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JEP - Resolución SDSJ-3125 19-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3125 19-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE

LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA

FUERZA PÚBLICA

Resolución No. 3125

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025

Número radicado Legali: 1500830-41.2024.0.00.0001

Compareciente: Gabriel Durian Rivera Murillo

C.C. 8.106.484

Situación jurídica: En libertad Tipo de sujeto: Fuerza Pública Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda —, a realizar el análisis de l sometimiento del señor Gabriel Durian Rivera Murillo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.106.484, en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

sometimiento del señor Gabriel Durian Rivera Murillo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.106.484, en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), en el marco del expediente penal No. 11001606606420040004883, por el delito de falso testimonio (C.P., art. 442) vertido ante el Juzgado 23 Penal Militar, con ocasión del homicidio del que fueron víctimas los hermanos Jaime de Jesús y Andrés Fernando Guarín Marín, los días 2 y 3 de julio de 2004.2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos de la ejecución extrajudicial de los hermanos Guarín Marín fueron relatados en la jurisdicción penal ordinaria, así:

Tuvieron génesis desde las horas de la noche del viernes 2 de julio de 2004, cuando individuos pertenecientes al Ejército Nacional llegaron hasta la vivienda de la familia Guarín Marín, en la vereda Corrientes del municipio de Concepción, ordenando a uno d e los integrantes de la familia, JAIME DE JESÚS GUARÍN MARÍN de 16 años de edad, para acompañarlos hasta la casa de Andrés Fernando, su hermano, lo cual así hubo de hacer, presentándose junto con los militares a eso de las doce de la noche en la residencia de ANDRÉS FERNANDO GUARÍN MARÍN en el barrio La Esperanza del municipio de El Peñol, sacándolo igualmente de la casa con la versión de requerirlo para una investigación. La dupla de hermanos fueron (sic) movilizados en un

GUARÍN MARÍN en el barrio La Esperanza del municipio de El Peñol, sacándolo igualmente de la casa con la versión de requerirlo para una investigación. La dupla de hermanos fueron (sic) movilizados en un vehículo de […] propiedad de ORLADO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE […]. Por eso, ese mismo tres de julio, los miembros del Batallón de Artillería nro. 4 Bajes, entre los cuales estaba el Cabo (sic) LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ, reportan la baj a en combate de dos subversivos en la vereda Despensas del municipio de Concepción, Antioquia, a quienes se les incautó material explosivo y se les señaló como integrantes de la cuadrilla Bernardo López Arroyave del ELN; resultando ser precisamente los hermanos MARÍN GUARÍN (sic)1.

2. A su vez, dentro del expediente adelantado por el falso testimonio, una vez decretada la ruptura de la unidad procesal, se señaló que la investigación se concentraba en el hecho de “haber declarado ante la Justicia Penal Militar, hechos no acordes con lo realmente acontecido”2.

3. Por los hechos de la muerte de los hermanos Guarín Marín fueron investigados y condenados los señores Luis Alfonso Tangarife Narváez3 y Franlly Alexis García Zabala 4, como responsables del delito de homicidio en persona protegida (C.P., art. 135) , en atención a su participación en la operación desarrollada en la vereda Despensas del municipio de

Concepción (Antioquia).

en persona protegida (C.P., art. 135) , en atención a su participación en la operación desarrollada en la vereda Despensas del municipio de Concepción (Antioquia).

1 JEP. Expediente digital Legali No. 1500163-55.2024.0.00.0001. Folios 1 y ss. 2 JEP. Radicado Conti No. 20221037285. 3 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9000154-53.2020.0.00.0001. Folios 739 y ss. 4 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20191510151722.3

4. Mediante la Resolución No. 313 del 31 de enero de 2023 5, fue aceptado el sometimiento del señor Tangarife Narváez ante la JEP. Por su parte, el sometimiento del señor García Zabala ante la misma jurisdicción fue aceptado mediante la Resolución No. 535 del 31 de enero de 20206.

5. En relación con el señor Gabriel Durian Rivera Murillo , se advierte que inicialmente no fue vinculado formalmente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el 18 de marzo de 2010, la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Huma nitario de Medellín (Antioquia), dentro del diligenciamiento No. 11001606606420040004883, radicado interno 4883, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de encubrimiento por favorecimiento (C.P., art. 446). A la vez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de encubrimiento por favorecimiento (C.P., art. 446). A la vez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio en persona protegida (C.P., art. 135).

