🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3116 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3116 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3116 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001

Compareciente: Cristian Camilo Echeverry Castaño

(FARC-EP) Situación jurídica: Condenado (privado de la libertad) Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto: 1 de abril del 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución 1409 del 29 de abril de 2022, proferida en relación con el señor Cristian Camilo Echeverry Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.467.597.

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2020, el señor Cristian Camilo Echeverry Castaño allegó una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, aduciendo su calidad de tercero civil del conflicto1. En su solicitud indicó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel COPED Pedregal de Medellín, condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de 1 Documento Conti 202001037394.

Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, falsedad en documento público y hurto agravado.

2. El 10 de diciembre de 2020, el señor Echeverry Castaño hizo llegar un escrito de aclaración de su solicitud de sometimiento en la que precisó que la calidad en la cual aspira someterse a esta Jurisdicción es la de tercero civil colaborador del conflicto y que los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron en noviembre de 20162.

3. Mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0742-2020 del 30 de diciembre de 2020, el despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, de la SAI, ordenó remitir, por competencia, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud presentada por el señor Echeverry Castaño,

aduciendo lo siguiente:

3. El señor ECHEVERRY CASTAÑO señaló en uno de los dos escritos de

su solicitud que su “sometimiento a la JEP es en calidad de tercero civil”. Más adelante, en el mismo escrito el solicitante puso de presente que fue “tercero civil colaborador del conflicto”. 4. Tras una valoración de lo señalado por el señor ECHEVERRY CASTAÑO en su solicitud, el despacho considera que este asunto debe ser remitido a la SDSJ. Esto pues preliminarmente el señor ECHEVERRY CASTAÑO no supera la evaluación de competencia personal de la SAI.

4. El 3 de marzo de 2021, el señor Cristian Camilo Echeverry Castaño allegó un nuevo escrito, esta vez dirigido a la SDSJ en el cual: i) indicó que cumple con el factor personal de la JEP pues “fu[e] tercero colaborador del conflicto[,] parte de un grupo armado y las conductas antes mencionadas son resultado de pertenecer a una organización (FARC)”, y ii) reiteró que su calidad es “Tercero civil. Grupo armado: FARC”3.

5. Por medio de la Resolución 1409 del 29 de abril de 2022, el despacho sustanciador resolvió no avocar el conocimiento del caso y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Lo anterior, por considerar que ello resulta acorde al marco normativo aplicable, a los pronunciamientos de la Sección de Apelación en la materia y a los principios de 2 Documento Conti 202001039228. 3 Documento Conti 202101009858.

Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 estricta temporalidad y colaboración armónica que rigen a la JEP.

Adicionalmente, propuso una colisión negativa de competencias ante la Sección de Revisión en el evento en que la SAI no aceptara la devolución del expediente.

6. A través del informe secretarial SDSJ-517/2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ precisó lo siguiente: 1) Mediante Resolución No. 1409 del 29 de abril de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió no avocar el conocimiento del caso del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño que fue remitido por la Sala de Amnistía e Indulto. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente Cristian Camilo Echeverry Castaño, quien se encuentra privado de la libertad, el día 30 de junio de 2022 se envió oficio No. 14880 al Establecimiento Carcelario "El Pedregal" de la ciudad de Medellín, con acuse de recibido del mismo día y respecto de los demás sujetos procesales

se enviaron las comunicaciones en la misma data. 3) El día 6 de julio de 2022, fue allegado a esta jurisdicción mediante correo electrónico, escrito por parte del doctor Christian Leonardo Wolffhügel Gutiérrez, en su calidad de Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. 4) El día 8 de julio de 2022, el Establecimiento Carcelario "El Pedregal" de Medellín, allegó mediante correo electrónico el acta de notificación debidamente suscrita por el compareciente Cristian Camilo Echeverry Castaño, dicha acta fue incorporada por la ventanilla única al expediente Legali el día 15 de julio de 2022. 5) El día 26 de julio de 2022, se fijó Estado No. 1117, por el término de un (1) día, con el fin de notificar a las partes procesales en debida forma. 6) El 1º de agosto de 2022, se fijó el Traslado No. 158 al recurrente por el término de dos (2) d[í]as para que sustentara el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7) Que en razón de lo anterior, el día 3 de agosto de 2022, se procedió a fijar el Traslado No. 164 para los no recurrentes, por el término de dos (2) días para su intervención. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia[.] (Énfasis fuera del texto original).4

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, cuando se pretenda impugnar una resolución escrita por vía de reposición, el recurso correspondiente debe ser interpuesto “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. En ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, indica que “[s]i el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.

