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JEP - Resolución SDSJ-3119 19-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3119 19-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 15

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 3119 Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025

Compareciente Expediente Legali Rolando Rafael Consuegra Estupiñán 9001075-80.2018.0.00.0001/0009 Lorenzo Aguas Robles 9000007-95.2018.0.00.0001 Óscar Franco Valderrama 0001440-25.2020.0.00.0001 Alexander Arroyo Rodríguez 9003610-45.2019.0.00.0001 Jhon Édgar Rivera Flórez 1501668-18.2023.0.00.0001 Obdulio Alberto Medina Joiro 9004028-80.2019.0.00.0001/0007 Humberto Rodrigo Rhenals Bandera Lizandro Ortiz Martínez Luis Felipe Mendoza Martínez Medardo de Jesús Ríos Díaz 9002816-24.2019.0.00.0001

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el reconocimiento de víctimas frente a dos hechos victimizantes de conocimiento de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo.

ANTECEDENTES

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el reconocimiento de víctimas frente a dos hechos victimizantes de conocimiento de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo.

ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco delPágina 2 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Fra ncisco de Paula Santander” (en adelante BISAN), así como a algunos terceros civiles.

2. En sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander

de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército Nacional.

3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003 -2023 de 18 de abril de 2023 modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 2024 1, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) está conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz

Romero.

4. Pues bien, los hechos determinados por la SRVR a través del mencionado Auto 125 han sido investigados en sede penal ordinaria y/o disciplinaria a través de procesos a los cuales se encuentran vinculados comparecientes o aspirantes a comparecer cuyos proces os de sometimiento a la JEP están siendo actualmente tramitados por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ. Entre estos hechos se encuentran los siguientes:

1 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se

supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Car ibe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables.Página 3 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados

1. Homicidio de

Alfredo Chogo Cáceres (El Carmen, 31 de marzo de 2007)

NA NA IUS E 2021018198 // D

20211715610 Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, Lorenzo Aguas Robles, Oscar Franco Valderrama, Alexander Arroyo Rodríguez y John Rivera Flórez

2. Homicidio de

Leonardo Quintero Rincón (Ocaña, 3 de septiembre de 2004)

Valderrama, Alexander Arroyo Rodríguez y John Rivera Flórez

2. Homicidio de

Leonardo Quintero Rincón (Ocaña, 3 de septiembre de 2004)

54-498-3104-001-201400016 Humberto Rodrigo Rhenals Bandera, Lizandro Ortiz Martínez, Luis Felipe Mendoza Martínez y Obdulio Alberto Medina Joiro NA NA

5. Esta Sala ha aceptado el sometimiento a la JEP de las personas anteriormente mencionadas respecto de los procesos referidos, de la siguiente manera:

No. Hecho victimizante Comparecientes aceptados

1. Homicidio de Alfredo Chogo Cáceres (El Carmen, 31 de marzo de

2007) Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, Lorenzo Aguas Robles, Oscar Franco Valderrama, Alexander Arroyo Rodríguez y John Rivera Flórez (R 2590 de 5 de agosto de 2024)

2. Homicidio de Leonardo Quintero Rincón (Ocaña, 3 de septiembre de 2004)

Humberto Rodrigo Rhenals Bandera, Lizandro Ortiz Martínez, Luis Felipe Mendoza Martínez y Obdulio Alberto Medina Joiro (R 2282 de 24 de julio de 2023)

6. En relación con los hechos victimizantes en mención, m ediante la Resolución 90 del 16 de enero de 20252, se convocó a los comparecientes antes mencionados a audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad para el jueves seis (6)

90 del 16 de enero de 20252, se convocó a los comparecientes antes mencionados a audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad para el jueves seis (6)

2 Expediente Legali 9004028-80.2019.0.00.0001/0007, folios 9751 - 9788.Página 4 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O y viernes siete (7) de marzo de 2025. En cuanto a las víctimas identificadas y no acreditadas se dispuso, entre otras:

“SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD – Víctimas) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta resolución, designe un abogado que ejerza las labores de asesoría y representación de (i) María Trinidad Ropero Pa bón y Jorge Ropero Pabón, familiares de Cristo Humberto Ropero Max, y (ii) Estefanía Suárez, Yudi Alejandra Quintero Chogo, Nubia del Carmen Chogo Cáceres y Miletsy Chogo Cáceres, familiares de Alfredo Chogo Cáceres, y allegue los documentos necesarios par a su acreditación como víctimas ante la JEP, con miras a permitir su participación en la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se llevará a cabo los días jueves seis (6) y viernes siete (7) de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

7. En este punto , vale aclarar que en reunión preparatoria con víctimas para la realización de la audiencia previa del 6 y 7 de marzo de 2025, llevada a cabo en

7. En este punto , vale aclarar que en reunión preparatoria con víctimas para la realización de la audiencia previa del 6 y 7 de marzo de 2025, llevada a cabo en el mes de febrero, el CCALP informó que se había contactado con los familiares de Alfredo Chogo Cáceres, de lo cual obtuvo que las únicas personas interesadas en participar del proceso transicional fueron Yindy Daryany Chogo Suárez y

Estefany Suárez.

