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JEP - Resolución SDSJ 3115 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3115 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000631-13.2019.0.00.0001

Solicitante: Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez

C.C. N° 79.500.719 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: SRMA Delitos: Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3115 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud realizada por el señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez a efectos de que le sea concedida autorización de salida del país.

HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El 29 de enero de 20161 la Fiscalía 74 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) 1 JEP. Expediente Legali N° 9000631-13.2019.0.00.0001. Fls. 400 – 516. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54D262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-1360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público dentro del proceso radicado N° 9728 por cuenta de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2005 en el barrio El Salado del sector de San Javier de Medellín en donde resultaron muertos los jóvenes Edwin de Jesús Aguirre Zapata y Juan Carlos Usquiano Graciano por parte miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería N° 32 “General Pedro Justo Berrio”. Decisión que fue confirmada el 10 de junio de 20162 por la Fiscalía Trece delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín.

2. El 5 de mayo de 20173 la Fiscalía Trece delegada ante el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de la resolución de acusación proferida el 11 de enero de 2017 por la Fiscalía 74 de la DECVDH de Medellín en contra del señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez y dispuso: SEGUNDO: En virtud del vencimiento del término procesal para mantener privados de la libertad a los ciudadanos acusados, se

dispondrá, a la luz de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, la libertad provisional de los señores JOSÉ ALBERTO CAICEDO ANTOLÍNEZ, […], siempre y cuando no estén requeridos por otros despachos.

3. El 17 de julio de 20174 la Fiscalía 74 de la DECVDH de Medellín

(Antioquia) profirió resolución de acusación en contra del señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público dentro del proceso radicado N° 9728. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos hizo las siguientes consideraciones: En la presente investigación se tuvo conocimiento de los hechos materia del presente instructivo por el informe de patrullaje […], firmado por el capitán GARCIA [sic] CASTRO GIOVANNY LEON [sic], quien en su numeral tercero sobre la ejecución de dicha misión 2 Ibid. Fls. 517 – 545. 3 Ibid. Fls. 563 – 584. 4 Ibid. Fls. 7 – 150. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth táctica manifiesta que se inició desplazamiento motorizado a las 21:30 horas hacia el sector de la [sic] arenera [sic] del salado [sic] desde EL [sic] BIPED 32, llegando a las proximidades del sitio el cual se tenía la información de presencia de personal armado al margen de la Ley [sic], se continua el desembarque para continuar la misión táctica a pie, se deja una seguridad en los vehículos, luego manifiesta que sobre la parte alta de San Javier la [sic] Loma, los punteros escuchan susurros y dieron la voz preventiva, siendo atacados, pues abrieron fuego sobre ellos y de inmediato se produjo la reacción de la tropa intercambiando disparos, procediendo al registro una vez terminan los disparos encontrando los cuerpos sin vida de dos personas, ordenado reagrupar la tropa y acordonar el sitio. Destacando que posteriormente, los señores ex soldados ELIBER CHALARCA CHALARCA Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS, se acogieron al mecanismo jurídico de sentencia anticipada aceptando cargos y relatando todo lo allí acontecido, manifestando que no solo fue este caso si no muchos más, como resalta al inicio este delegado de todas esas investigaciones por hechos similares, donde se disfrazaron asesinatos bajo esquemas de misiones tácticas y operaciones irregulares. […] Como puede verse sin mucho esfuerzo los hechos allí ocurridos ese 11 de abril del 2005, en realidad no fue un enfrentamiento armado, se trató de una muy bien planeada acción criminal, en la cual ya se había

efectuada [sic] previas reuniones con miembros de las AUC, quienes les ofrecieron a cambio de munición o dinero entregarles los dos jóvenes para que ese batallón Pedro Justo Berrio presentara un resultado, como según se desprende de las indagatorias de estos soldados, incluso se puede notar que estas conductas ya eran repetitivas pues dijo el soldado CHALARCA y RUIZ que ellos no podrían dar testimonio ante el fiscal pues ya este los conocía de otros resultados oscuros5.

4. En cuanto a la situación de libertad del señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez, la Fiscalía 74 de la DECVDH de Medellín en la resolución de acusación dispuso lo siguiente: 5 Ibid. Fls. 27 – 34. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54D262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-1360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En consideración a la entidad de los punibles que se le endilga a los aquí investigados señores coroneles CAICEDO ANTOLINEZ [sic] JOSE [sic] ALBERTO, FELIX GABRIEL CHURIO MARCUCCI, ex capitán [sic] GARCIA [sic] CASTRO GIOVANNY LEON [sic], sargentos vice primeros [sic] CORREDOR PEDROZA NELSON y