8. De otro lado, frente al término que tienen los recurrentes para sustentar el recurso de reposición, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que: Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

9. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dispone: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

10. La citada norma también precisa: 4 Expediente SAJ 1500304-16.2020.0.00.0001, folios 185-186

Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

11. En el caso concreto, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el representante del Ministerio Público efectivamente interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 1409 del 29 de abril de 2022, con anterioridad al vencimiento del término previsto para ello en la ley, y con anterioridad al término de ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

DEL RECURSO INTERPUESTO

12. El recurrente manifestó tener dos discrepancias frente a la resolución

impugnada, las cuales sustentó así:

12. Las razones que justifican la interposición del presente recurso legal son, en esencia, dos. En primera medida, el Ministerio Público considera que la SDSJ confunde la competencia que le asiste a las diferentes Salas de Justicia respecto de la resolución de la situación jurídica definitiva de los comparecientes con aquella otra referida a la gestión, administración y

verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

13. Así, y como consecuencia de ello, la SDSJ considera que -siendo incompetente, por lo menos temporalmente-, para resolver la situación jurídica definitiva del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño, no le asiste ningún deber frente a la supervisión y gestión del régimen de condicionalidad, situaciones que responden a dos competencias complementarias y convergentes.

14. En segunda medida, la PGN entiende que la remisión reiterada de un mismo expediente judicial entre las distintas Salas de Justicia no se acompasa con los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica al interior de la JEP, cuando todas ellas son competentes para administrar y gestionar el respectivo régimen de condicionalidad impuesto al compareciente.

15. Así las cosas, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ya ha indicado que estas autoridades judiciales deben activar mecanismos de articulación internos que permitan, precisamente, resolver entre ellas la forma de actuar en torno a esta competencia compartida. Por ello, remitir un mismo expediente judicial reiteradas veces, invocar eventuales Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 conflictos de competencia (que deberán ser resueltos por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz) genera una discusión jurídica al interior de la Jurisdicción extensa e improductiva, desconociendo el carácter temporal de la JEP y la necesidad de proscribir “(...) la extensión mecánica” de los diferentes procedimientos judiciales que en ella se adelantan, evitando su dilación temporal y su multiplicación innecesaria.5

13. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio Público explicó: 33. [S]i bien le asiste razón a la SDSJ al afirmar que su competencia para la definición de la situación jurídica del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño está condicionada a que la SRVR ejerza su función preferente de selección, esto no desvirtúa ni afecta la competencia que tiene respecto de la administración y gestión del régimen de condicionalidad del compareciente.

34. De esta manera, es claro que la Sala de Justicia confunde dos competencias complementarias pero independientes: (i) la competencia para resolver la situación jurídica definitiva del compareciente, con (ii) aquella dirigida a gestionar y supervisar el cumplimiento del respectivo régimen de condicionalidad.

35. Así las cosas, al confundir estas competencias, se deriva un efecto incorrecto: al considerar que no es competente (provisionalmente) para resolver la situación jurídica definitiva del señor Cristian Camilo

Echeverry Castaño, se concluye que tampoco lo es frente a la gestión y administración de su régimen de condicionalidad, regresando el expediente judicial a la SAI.6

14. Con base en estos argumentos, el Ministerio Público solicitó lo siguiente:

39. El Ministerio Público le solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas revocar el ordinal primero de la Resolución No. 1409 del 29 de abril de 2022[,] en cuanto no avocó conocimiento del caso del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño y, en su lugar, proceder con el conocimiento y trámite frente a la gestión y administración del respectivo régimen de condicionalidad.