8. Como resultado de lo dispuesto en la Resolución 90 , en cuanto al hom icidio de Leonardo Quintero Rincón, m ediante memorial del 4 de marzo de 2025 3 el abogado Carlos Yesid Jaimes Reina solicitó que fueran reconocidas como víctimas indirectas Lina Paola Vergel Rincón -hermanay María Emilse Prada Rincón -hermana-. La solicitud de reconocimiento también fue presentada a nombre del menor hijo de Lina Paola Vergel Rincón, A.M.M.V 4., y los menores hijos de María Emilce Prada Rincón: (i) N.L.F.P., (ii) M.N.L.P., (iii) M.N.L.P.; (iv) S.I.L.P., (v) J.D.L.P. y L.P.P. El letrado Jaimes Reina demandó le fuera reconocida personería jurídica como representante de las prenombradas.

3 Expediente Legali 9004028-80.2019.0.00.0001/0007, folios 11274 – 11272. 4 En atención a los supuestos fácticos involucran a menores de edad, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar

4 En atención a los supuestos fácticos involucran a menores de edad, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus dere chos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T -557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T -841 de 2011 y T -260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -851A de 2012 y T -453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otrasPágina 5 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

9. Frente al homicidio de Alfredo Chogo Cáceres, a través de memorial radicado el 1 de marzo de 2025 5 la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP, solicitó se reconociera la condición de víctimas indirectas a Yindy Daryany Chogo Suárezhijay Estefany Suárez -compañera permanente -. A su vez, solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderada de las mencionadas.

10. Atendiendo a que las solicitudes de reconocimiento fueron presentadas pocos días antes de la audiencia previa de contrastación y aportes a la verdad del

reconocida personería jurídica como apoderada de las mencionadas.

10. Atendiendo a que las solicitudes de reconocimiento fueron presentadas pocos días antes de la audiencia previa de contrastación y aportes a la verdad del 6 y 7 de marzo, mediante la Resolución 692 del 5 de marzo de 20256 el despacho, por intermedio de la magistrada auxiliar itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, resolvió lo pertinente al reconocimiento de Lina Paola Vergel Rincón , María Emilse Prada Rincón y Yindy Daryany Chogo Suárez, reconociéndoles la calidad de víctimas indirectas . En la decisión en comento también se reconoció personería jurídica a los abogados Carlos Yesid Reina y Julia Adriana Figueroa Cortés. Esta decisión fue convalidada por el suscrito a través de Resolución 3025 del 11 de septiembre de 20257.

11. Conforme a lo anterior, y en lo que interesa a la presente decisión, se debe emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento como víctimas indirectas de:

(i) los menores A.M.M.V., N.L.F.P., M.N.L.P. , S.I.L.P., J.D.L.P. y L.P.P. , en relación al homicidio de Leonardo Quintero Rincón ; (ii) Estefany Suárez, en relación al homicidio de Alfredo Chogo Cáceres.

CONSIDERACIONES

12. A continuación, este despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la participación de las víctimas ante la JEP; (ii) el caso concreto.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

12. A continuación, este despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la participación de las víctimas ante la JEP; (ii) el caso concreto.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

13. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un

5 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0009, folios 8868 – 8879. 6 Expediente Legali 9002767-80.2019.0.00.0001, folios 5160 – 5184. 7 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 5373 – 5380.Página 6 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

14. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

15. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Se cción del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

16. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”8. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922

8 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD

hechos victimizantes”8. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922

8 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.Página 7 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

17. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de

17. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 20199, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa se debe probar “el vínculo”, 10 para lo cual, se puede aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”. 11 Además, según la CPJ, en casos de homicidio y desaparición forzada, en estos grados de parentesco, “el daño se presume”12.

18. Ahora, de contar con un grado de parentesco diferente de los señalados, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar “el vínculo con la víctima directa, por cualquier medio probatorio” y el “daño real, concreto y especifico” que sufrió “como con secuencia de los hechos victimizantes”. 13 Este

9 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. La cita que

relacionados con su acreditación y reconocimiento. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite pru eba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.