6. El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro

(Antioquia) resolvió “ DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso que se adelanta en contra de GABRIEL DURIAN RIVERA MURILLO, a partir del ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS, de fecha 27 de abril de 2010”7. En consecuencia, ordenó “la libertad provisional del señor RIVERA MURILLO ” y dispuso que “ una vez ejecutoriada la presente providencia devolver el expediente a la oficina de origen, para que se subsanen las irregularidades presentadas”8.

7. Las razones para esta declaratoria de nulidad procesal fueron señaladas por

el referido despacho judicial, así:

La indagatoria rendida por el Soldado regular GABRIEL DURIAN RIVERA MURILLO quien no participó en el Operativo Militar que culminó con la muerte de los hermanos GUARIN MARIN (Fls, 152 y ss del cuaderno original No.3), quien narra con lujo de detalles los pormenores que le llevaron a mentir bajo juramento en la declaración que rindió ante la Justicia Penal Militar supuesto fáctico de la

5 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9000154-53.2020.0.00.0001. Folios 711 y ss.

que rindió ante la Justicia Penal Militar supuesto fáctico de la

5 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9000154-53.2020.0.00.0001. Folios 711 y ss. 6 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9002610-10.2019.0.00.0001. Folios 113 y ss. 7 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20221037285. 8 Cfr. Ibidem.4

imputación de la conducta punible que desde ese mismo momento la Fiscalía consideró como Favorecimiento permiten considerar que se presenta un error en la calificación jurídica de la conducta pues es claro que no fue de cualquier forma que se entorpeció la investigación sino a través de un FALSO TESTIMONIO, para desviar la acción de la Justicia.

Los dos tipos penales están señalados en el Código Penal de la siguiente forma:

CAPITULO VI.

DEL ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 446, FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a sete nta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pen a será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Si

extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pen a será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Si se tratare de contravención se impondrá multa.

CAPITULO III.

DEL FALSO TESTIMONIO

ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (5) a doce (12) años.

De la simple lectura de estos dos tipos penales se concluye que los hechos se adecuan cabalmente al de FALSO TESTIMONIO sin entender el despacho por qué razón la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, de la Fiscalía General de La Nación, Despacho 57 de Medellín, lo acomodó al de FAVORECIMIENTO de menor riqueza descriptiva, en capítulo distinto y con núcleo fáctico diferente.

Consecuente con lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del ACTA DE FORMULACION Y ACEPTACION DE CARGOS de fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con el numeral segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Y no sobra mencionar que, pese a la adjudicación del asunto en el conflicto por la Corte a este despacho y de prosperar esta nulidad, valdría la pena que5

el Fiscal Delegado que valore este trámite analice que los hechos que dan lugar al FALSO TESTIMONIO ocurrieron en la ciudad de

Corte a este despacho y de prosperar esta nulidad, valdría la pena que5

el Fiscal Delegado que valore este trámite analice que los hechos que dan lugar al FALSO TESTIMONIO ocurrieron en la ciudad de Medellín, para efectos del Juez Competente9.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre la competencia del despacho para decidir el asunto

La SDSJ de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, Acuerdo Final) , punto 5.1.2. , numerales 32 y 50; de los artículos 2°, 9°, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016; y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz).

B. Sobre los f actores de competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz

La competencia de la JEP, como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encuentra determinada por tres factores, a saber: (1) el factor de competencia personal; (2) el factor de competencia temporal ; y (3) el factor de competencia material . A continuación, se procede a explicar estos tres factores de competencia:

1. Factor de competencia personal

La competencia personal de la JEP fue definida por los numerales 32 y 34 del

continuación, se procede a explicar estos tres factores de competencia:

1. Factor de competencia personal

La competencia personal de la JEP fue definida por los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, así como por el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

De conformidad con estas disposiciones, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas punibles cometidas por: (i) exintegrantes de las extintas FARCEP; (ii) miembros de la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado que no pertenecen a dicha fuerza; (iv) financiadores o colaboradores de grupos paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado ; y (v) personas involucradas en contextos de protesta social o en disturbios públicos. A este

9 JEP. Radicado Conti No. 20221037285.6

catálogo de sujetos se suma lo dispuesto en el artículo transitorio 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que extendió la competencia de la Jurisdicción a los terceros civiles 10 que hayan tenido una participación activa o determinante en el desarrollo del conflicto armado interno.