LARGO SANTOS LUIS RODRIGO, ex soldados [sic] regulares CORREA DIAZ [sic] HERNANDO y MAZO RAMIREZ [sic] WIMAR [sic] ANDRES [sic], teniendo en cuenta, que actualmente gozan de la libertad producto del vencimiento de términos y los demás por causa del decreto [sic] ley [sic] 706 del 2017, continuaran [sic] gozando de este beneficio. […] En cuanto al cumplimiento de los fines de la detención preventiva según el art. 355 C.P. Penal diremos se cumplen íntegramente pues los señores coroneles CAICEDO ANTOLINEZ [sic] JOSE [sic] ALBERTO, FELIX GABRIEL CHURIO MARCUCCI, ex capitán [sic] GARCIA [sic] CASTRO GIOVANNY LEON [sic], sargentos vice primeros [sic] CORREDOR PEDROZA NELSON y LARGO SANTOS LUIS RODRIGO, ex soldados [sic] regulares CORREA DIAZ [sic] HERNANDO y MAZO RAMIREZ WIMAR [sic] ANDRES [sic] eran miembros de las fuerzas armadas y estaban desarrollando una labor de salvaguarda del conglomerado social y apoyados en su quehacer de militares causaron la muerte de los ciudadanos EDISON DE JESUS [sic] AGUIRRE ZAPATA y JUAN CARLOS USQUIANO GRACIANO, lo que indica la gravedad del daño causado y el deber violado por parte de quien así actúo. […] Es pues que cree el despacho que la necesidad de la medida de aseguramiento se encuentra plenamente acreditada dentro del

presente proceso y tanto en la ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 así nos lo hace conocer, pues como ya lo dijimos es evidente que quienes tenían el deber de garantes de garantizar la vida de los ciudadanos no lo hicieron, en contrario arremetieron contra está en condiciones de inferioridad y teniendo en cuenta que fue con las armas que el estado les confió, pero para hacer respetar y proteger la vida de todos los asociados, por lo cual se reitera entonces, que el fundamento se encuentra en la Constitución Política, en el artículo segundo de la protección a la comunidad […] 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54D262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-1360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Como quiera que en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 599 de 2.000 se señala que: “Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública…”, se dará estricta aplicación al artículo 359 del estatuto procedimental penal, toda vez que en contra de los señores coroneles CAICEDO ANTOLINEZ [sic] JOSE [sic] ALBERTO, FELIX GABRIEL CHURIO MARCUCCI, ex capitán [sic] GARCIA [sic] CASTRO GIOVANNY LEON [sic],

sargentos vice primeros [sic] CORREDOR PEDROZA NELSON y LARGO SANTOS LUIS RODRIGO, ex soldados [sic] regulares CORREA DIAZ [sic] HERNANDO y MAZO RAMIREZ [sic] WIMAR [sic] ANDRES [sic] se ha emitido resolución acusatoria mediante la presente de conformidad con las consideraciones aquí consignadas, por lo tanto se mantendrá vigente la medida de aseguramiento impuesta (la cual fuere sustituida por una no privativa de la libertad) mediante resolución de fecha inserta en el proceso, razón por la cual se comunicará dicha decisión al señor Comandante del Ejército Nacional y se le solicitará que proceda a expedir el acto administrativo tendiente a la suspensión en el ejercicio del cargo de los encartados de marras quienes pertenecen a dicha institución. […] Es pues que a partir de la vigencia del Decreto ley [sic] 706, en las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza [sic] Pública [sic] por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, procederán los beneficios de los artículos 6 y 7 de la norma frente a órdenes de captura y medidas de aseguramiento vigentes a la fecha de expedición del Decreto Ley, donde el beneficiado quedará sujeto únicamente a la suscripción del acta que consagra el artículo 8 del decreto [sic] Ley y el Fiscal, vigilante a que dé cumplimiento a lo que se compromete. Es pues que conforme al análisis precedente, se ordenara [sic] que se suscriba la respectiva acta de compromiso siendo estos compromisos los contemplados en el parágrafo primero del Art 52 de la Ley 1820 del

2016 […]6.

5. El 19 de septiembre de 20187 la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación 6 Ibid. Fls. 133 – 145. 7 Ibid. Fls. 564 – 591. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín

(Antioquia) bajo radicado N° 0500131-07-003-2018-00178, que con auto del 5 de abril de 2019 ordenó remitir el proceso a la JEP8.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

7. El 8 de noviembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada, por conocimiento previo, el proceso con radicado N° 0500131-07-003-2018-00178 que adelanta el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia)- en contra del señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez, entre otros. Con Resolución SDSJ N° 7548 de 4 de diciembre de 20199 fue asumido el conocimiento de la actuación y se requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP, además de presentar un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas. Esta decisión fue notificada de manera personal al señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez el 7 de febrero de 202010, sin que a la fecha haya dado cumplimiento a todos los requerimientos realizados por la SDSJ.