13 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70.Página 8 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocido14.

19. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas aclaró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. 15 Así las cosas, pueden aportarse como medios

de prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por instituciones o por las v íctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de “[l]a época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documento procesal como denuncia, queja o copia de alguna parte del expediente en el caso de actuaciones conocidas por agentes del Ministerio Público (Defensoría, Procuraduría, Personería), Fiscalía o autoridad judicial. - Cualquier otro medio de prueba pertinente que permita al juez verificar tal condición, como declaraciones extrajuicio, entre otros.

20. Por último, en relación con la acreditación de víctimas por parte de

autoridad judicial. - Cualquier otro medio de prueba pertinente que permita al juez verificar tal condición, como declaraciones extrajuicio, entre otros.

20. Por último, en relación con la acreditación de víctimas por parte de diferentes órganos de la JEP, el citado manual establece que “[l]a acreditación como víctima, con base en unos hechos victimizantes , debe ser reconocida por todas las salas o secciones de la JEP que conozcan de estos hechos, y por la UIA, en caso de que los mismos sean remitidos a este órgano”.16

21. Siendo así, en el evento en que la SRVR haya reconocido la calidad de víctima de una persona en relación con hechos victimizantes también conocidos por la SDSJ, esta última deberá reconocer dicha acreditación y permitir la participación de la víctima en cuestión, en los términos anteriormente señalados.

14 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 71. 15 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 66. 16 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 62.Página 9 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

22. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, a continuación, el despacho se referirá a las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales elevadas pendientes por resolver.

Caso concreto

  • Familiares de Leonardo Quintero Rincón

despacho se referirá a las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales elevadas pendientes por resolver.

Caso concreto

  • Familiares de Leonardo Quintero Rincón

23. Mediante escrito del 4 de marzo de 202517, el abogado Carlos Yesid Jaimes Reina solicitó la acreditación como víctimas indirectas de las señoras Lina Paola Vergel Rincón y María Emilse Prada Rincón , así como de sus menores hijos.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, las señoras Vergel Rincón y Prada Rincón ya fueron reconocidas como víctimas indirectas en su condición de hermanas de Leonardo Quintero Rincón, mediante la Resolución 692 del 5 de marzo de 202518, por lo que ahora se debe emitir un pronunciamiento respecto a las siguientes personas:

Nombre Indicativo serial del registro civil de nacimiento Parentesco Facha nacimiento A.M.M.V. 57405405 Sobrino 07/09/2017 L.P.P. 58166470 Sobrino 02/01/2020 S.I.L.P. 57953502 Sobrino 29/10/2017 J.D.L.P. 43091950 Sobrino 12/12/2009 N.F.L.P. 424598 - NUIP 1090427221 Sobrino 01/06/2008 M.N.L.P. 40987456 Sobrino 27/05/2007

24. En el escrito mencionado el abogado manifestó que con ocasión de la muerte de Leonardo Quintero Rincón, sus representados sufrieron daños

M.N.L.P. 40987456 Sobrino 27/05/2007

24. En el escrito mencionado el abogado manifestó que con ocasión de la muerte de Leonardo Quintero Rincón, sus representados sufrieron daños morales ya que les fue arrebatado un ser querido que aportaba alegría y unificaba a la familia. Tras la pérdida, la familia no ha logrado sobreponerse pues a pesar de los años aún continúan sufriendo la ausencia de Leonardo Quintero en fechas especiales, como cumpleaños y celebraciones de navidad.

17 Expediente Legali 9004028-80.2019.0.00.0001/0007, folios 11276 – 11294. 18 Ibidem, folios 11335 – 11359.Página 10 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

25. De manera puntual frente a los menores de edad aludidos, el letrado expresó que con la muerte de Leonardo Quintero “se les arrebató de manera prematura la oportunidad de conocer y convivir con su tío , el cual era referente en la vida familiar y crecieron sin un segundo padre”.

26. Es de resaltar que la solicitud estuvo acompañada de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y las presuntas víctimas indirectas. El registro civil de nacimiento de Leonardo Quintero Rincón 19 da cuenta que era hijo de Martín Quintero y Martina Rincón. A su vez, los registros civiles de nacimiento de Lina Paola Ve rgel Rincón 20 y María Emilse Prada Rincón 21, madres de los menores que hoy aspiran al reconocimiento como víctimas, denotan que también son hijas de Martina Rincón.

de Lina Paola Ve rgel Rincón 20 y María Emilse Prada Rincón 21, madres de los menores que hoy aspiran al reconocimiento como víctimas, denotan que también son hijas de Martina Rincón.

