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JEP - Resolución SDSJ-3110 18-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3110 18-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3110 Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2025

Número expediente SAJ: 1500582-75.2024.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica:

Delito: Fecha de reparto: Eddie Enrique Barros Ortega Condenado. Privado de la libertad Concierto para delinquir agravado 20 de diciembre de 2024

ASUNTO

Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de admisión a la JEP del caso del señor Eddie Enrique Barros Ortega , identificado con la cédula de ciudadanía número 7.152.742, en su calidad de antiguo miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

ANTECEDENTES

1. El señor Eddie Enrique Barros Ortega presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz JEP una “solicitud de postulación”1, indicando que era de su interés comparecer ante la JEP. Al respecto manifestó,

Me encuentro priv ado de la libertad 02 de marzo del 2017 (sic) por el punible de Homicidio (sic) en persona protegida, Tortura (sic) en persona protegi da y concierto para delinquir cometido cuando era

Me encuentro priv ado de la libertad 02 de marzo del 2017 (sic) por el punible de Homicidio (sic) en persona protegida, Tortura (sic) en persona protegi da y concierto para delinquir cometido cuando era

1 Expediente Legali 1500582-75.2024.0.00.0001 folio 1 a 3. Radicado Conti 202401031931.Página 2 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E B A R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

Miembro (sic) activo de las A.U.C. Bloque Central Bolivar (sic) , no soy desmovilizado, rango en la organización (sic) patrullero.

Honorable Magistrado de la J.E.P. Sala d e Definición de Situaciones Jurídicas Mi (sic) Solicitud (sic) concreta es mi sometimiento voluntario libre y espontaneo (sic) a la J.E.P. y pueda ser beneficiario de los tratamientos especiales cuando cumpla con las condiciones de contribución a la verdad reparación y no repetición2.

2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) repartió este asunto al despacho el 20 de diciembre de 20243.

CONSIDERACIONES

3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y

3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delicti vas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 4 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC -EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos5.

4. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 , otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

2 Expediente Legali 1500582-75.2024.0.00.0001 folio 2. Radicado Conti 202401031931. 3 Expediente Legali 1500582-75.2024.0.00.0001 folio 4. 4 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017.

3 Expediente Legali 1500582-75.2024.0.00.0001 folio 4. 4 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.Página 3 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E BA R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

5. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad6 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

6. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las

6. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las solicitudes que no reúnan los factores de competencia , a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de

los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc . 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del princi pio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la conse cuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para

Jurisdicción y la conse cuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible7. (Énfasis fuera del texto original).

6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 4 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E B A R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

7. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala 8 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción 9 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC -EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación

ha precisado:

[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional

ha precisado:

[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro gru po armado rebelde […]10.

8. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo

transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza:

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)

9. Por lo tanto, al tratarse su solicitud a un grupo armado organizado distinto a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para adm itir las solicitudes de sometimiento”11.

10. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado:

8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de

2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018 ; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.

Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019.Página 5 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E BA R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia

por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario pena l. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya est á claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.12 (Énfasis fuera del texto original).

11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz, así lo citó:

Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana

Paz, así lo citó:

Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento e s evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable13.

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.Página 6 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E B A R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

12. Con base en las consideraciones precedentes, debe advertirse que, pese a que el solicitante no aportó la sentencia condenatoria en su contra, su petición es totalmente clara en indicar que desea someterse a esta Jurisdicción en calidad del exmiembro del Bloque Central de las AUC, afirmación que resulta suficiente para rechazar la competencia de la JEP en este asunto.

13. Si bien las Autodefensas Unid as de Colombia y otras estructuras de

exmiembro del Bloque Central de las AUC, afirmación que resulta suficiente para rechazar la competencia de la JEP en este asunto.

13. Si bien las Autodefensas Unid as de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno14, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas15.

14. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a partir de la clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel de Justicia y Paz que fue creado para facilitar principalmente el proceso de desmovilización de los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares16.

15. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la

14 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más

14 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuer zas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 15 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.Página 7 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E BA R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001 reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil 17, cada uno de ellos

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001 reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil 17, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

16. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP, entre otros, en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó que los exmiembros de los grupos paramilitares no son destinatarios de la JEP por lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal

justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca.

7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver

son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver

17 Ibídem.Página 8 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E B A R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001 la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento18.

17. Corolario de lo dicho y teniendo claro que la calidad del solicitante como antiguo miembro de las AUC no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, por lo que este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

18. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A .U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.

a las emanadas de su pertenencia a las A .U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.

19. En todo caso, se le recuerda al señor Eddie Enrique Barros Ortega que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas 19, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición.

Otras determinaciones

20. Se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 199 del 11 de junio de 2019. 19 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio.Página 9 de 9

SO L I C I T A N T E: ED D I E EN R I Q U E BA R R O S OR T E G A RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

RESUELVE

RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ : 1500582-75.2024.0.00.0001

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Eddie Enrique Barros Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.152.742, por falta de competencia personal de la JEP para conocer de este asunto.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda al archivo del Expediente SAJ 1500582-75.2024.0.00.0001.

TERCERO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022 , adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019 , así como en la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2023.

Notifíquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

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