8. El 12 de febrero de 2020 el señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 30415411. 8 Ibid. Fls. 592 – 595. 9 Ibid. Fls. 151 - 158. 10 Ibid. Fl. 172. 11 Ibid. Fl. 224. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Con Resoluciones SDSJ Nos. 801 de 24 de febrero12, 240613 y 350614 de 9 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente, fueron autorizados los magistrados relatores del caso 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEPSRVRpara consultar el expediente Legali N° 9000631-13.2019.0.00.0001.

10. El 24 de febrero de 2022 el señor Cr. (r) José Alberto Caicedo Antolínez solicitó a la JEP autorización para salir del país, lo que sustentó en las siguientes razones: […] Mi hija […] hace un año y medio salió con un convenio de la universidad del Rosario y la universidad de Rennes en Francia a homologar y terminar su pregrado en administración de negocios internacionales y cursar una maestría en marketing digital en dicha ciudad, en el momento se encuentra viviendo en las afueras de Paris donde realizo [sic] su pasantía y adelanta su tesis; es nuestro anhelo con mi esposa poder ir a visitarla ya que sus estudios están próximos a terminar, también deseamos conocer este País [sic] pues hasta el momento no hemos tenido la oportunidad de hacerlo.

El destino es Paris Francia estaremos en la dirección […]. El tiempo de permanencia es de 43 días saliendo el 13 de septiembre y llegando el día 26 de octubre de 202215.

Me comprometo con su señoría a presentarme personalmente ante la JEP el día 27 de octubre de 2022 un día después de llegar del viaje.

11. La solicitud fue acompañada con copia de los tiquetes aéreos, certificado de estudios de su hija del Rennes School of Business, tarjeta de residencia y copia de su pasaporte.

CONSIDERACIONES

12. Le corresponde a la SDSJ establecer si es procedente conceder la autorización de salida del país que ha solicitado el señor Cr. (r) José Alberto 12 Ibid. Fls. 243 - 245 13 Ibid. Fls. 252 – 254. 14 Ibid. Fls. 262 – 265. 15 Ibid. Fl. 501. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54D262 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-1360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Caicedo Antolínez. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) requisitos para la autorización de salida del país, ii) régimen de condicionalidad, iii) procedencia de autorizar la salida del país en el caso en concreto y iv) otras determinaciones.

I. Requisitos para la autorización de salida del país

13. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 confió a la

Presidencia de la JEP la tarea de reglamentar el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”16. Por tanto, mediante Resolución número 011 del 20 de abril de 2018, fue regulado dicho trámite17.

14. De conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 011 de 2018 emitida por la Presidencia de la JEP, los requisitos mínimos para obtener la

autorización de salida del país son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país. 16 El artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 regula lo relativo al trámite de salidas del país en los siguientes términos: “Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 17 JEP. Presidencia. Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Por su parte, el artículo 4° del citado acto administrativo prevé que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a quienes corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los solicitantes deben “motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR”. En todos los casos, deben así mismo fijar expresamente la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaría Judicial, al siguiente día hábil de su regreso18.

16. Respecto de la fundamentación que debe presentar el compareciente

en su solicitud de autorización de salida del país, es necesario precisar que, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la concesión de ese tipo de permisos estará supeditada a que el requirente esté en condición de justificar que el viaje tiene: […] un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral19.

17. En el Auto TP-SA 17 de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAseñaló que al tenor del ordenamiento vigente las solicitudes de autorización para salir del país han de examinarse bajo las

siguientes pautas: a. Ha verificarse que el compareciente cumpla los requisitos formales previstos en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018. b. El solicitante debe justificar de manera razonada su solicitud, proporcionando los elementos que lleven a la convicción de que se dan las condiciones para el cumplimiento de los requerimientos de cualquier autoridad del SIVJRNR. 18 Ídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando 837. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth c. En principio solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país. Esto no excluye que en casos excepcionales se autoricen viajes de larga duración, pero para ello se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas. d. En todo caso se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del sistema.