2. Factor de competencia temporal

El artículo transitorio 5 ° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, junto con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece n que la JEP ejercerá sus funciones con carácter transitorio. Estas mismas disposiciones señalan que la JEP conocerá, con competencia exclusiva, de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que

ejercerá sus funciones con carácter transitorio. Estas mismas disposiciones señalan que la JEP conocerá, con competencia exclusiva, de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que guarden una relación de conexidad con el conflicto armado no internacional (CANI). De esta manera, se configura el factor de competencia temporal, que delimita y orienta el alcance del mandato de esta Jurisdicción dentro del modelo de justicia transicional pactado en el Acuerdo Final.

3. Factor de competencia material

En lo relativo al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.

Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible11; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico, según

10 A propósito, en el auto TP -SA 63 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado , conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los siguientes sujetos: “(i) integrantes de los

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado , conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los siguientes sujetos: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, dicho tribunal señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un7

el cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta, ya sea en su capacidad, en su decisión o en el modo de ejecución, es decir, cuando a partir del conflicto haya adquirido la motivación, los medios o las habilidades necesarias para llevarla a cabo.

En ese sentido, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con miras a establecer su competencia material:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con miras a establecer su competencia material:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP-SA 19 de 201812, desarrolló el alcance de las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, a partir del concepto amplio de este último elaborado por la Corte Constitucional en diversos

no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR.

no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr.

570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ). 12 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.8

pronunciamientos13, entre ellos, la sentencia C-007 de 2018. En esta providencia, la Corte precisó que tanto la relación directa como la causal implican un juicio de conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable14.

Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido materialmente por la Corte Constitucional —al restringir su interpretación a los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017—, la SA consideró necesario, en el caso de los terceros civiles y de los agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública, incorporar un “criterio material complementario” , que permita valorar otros elementos. Para ello, propuso el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades, con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado15.

En ese sentido, la SA señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del

hostilidades, con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado15.

En ese sentido, la SA señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado , lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo

13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018 , señaló al respecto lo siguiente: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, s i se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C -674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01

citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C -674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guard an una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento d e la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto ” (Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr . 538-541). 15 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.9

general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establ ecen tres

por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establ ecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta (énfasis suplido)16.

Además, concluyó la SA que : “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”17.

Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión” del conflicto armado, la referida Sección, igualmente, precisó que:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas18.

Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,

armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.

Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “ debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo ”20, mientras que la categoría por causa hace relación

16 Ibidem. Párr. 11.20. 17 Ibidem. Párr. 11.21. 18 Ibidem. Párr. 11.11 y ss. 19 Ibidem. Párr. 11.10. 20 Ibidem. Párr. 11.12.10

a “ un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

C. Análisis del caso concreto

1. La conducta realizada por el señor Gabriel Durian Rivera y su contexto

Como quedó reseñado en precedencia, la Fiscalía 57 Especializada de la UDH y DIH de Medellín (Antioquia) definió la situación jurídica del señor Gabriel Durian Rivera Murillo, decretándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de encubrimiento por favorecimiento, absteniéndose, a la vez, de imponérsela por el delito de homicidio en persona protegida.

Señaló en dicho proveído el ente acusador que:

favorecimiento, absteniéndose, a la vez, de imponérsela por el delito de homicidio en persona protegida.

Señaló en dicho proveído el ente acusador que:

Es un hecho cierto y no discutido en el proceso, la muerte de los jóvenes JAIME DE JESUS y ANDRÉS FERNANDO GUARIN MARIN, de manos del Ejército Nacional, concretamente de la tropa adscrita al Batallón de Artillería No 4 BAJES y presentada como OPERACIÓN ESPARTACO, Misión Táctica JAGUAR, Compañía DERIVA. La certeza de esta afirmación se desprende del mismo reporte del personal militar encargado de la operación, del acta de inspección técnica a cadáver que da cuenta igualmente de ese hecho, a más de las necroscopias que establecen las causas de las mismas y por supuesto, el registro civil de defunción que lo confirma.

