, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir acta de sometimiento formal ante la JEP, así como su anexo correspondiente, relacionando como causa para ello su vinculación al Caso 03 por parte de la SRVR.

4. Disposición adicional

29. Esta decisión será notificada al abogado Alberto Méndez Cruz, quien se conoce representa al compareciente ante la SRVR, para lo de su competencia.

30. Dando cumplimiento a las disposiciones pertinentes, se enviará una copia de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia 19 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con

competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-230 de 10 de febrero de 2021. Párrafo No. 65. 20 A saber: punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 2019, así como decisiones como: i) Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021; ii) Auto TP-SA 1350 de 2023; iii) Auto TP-SA 1366 de 2023; y iv) SENIT 5 de 2023; entre otras. 21 “Es cierto que el compareciente no tiene sentencias condenatorias o sanciones ejecutoriadas. Pero de ahí no se sigue, como lo sostuvo su apoderado, que pueda sustraerse de la obligación de suscribir un acta de sometimiento y allegar un pacto de verdad como parte del régimen de condicionalidad”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 39. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CO (R) RICARDO GÓMEZ SALCEDO En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, la actuación que del compareciente CO (R) Ricardo Gómez Salcedo,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.763.253 ha surtido este Despacho, en aras de que su trámite continúe como parte del Caso 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Antioquia que ella adelanta.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente resolución al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

TERCERO: COMISIONAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que realice las gestiones pertinentes para que el CO

(R) Ricardo Gómez Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.763.253, proceda a suscribir el acta de sometimiento formal ante la JEP, así

como el anexo correspondiente, relacionando a para ello su vinculación al Caso 03 por parte de la SRVR.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado Alberto Méndez Cruz, quien funge como apoderado del compareciente Gómez Salcedo ante la SRVR.

QUINTO: ENVIAR una copia de la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F64D63 ogidóc le y 1000.00.0.2202.28-1512051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1502151-82.2022.0.00.0001 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, y en la jurisprudencia de esta Jurisdicción22.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 3 del 21 de diciembre de 2022. Párrafos 424 y 425. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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