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JEP - Resolución SDSJ-3126 28-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3126 28-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 3126

Bogotá D.C., 28 de junio de 2021

Expedientes SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001

Solicitantes: Omar Eduardo Vaquiro Benítez

Deimer Cárdenas Martínez Boris Alejandro Serna Mosquera (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / En libertad Delitos: Homicidio agravado, falso testimonio, fraude procesal y concierto para delinquir agravado. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel teniente (r) Omar Eduardo Vaquiro Benítez, del soldado profesional (r) Deimer Cárdenas Martínez y del cabo primero (r) Boris Alejandro Serna Mosquera, identificados con cédulas de ciudadanía n° 93.409.160, 18.990.568 y 11.805.734, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2011 en el marco del proceso penal 002-2008-00043 (en adelante proceso 2008-00043), el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia condenatoria en contra de los

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SOLICITANTES: OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, DEIMER

CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 señores Omar Eduardo Vaquiro Benítez, Boris Alejandro Serna Mosquera, Deimer Cárdenas Martínez y otro1 como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falso testimonio, imponiéndoles las penas de prisión de 37, 34 y 31 años respectivamente. Los hechos por los cuales resultaron condenados los comparecientes tuvieron lugar el 9 de febrero de 2005 en el corregimiento de Atánquez, Valledupar, departamento de César, y allí resultaron muertos los

indígenas Wiwa Diana2 y Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias3.

2. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 20134.

3. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió inadmitir las demandas de casación interpuestas contra el fallo de segunda instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 20145.

4. Los aquí comparecientes suscribieron actas de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así: - Omar Eduardo Vaquiro Benítez, acta n° 3002606 del 24 de marzo de 2017. - Deimer Cárdenas Martínez, acta n° 300809 del 27 de abril de 20177. - Boris Alejandro Serna Mosquera, acta n° 300259 del 24 de marzo de 2017. 1 Analdo Enrique Fuentes Estrada, identificado con cédula de ciudadanía 15.172.759. 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los señores Omar Vaquiro, Boris Serna y Deimer Cárdenas, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de la menor víctima con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de

2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María

Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 577 a 718. 4 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 329 a 459. 5 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 23 a 73. 6 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folio 5. 7 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folio 2086. Página 2 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, DEIMER

CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001

5. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa

Nacional presentó el caso 74 del teniente (r) Omar Eduardo Vaquiro Benítez, el cabo primero (r) Boris Alejandro Serna Mosquera y del soldado profesional (r) Deimer Cárdenas Martínez, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA8.

6. Mediante constancia del 26 de febrero de 20209 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que mediante decisiones del 5 y 9 de agosto de 2017 les fue concedido el beneficio de LTCA a los señores Omar Eduardo Vaquiro Benítez, Deimer Cárdenas Martínez y Boris Alejandro Serna Mosquera, respectivamente. Al primero de ellos, como resultado de la acción constitucional de habeas corpus que le fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 y a los dos últimos, por decisión del Juzgado 28 mencionado, beneficio concedido en el marco del proceso penal

2008-0004311.

7. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR emitió un auto del 4 de febrero de 2019 en el marco del Caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por medio del cual realizó el requerimiento de contribución a la verdad plena – diligencia de versión voluntaria al señor Omar Eduardo Vaquiro Benítez. Lo anterior, teniendo en cuenta el memorial aportado por el compareciente el 25 de enero de 2019 y que el señor Vaquiro compareció ante la SRVR el 31 de octubre de 201812.

8. Posteriormente y de conformidad con lo anterior, la SRVR profirió un auto del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual ordenó comunicar a las víctimas acreditadas en el Caso 003, el interés de la Sala de solicitar ampliación de la diligencia de versión voluntaria del compareciente Vaquiro Benítez13. 8 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folio 10 al 15. 9 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folio 2157. 10 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 77 a 103. 11 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 2492 a 2511. 12 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 230 a 233. 13 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 264 a 267.

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RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001

9. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ asumió el conocimiento del caso del compareciente Vaquiro Benítez mediante Resolución 3599 del 15 de julio de 201914.

10. Con Resolución 7897 del 18 de diciembre de 2019, la SDSJ solicitó las piezas procesales respectivas a la causa penal 2008-00043, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la decisión de concederle el beneficio de LTCA al compareciente15, entre otras pruebas. Lo solicitado anteriormente fue reiterado por la SDSJ mediante Resolución 1027 del 24 de febrero de 202016.