18. No se descarta que la solicitud de autorización de salida del país tenga como causa motivos personales, por ejemplo, turismo, recreación o actividades equivalentes. No obstante, debe ajustarse a lo exigido por la normatividad que rige esta Jurisdicción, de allí que la SA haya resaltado que no es suficiente […] adjuntar simplemente los documentos mencionados en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso, y el que la conducta esté permitida o no lo esté, depende de la totalidad del ordenamiento20. Por lo cual, si bien las normas legales que se refieren a los permisos para salir del país en estos casos no contemplan una restricción absoluta para esta clase de viajes, lo cierto es que tales disposiciones no pueden interpretarse al margen de su aptitud para realizar los principios de la justicia transicional. Por el contrario, si se admite que alguien involucrado en el conflicto deje el país por un tiempo, con base en motivaciones como las referidas, es debido a que con ello se puede promover de

alguna forma su reincorporación social21. (Subrayado fuera del texto original)

19. Así mismo, en el Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019 también establece la importancia de que los beneficios que reciben los comparecientes estén sujetos a su contribución con los fines de la justicia transicional. Siendo así: 20 En la legislación ordinaria se prevé que las personas que gocen de algún beneficio de libertad o a quienes se les haya impuesto medida de aseguramiento no privativa de la libertad soliciten al funcionario competente autorización para salir del país. Ver artículos 142 y ss. de la Ley 65 de 1993; 307 b numeral 5 de la Ley 906 de 2004 y 368 de la Ley 600 de 2000. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el cual dispone que “la concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación”. Sin perjuicio de que en determinados casos estas contribuciones puedan generarse a partir de actos espontáneos de los comparecientes a la JEP, lo cierto es que en general los deberes de aportar verdad, contribuir a la justicia y reparar a las víctimas, así como en algunos supuestos garantizar la no repetición, se cumplen a partir de los llamamientos que, para el efecto, realicen los órganos del SIVJRNR22. (Subrayado fuera del texto original)

20. La SA ha señalado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Acto Legislativo 01 de 2017; 13 de la Ley 1957 de 2019 y 2 de la Ley 1922 de 2018, los permisos de salida del país que corresponda resolver a los órganos de la JEP deben atender a los fines constitucionales que inspiran a esta Jurisdicción entre ellos el principio de centralidad de las víctimas y el deber de ofrecer verdad a la sociedad colombiana, de suerte que este tipo de autorizaciones están sujetas a unas exigencias de forma y de fondo. Sobre el particular ha precisado lo siguiente: […] la autorización de salida del país debe armonizarse con el adecuado funcionamiento de las instituciones del SIVJRNR, y debe, en todo caso, garantizar el goce de los derechos de las víctimas y de la sociedad afectadas por esa determinación [...] En criterio de esta Sección, deben proscribirse las autorizaciones de viajes al exterior que

puedan implicar una afectación desproporcionada de los fines constitucionales de la Jurisdicción, la CEVCNR y la UBPD, en especial la centralidad de la protección de los derechos de las víctimas […]. Esto es desarrollado y fortalecido a lo largo del articulado del Acto Legislativo, que define como objetivos de la JEP: satisfacer los derechos de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de 22 Ídem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Con el Auto TP-SA 442 de 30 de enero de 2020 la SA reiteró lo desarrollado en el Auto TP-SA 17 de 2018, para concluir que la autorización para salir del país es un beneficio de la JEP para quienes garantizan el cumplimiento de sus obligaciones con el SIVJRNR, por tal razón las solicitudes deben estar debidamente fundamentadas para que el juez transicional cuente con todos los elementos para realizar el análisis.

11. Para la SA, no hay impedimento en el ordenamiento legal para que el solicitante haga un viaje por motivos personales. La SA considera que el viaje puede tener una finalidad meramente recreativa o, como en el presente caso, de lo que parece ser un interés académico, sin que ello en sí mismo impida conceder la autorización judicial respectiva para salir del país. Ahora, para la SA no es suficiente con informar el sentido de1 viaje, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso.

12. Para poder conceder el beneficio de salida del país se debe asegurar primero el cumplimiento de los fines del sistema y de los compromisos adquiridos con el mismo. El compareciente que solicita un permiso de esta naturaleza debe comprometerse con todo el sistema y estar disponible para los requerimientos que este le presente. […]

22. En consecuencia, ha de evaluarse no solo si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema transicional, no solo en la JEP”24, sino si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el SIVJRNR. Para tales efectos debe analizarse la clase de viaje que se propone efectuar el compareciente, el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema, su condición procesal, si se trata de “un comandante o de un combatiente raso; el tipo de conducta por la cual entra a la JEP, y las demás de tipo formal estipuladas en el sistema jurídico”25. Luego, se decidirá: 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 del 3 de septiembre de 2018.

24 Cfr., entre otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. La Corte Constitucional en Sentencia SU-086 de 9 de marzo de 2022, refirió lo siguiente: 5.1.2. Una vez aceptado formalmente el sometimiento a la JEP de los integrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos ante la Jurisdicción surge “una obligación irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición

(SIVJRNR) tienen asignada la competencia”. 5.1.3. Esta situación explica el motivo por el cual no puede hacerse equivalente el acta de solicitud de sometimiento con el acta de compromiso. Mientras que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios 26 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada del art. 14 de la ley 1820 de 2018. La Corte sostuvo lo siguiente: “705. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas

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