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JEP - Resolución SDSJ 3124 29 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3124 29 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3124 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001

Solicitante: Yesid Bedoya Bolaños

(fuerza pública) Situación jurídica: En investigación – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de marzo de 2022 Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Yesid Bedoya Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.500.124, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 7 de marzo de 20221, el señor Yesid Bedoya Bolaños presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, manifestando estar siendo investigado por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán bajo el radicado 154139.

Adicionalmente, informó que dentro de ese proceso se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuenta de la cual se 1 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 1 – 7. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 encontraría privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Media

Seguridad CPAMS EJECA.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 1276 de 21 de abril de 2022. Allí le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.

3. Adicionalmente, el despacho le reconoció personería jurídica al abogado Ferney Polanco Osorio para actuar en representación del solicitante, y le solicitó a la Fiscalía Séptima Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Popayán informar cuáles son los procesos que conoce

en su contra. Por último, el despacho le solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER certificar si el peticionario se encuentra actualmente detenido, particularmente en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJECA de Cali.

4. El subdirector de la mencionada cárcel respondió a lo anterior mediante oficio de 29 de abril de 2022, en el que confirmó que, para esa fecha, el señor Bedoya Bolaños se encontraba privado de la libertad en ese centro carcelario por cuenta del proceso con radicado 1541392. Por su parte, con correo electrónico de 24 de mayo de 2022, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán informó que “ya se están organizando las carpetas respectivas del proceso 154139, debidamente foliadas para ser remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz para dar cumplimiento a lo ordenado por la UNIDAD

DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR”3.

5. Finalmente, con informe de investigación de 21 de junio de 2022, la UIA allegó copias del proceso penal con radicado 154139, e informó los datos de 2 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 39 – 44. 3 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 67. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 ubicación y contacto de algunas víctimas identificadas al interior de dicho proceso4.

CONSIDERACIONES

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.

7. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 154139. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, dispondrá informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En cuarto lugar, se pronunciará sobre la

participación de las víctimas como intervinientes especiales dentro del presente proceso. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 154139.

8. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán el 3 de marzo de 2022, la situación fáctica del radicado 154139 se

resume así: [L]os hechos que aquí se investigan se dieron a conocer mediante el informe manuscrito presentado por el Teniente (sic) EDISON FUERTES ARIAS el día 19 de diciembre de 2006, en él da cuenta de los resultados de una operación militar desarrollada en la vereda el Playón, en el municipio de Toribio (C), donde militares adscritos al Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha, dieron de baja a dos supuestos 4 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 90 – 100. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 subversivos de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC e incautaron material de guerra y comunicaciones. En dicho informe se dice que, luego de comunicarse con un informante de la vereda La Primicia, se tuvo conocimiento que en la vereda el Playón se encontraba un grupo de delincuentes; por lo cual, los militares se desplazaron hasta el lugar y a eso de las 3:00 a.m. sostuvieron una confrontación con los subversivos que duró aproximadamente quince minutos. Luego, se realizaron las labores de registro donde el soldado profesional BEDOYA BOLAÑOS YESID reportó el hallazgo de un cuerpo sin vida y más adelante el SLP. ESTRADA ROJAS MEYVER reportó el hallazgo de otro más. Además, se establece que en la escena se encontró una radio motorola, un IOC, 146 cartuchos de guerra para fusil AK-47, 05 proveedores, un mortero de 60 milímetros artesanal y 03 fusiles AK-47 distinguidos con los números 1963H0138, 1967NN3399 y 85NC58346.

9. Sin embargo, luego de analizar los elementos disponibles, la Fiscalía concluyó que no era cierto que hubiera ocurrido un combate entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Al respecto, señaló lo siguiente: De acuerdo con las declaraciones de los familiares de las víctimas se tiene entonces que, en el caso del señor ARNOLDO MUSICUE SEGUE, el día

de los hechos se encontraba en la casa que compartía con su padre el señor JOSE (sic) MERMES MUSICUE UL cuando decidió salir a la tienda a comprar una remesa, se tiene que el dueño de la tienda a (sic) referido que efectivamente el señor ARNOLDO MUSICUE se acercó hasta su negocio, que compró unos cigarrillos y le dijo que ya regresaba nuevamente, saliendo por la carretera. En ese momento es retenido por miembros del Ejército y no se vuelve a saber de él hasta el día siguiente en que aparece muerto en la vereda El Playón junto al señor ROBERTO

POTO MUSICUE.