27. Entonces, se encuentra acreditado el parentesco d e Leonardo Quintero Rincón con los menores A.M.M.V., L.P.P., S.I.L.P., J.D.L.P., N.F.L.P. y M.N.L.P., estos son los sobrinos de l occiso, lo que sitúa el estudio del reconocimiento de reconocimiento en el segundo estándar probatorio , esto es, que además del vínculo debe estar demostrado el daño real, específico y concreto.

28. Bajo lo anterior, es claro que la primera exigencia si está probada, sin embargo, no ocurre lo mismo con la segunda. Los medios de convicción aportados por el profesional del derecho Jaimes Reina no demuestran que los menores de edad hubieran sufrido un daño real, especifico y concreto con la muerte de Leonardo Quintero. En primera medida, nótese que a excepción de N.F.L.P. y M.N.L.P. , todos los aspirantes al reconocimiento nacieron con posterioridad a la muerte de Leonardo Quintero, algunos incluso una déc ada después. Lo anterior descarta un impacto directo e inmediato en el desarrollo de sus vidas como consecuencia del suceso.

29. Además, tal realidad descarta el argumento esbozado por el apoderado en punto a que los infantes vieron vedada la posibilidad de crecer con su segundo padre. La afirmación del letrado tiene inmerso el argumento que Leonardo Quintero desarrollaba el rol de padre con los menores, o tenía una relación de

punto a que los infantes vieron vedada la posibilidad de crecer con su segundo padre. La afirmación del letrado tiene inmerso el argumento que Leonardo Quintero desarrollaba el rol de padre con los menores, o tenía una relación de

19 Indicativo serial No 6401020. 20 Indicativo serial No 0786959. 21 Indicativo serial No 16015003.Página 11 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O

gran cercanía, sin embargo, se resalta, desde el punto de vista cronológico ello es imposible: la mayoría de los aspirantes nacieron años después de la muerte de Leonardo Quintero. Entonces, el concepto de daño expuesto por el solicitan te navega en la órbita de lo hipotético y probable, lo que, por definición, se aleja de lo real, concreto y específico.

30. En esta senda, frente a los menores N.F.L.P. y M.N.L.P., la solicitud elevada por el profesional Jaimes Reina no establece con la claridad y suficiencia requeridas el daño sufrido. Si bien los prenombrados nacieron antes de la muerte de Leonardo Quintero -aproximadamente 1 año antes -, la pretensión de reconocimiento no establece con exactitud cuál era la relación de cercanía que los sobrinos tenían con su tío, más allá del parentesco . La solicitud no explicó, por ejemplo, si residían en el mismo hogar, dependían económicamente, compartían actividades, entre otras situaciones.

31. El despacho no desconoce la aflicción y alteración emocional que puede sobrevenir a la muerte de un integrante de la familia, sin embargo, en el presente

actividades, entre otras situaciones.

31. El despacho no desconoce la aflicción y alteración emocional que puede sobrevenir a la muerte de un integrante de la familia, sin embargo, en el presente caso no está demostrado el daño real, concreto y específico que les implicó para los menores A.M.M.V., L.P.P., S.I.L.P., J.D.L.P., N.F.L.P. y M.N.L.P la muerte de la víctima directa de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2004 en Ocaña,

Norte de Santander.

  • Familiares de Alfredo Chogo Cáceres.

32. El 1 de marzo de 202522 la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés solicitó la acreditación como víctima indirecta de Estefany Suárez -compañera permanente-, identificada con la cédula de ciudadanía 60.448.381, y Yindy Daryani Chogo Suárez -hija-, identificada con C.C. 1.095.787.493 . Es preciso aclarar, como se expuso en el acápite de antecedentes, que con ocasión al memorial en mención mediante Resolución 692 del 5 de marzo de 2025 23 el despacho reconoció como víctima indirecta a Yindy Daryani Chogo Suárez.

33. En el memorial presentado se especificó la época y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que la narración ofrecida por Estefany Suárez sobre la vida

22 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0009, folios 8868 – 8879.

los hechos, al igual que la narración ofrecida por Estefany Suárez sobre la vida

22 Expediente Legali 9001075-80.2018.0.00.0001/0009, folios 8868 – 8879. 23 Expediente Legali 9004028-80.2019.0.00.0001/0007, folios 11335 – 11359.Página 12 de 15

S U B S A L A C A T A T U M B O en pareja que desarrolló con Alfredo Chogo Cáceres y las actividades de campo que este desarrollaba en la vereda El Palmar, Norte de Santander. La solicitud de reconocimiento establece que los prenombrados culminaron su relación cuando ella estaba embarazada de su hija, Yindy Dar

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