40. En la misma línea, se le solicita revocar el ordinal segundo de la referida providencia judicial para que, en su lugar, se active de manera prioritaria -junto con la SAI y la SRVR- “(...) mecanismos de articulación y armonización prácticos” a efectos de: 5 Documento Conti 202201042528, folios 5-6. 6 Documento Conti 202201042528, folio 12.

Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 • Discutir la manera en que todas las Salas de Justicia organizarán la gestión del régimen de condicionalidad del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño, específicamente aquello relacionado con su faceta proactiva; y, • Precisar las reglas procesales que se aplicarán frente a la remisión de expedientes judiciales frente a comparecientes con investigaciones o sentencias condenatorias por delitos no amnistiables7.

CONSIDERACIONES

15. El despacho observa que el reproche del Ministerio Público contra la resolución impugnada parte de una premisa equivocada, a saber, que la SDSJ confunde su competencia para resolver la situación jurídica de un compareciente con la de gestionar y supervisar su régimen de condicionalidad, de lo cual la Sala derivaría “un efecto incorrecto: al considerar que no es competente (provisionalmente) para resolver la situación jurídica definitiva del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño, se concluye que tampoco lo es frente a la gestión y administración de su régimen de condicionalidad, regresando el expediente judicial a la SAI”.

16. En efecto, en la resolución impugnada el despacho no negó la competencia de la Sala para adelantar la gestión y supervisión del régimen de condicionalidad. Por el contrario, puso de presente que esta función no recae exclusivamente en la SDSJ, sino que la SAI también tiene competencia para ello.

Siendo así, la remisión generalizada de expedientes por parte de la SAI a la

SDSJ, entre estos el que motivó la decisión recurrida, con el único fin de que esta Sala gestione los regímenes de condicionalidad de los comparecientes mientras la SRVR adopta una decisión en relación con su posible selección, no solo resulta incongruente frente a la normatividad aplicable, sino que vulnera además los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica que rigen a la JEP. Así se expuso:

12. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados – no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están 7 Documento Conti 202201042528, folios 12-13.

Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables

ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

13. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución

(AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible8.

17. Así pues, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la SDSJ haya

desconocido su competencia para gestionar y supervisar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes, sino por el contrario, hizo evidente que esta competencia también reside en la SAI, tal como el propio Ministerio Público lo aceptó en su recurso de alzada, así contradictoriamente hubiese reprochado la decisión de esta Sala, más no la de la SAI cuando se desprendió de asuntos como el que nos ocupa, pese a tener también clara competencia para supervisar y gestionar el régimen de condicionalidad, situación que de haberlo advertido, hubiera impedido que remitiera innecesariamente tantos expedientes a la SDSJ, produciendo el desgaste institucional que el recurrente reclama, aunque equivocadamente a esta última.

18. Por lo demás, no puede reprochar el recurrente que esta Sala adopte decisiones que buscan precisamente precaver la congestión judicial y el colapso 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, párr. 12 – 13.

Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 en su funcionalidad, auspiciando así la colaboración armónica entre la Salas, situación que expuso el recurrente a título de reproche, sin darse cuenta que es esa la finalidad de la decisión recurrida, la cual, por lo demás, se ha replicado por toda la Sala en múltiples asuntos, demostrándose con ello que es totalmente cierto y verificable que la SAI no puede sobrecargar la gestión de la SDSJ con asuntos que puede seguir gestionando en razón de sus competencias propias hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad resuelva en los casos priorizados, quienes son partícipes determinantes y quienes no así como los asuntos de plena relevancia para la JEP.

19. En consecuencia, a consideración de esta Sala, resulta acorde a los derechos de las víctimas, a los fines de la transición y a los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica el que no se concentre únicamente en la SDSJ la supervisión de los regímenes de condicionalidad de todos los comparecientes frente a los cuales la SRVR aún no ha emitido una decisión de no selección, sino que dicha labor sea repartida, de manera equilibrada, entre esta Sala y la SAI. De esta manera se evita el desbordamiento de la capacidad funcional de la SDSJ que sobrevendría en el evento en que, a la carga actual de la Sala en materia de supervisión de regímenes de condicionalidad de miembros de la fuerza pública, otros agentes de Estado y terceros civiles, se añadiera también la gestión de los casos de miembros de la antigua guerrilla de

las FARC-EP que han sido remitidos por la SAI. Tal como se expuso en la resolución impugnada:

14. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad.

Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, la SA señaló: 147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales (negrilla fuera del texto original).

15. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la Senit 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. […]

16. En desarrollo de lo anterior, la Senit 2 reitera que el “órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen [de condicionalidad] es sus facetas proactiva y negativa” es “el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera

instancia el régimen de condicionalidad” […]

21. Según se desprende de lo anterior, es claro que la competencia para gestionar y desarrollar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes, así como para presentar mociones judiciales ante la SRVR con el fin de que esta se pronuncie sobre la selección o no de un caso, no recae únicamente en la SDSJ. Por el contrario, la SAI está igualmente habilitada para adelantar dichas actuaciones en relación con los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia. Más aún, tal como se expuso anteriormente, resulta necesario que la SAI ejerza estas competencias para efectos de evitar el colapso de la SDSJ y, de esa manera, garantizar el principio de estricta temporalidad que rige a esta

Jurisdicción9.

20. Así pues, el despacho reafirma que el fundamento de su decisión de no avocar el conocimiento del caso del señor Cristian Camilo Echeverry Castaño y, en consecuencia, remitirlo a la SAI, no fue un supuesto desconocimiento de sus funciones en materia de vigilancia del régimen de condicionalidad, sino una interpretación de las competencias de cada Sala que resulta acorde tanto a la 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, párr. 14 – 21.

Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 normatividad aplicable como a los pronunciamientos de la Sección de Apelación en la materia, así como al principio de realidad sobre la estructura, conformación y flujos de trabajo en la JEP. Más aún, se reitera que esta decisión tiene como fin garantizar de la mejor manera posible tanto los derechos de las víctimas como los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público como el fundamento de su impugnación.

21. Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda solicitud del Ministerio Público, consistente en activar “mecanismos de articulación y armonización prácticos” para efectos de (i) organizar la gestión de los regímenes de condicionalidad, y (ii) precisar las reglas que se aplicarán frente a la remisión de expedientes judiciales como el que aquí se estudia, vale la pena precisar lo siguiente: El artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sección de Revisión únicamente resolverá un conflicto de competencias entre Salas “después de que los presidentes de las salas o el director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y

no lo hayan logrado solucionar”. Siendo así, en el evento en que la SAI no acepte la remisión del presente caso, se activará un escenario de articulación consensuada tal como el solicitado por el Ministerio Público. Más aún, en caso de que en dicho escenario no se alcance una solución conjunta al conflicto, este será resuelto por la Sección de Revisión, con el fin de evitar la prolongación en el tiempo de una situación de indeterminación. Ello resulta plenamente acorde al principio de estricta temporalidad que el Ministerio Público busca reivindicar. Siendo así, el despacho considera improcedente, por el momento, ordenar la activación de un mecanismo de articulación como el solicitado por el recurrente cuando no se ha suscitado en la práctica ningún problema con la decisión recurrida.

22. Por el contrario, en el trasfondo de este asunto, está precisamente en juego la dinámica funcional de todas las Salas, la cual puede descompensarse en desmedro de la SDSJ con posiciones que desconocen la competencia de la SAI, en donde como último recurso, se planteó un conflicto de competencias que por lo demás, no se entabló en este asunto por dicha Sala, seguramente aceptando la contundencia de los fundamentos de la decisión y la finalidad de Página 11 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .47A262 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-4030051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: CRISTIAN CAMILO ECHEVERRY CASTAÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500304-16.2020.0.00.0001 la misma, que más que entrabar las actuaciones como lo plantea el recurrente, buscan dinamizar y armonizar las actuaciones entre las distintas Salas.

23. Por lo anterior, el despacho confirmará en todas sus partes la resolución recurrida, y concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el Ministerio Público. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir el expediente SAJ 1500304-16.2020.0.00.0001, correspondiente al señor Cristian Camilo Echeverry Castaño, a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.

24. Finalmente, el despacho remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...