Su padre también manifiesta que para el momento en que es retenido por el Ejército, el señor ARNOLDO MUSICUE vestía jeans de color azul y una chaqueta negra, lo cual concuerda con la descripción de las prendas que se consignó en el informe de inspección a cadáver No. 3129 y su correspondiente protocolo de necropsia, donde además se consigna que a pesar de portar jeans azules también portaba pantalones de dril verde oliva, lo que llama poderosamente la atención del despacho, pues se pregunta ¿porqué (sic) usaría dos tipos de pantalón al mismo tiempo?¿acaso fue vestido posteriormente a su muerte? 6 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 134. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001

En ese mismo informe de necropsia se detalló (sic) las trayectorias que siguieron los proyectiles con los que fue impactado el cuerpo del señor ARNOLDO MUSICUE […] Ello también llama la atención del despacho, pues no parecen consistentes con heridas producidas en un combate en que las partes se encuentran frente a frente, según también manifestaron los militares. Ahora, para el caso del señor ROBERTO POTO MUSICUE, las declaraciones de sus familiares indican que éste se encontraba en casa de su padre a donde había llegado después de salir de su trabajo como agricultor cuando a eso de las 9 o 10 de la noche el Ejército llegó a su casa donde preguntaron por él y lo retuvieron. Luego, lo sacaron de ahí y se lo llevaron apareciendo muerto al día siguiente en compañía del señor

ARNOLDO MUSICUE.

Sobre las trayectorias que siguieron los proyectiles que le causaron la muerte al señor ROBERTO POTO […] se considera que no parecen ser consistentes con heridas producidas en un combate. En el caso de ambas víctimas, se ha referido que se dedicaban a las

labores del campo e incluso que colaboraban con el cabildo al cual pertenecían, lo cual se podría corroborar teniendo en cuenta el oficio DAS.SVAC.GOPE.2764.IDEN-768231 fechado el día 04 de abril de 2007, por medio de cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., certificó que los señores MUSICUE SEGUE ARNOLDO y POTO MUSICUE ROBERTO no registraban antecedentes judiciales. […] Además, vemos como todos los testigos son consistentes al manifestar que en la región no había presencia de la guerrilla por lo que les parecía extraño que se presentara a las víctimas como subversivos muertos en combate. Y es que además los testigos han señalado (al igual que los sindicados) que se presentaron dos "balaceras", la primera en horas de la madrugada y la otra, momentos después de que fueron evacuados los dos cuerpos. Por un lado, los militares dicen que en la madrugada se presenta el combate y luego de evacuar los cuerpos son hostigados por la guerrilla. Por el otro lado, los testigos dicen que en la madrugada se presentó una balacera que sería el momento en que se asesinó a las víctimas y una segunda, cuando fueron evacuados los cuerpos, para hacer parecer que en el lugar se había presentado un combate previamente7. 7 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 144 – 150. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001

10. Con base en estas consideraciones, la Fiscalía concluyó lo siguiente: Concluimos entonces que […] las víctimas ROBERTO POTO MUSICUE y ARNOLDO MUSICUE SECUE no hacían parte de una de las partes en conflicto al momento de su muerte y por el contrario se pudo determinar que fueron retenidos arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional para luego ser asesinados y presentados como muertos en combate8.

11. Por cuenta de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Yesid Bedoya Bolaños como coautor del delito de homicidio agravado. Corresponde entonces al despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 154139, cumplen con los requisitos concurrentes9 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

12. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 10. 8 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 150. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540

del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001

13. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 154139, el señor Bedoya Bolaños se encontraba

adscrito al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 154139 ocurrieron el día 19 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran

dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

15. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Bedoya Bolaños ha sido investigado bajo el radicado 154139, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

16. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11. Así mismo, establece la 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por

años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta12.

17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201813, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte

Constitucional en la materia14, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15. Por su parte, en cuanto a TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar

con la comisión del delito”. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos

los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques

directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.

18. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.

19. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 17 Ibíd., párr. 11.20. 18 Ibíd., párr. 11.21. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’19.

20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20.

Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca

si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25, y con 19 Ibíd., párr. 11.10. 20 Ibíd., párr. 11.12. 21 Ibíd., párr. 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la

construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.

22. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, según se desprende del recuento fáctico relacionado anteriormente, los hechos investigados bajo el radicado 154139 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación

militar adelantada por miembros del Batallón de Infantería No. 8 "Batalla de Pichincha", en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, tal como se expuso con anterioridad, hay elementos que indicarían que,

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