[…]

Solo a voces de los sindicados hubo un hostigamiento en su contra por un plural de subversivos, lo que generó un combate, empero de las distintas intervenciones que obran en la investigación, donde se resalta el hecho de hecho de transportar por vía aérea los cadáveres hasta la ciudad de Medellín, cercenando con ello la posibilidad de inspeccionar el lugar de los hechos y hacer una aproximación de lo realmente acontecido, siendo de igual significancia la destrucción por parte de la tropa los supuestos eleme ntos bélicos encontrados a las víctimas. No en vano fue el mismo Fiscal que practicó la inspección técnica a los cadáveres, quien en las respectivas actas asentó.

tropa los supuestos eleme ntos bélicos encontrados a las víctimas. No en vano fue el mismo Fiscal que practicó la inspección técnica a los cadáveres, quien en las respectivas actas asentó.

21 Ibidem. Párr. 11.13.11

Mírese igualmente, que no obstante se coligen preacordadas las versiones de los militares sobre las circunstancias generales del presunto enfrentamiento, han incurrido en imprecisiones tales como el tiempo que duró el supuesto combate, así como que de la munición que cada uno de ellos gastó, lo cual no se compadece con el informe de gastos de munición que reportaran para efectos de su legalización. (FL 169 y SS CO 1). Téngase en cuenta lo expuesto por el propietario del rodante utilizado para transportar a las víctimas, pues manifiesta que el rodante se lo llevaron a las 10:30 de la noche y lo regresaron a las 3:30 de la mañana.

Conforme lo dicho en precedencia, de haberse establecido que los consanguíneos GUARIN MARIN estuviesen delinquiendo en la zona a que se refiere la investigación, ello no habilitaba a la fuerza pública para sacarlos de sus habitaciones y luego proceder a ejecutarlos, como se infiere de la prueba obrante en la encuesta, existían otros medios de orden legal para su judicialización y captura22.

Respecto de la existencia del combate al que aludieron los miembros de la Fuerza Pública como el causante de la muerte de las víctimas, el ente investigador precisó que:

El acervo probatorio permite deducir la falacia de los militares involucrados en el supuesto enfrentamiento, mírese que sus dichos son

Fuerza Pública como el causante de la muerte de las víctimas, el ente investigador precisó que:

El acervo probatorio permite deducir la falacia de los militares involucrados en el supuesto enfrentamiento, mírese que sus dichos son desvirtuados de plano con estos testimonios, aunados al rendido por el señor ORLANDO DE JESUS SANCHEZ ALZATE, propietario del automotor donde fueran transportadas las víctimas, cuando informa que a su casa llegaron unos tipos uniformados, se llevaron su camioneta que porque la necesitaban, lo insultaron y con ello tuvo que hacer entrega de las llaves, hecho ocurrido a eso de las diez y media la noche. Luego a las tres y media de la mañana lo llamaron por teléfono para que fuera por el carro que se encontraba en un estadero ubicado en la vereda San Vicente, la cual queda como a diez kilómetros de su residencia, que eran como d os o tres individuos, vestidos como de negro, con armas cortas y no los reconocería. Que ANDRÉS era paramilitar y después era como guerrillero (sic), у JAIME se mantenía con él, que lo sabe por comentarios, así como que ANDRÉS FERNANDO extorsionaba la gente, pues hasta él despojaron de cuatro millones de pesos, donde se dice que fue ANDRÉS quien envió a los sujetos para tales propósitos. (FL 217 y SS CO 1)

[…]

22 JEP. Radicado Conti No. 20221037285.12

Es que no solamente es la prueba testimonial e indiciaria que entre otros se acaba de reseñar, la que demuestra que nunca hubo tal combate, se suma que no se encuentra acreditado que las victimas perteneciesen a

Es que no solamente es la prueba testimonial e indiciaria que entre otros se acaba de reseñar, la que demuestra que nunca hubo tal combate, se suma que no se encuentra acreditado que las victimas perteneciesen a la guerrilla y fueran señalados por sus acti vidades ilícitas, puesto que ello

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