11. El 30 de junio de 2020, en la Resolución 2234 este despacho solicitó a la Procuraduría General de la Nación realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades del compareciente, teniendo en cuenta que “actualmente está rindiendo versiones voluntarias frente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), es decir, está cumpliendo con las obligaciones propias que tiene con el Sistema, situación que por lo mismo, impide adoptar cualquier decisión de fondo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

sobre la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso 100115993”17.

12. Luego, este despacho emitió la Resolución 2900 del 4 de agosto de 2020, en la cual se pronunció sobre la solicitud elevada por el señor Omar Eduardo Vaquiro Benítez en la que requirió que “se [realizaran] las gestiones necesarias con el fin de dar aplicación a lo contenido en la Ley 1820 de 2016, en lo que respecta a ordenar a las autoridades correspondientes sobre la suspensión de las sanciones disciplinarias y/o administrativas que cursan en mi contra”. Al respecto, el despacho negó dicha solicitud teniendo en cuenta que ninguna norma habilita la eliminación de la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios como lo pidió el solicitante, pues el señor Vaquiro ya tiene en su registro de antecedentes las anotaciones a las que hace referencia el artículo 122 superior18. 14 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 308 y 309. 15 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 1289 a 1281. 16 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folio 745 y 746. 17 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 767 a 772. 18 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 1207 a 1215.

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CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001

13. Por otra parte, mediante Resolución 7615 del 6 de diciembre de 2019 fue asignado a este despacho el caso del compareciente Boris Alejandro Serna

Mosquera19.

14. De otro lado, este despacho asumió el conocimiento del caso del compareciente Deimer Cárdenas Martínez mediante Resolución 4531 del 17 de noviembre de 202020, en la cual además acumuló el estudio de dicho caso al del compareciente Omar Eduardo Vaquiro Benítez que ya cursaba en este despacho, pues ambos comparten causa penal bajo el radicado 2008-00043. Así mismo, se dispuso (i) aclarar al compareciente Cárdenas que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (ii) le ordenó al compareciente expresar de manera escrita el

compromiso concreto, programado y claro; y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación; entre otras cosas21.

15. En cumplimiento de lo anterior, la UIA remitió los informes parcial y final mediante radicados 202103001259 del 30 de enero de 2021 y 202103002739 del 25 de febrero de 202122, respectivamente. En dichos informes la UIA manifiesta que en contra del señor Deimer Cárdenas Martínez se siguen dos procesos penales, uno por el delito de inasistencia alimentaria y otro por el delito de homicidio, el cual coincide con el proceso identificado con el radicado 2008-00043. Respecto al contacto con las víctimas indirectas de este último proceso se señaló que “se logró contacto con los familiares de las víctimas directas del proceso penal [2008-00043]. Ambas familias se encuentran representadas por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (…) [el cual indicó] que este hecho se documenta al interior del macro caso 003 de esta Jurisdicción, [y] que el colectivo cuenta 19 Expediente SAJ 9000263-04.2019.0.00.0001, folios 116 y 117. 20 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 2090 a 2095.

21 Además, en la Resolución No. 4531 del 17 de noviembre de 2020, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, y (ii) solicitó al director de Personal de Ejército certificar la actual situación administrativa del compareciente y cuando se desvinculó de la institución. 22 Expediente SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, folios 3690 a 3695. Página 5 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 con la autorización de la familia y del Cabildo Gobernador para asumir representación de ellos en este (…).

II. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se

ASUME el conocimiento del proceso de sometimiento forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Boris Alejandro Serna Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía nº 11.805.734, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

COMPETENCIA

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.

18. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final24.

19. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos, luego hará referencia 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 a la competencia de la JEP respecto del proceso penal que involucra a los solicitantes y finalmente hará referencia a otras determinaciones. Sobre la acumulación de casos

20. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal25.

21. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

22. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

23. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional26, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo

se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de 25 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

24. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”27. De

este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»28.

25. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

26. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar que, al interior del proceso penal con radicado 2008-00043 resultaron condenados los aquí comparecientes, Omar Eduardo Vaquiro Benítez, Deimer Cárdenas Martínez, Boris Alejandro Serna Mosquera y otro29, como responsables de las conductas de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falso testimonio. En virtud de ello, el Ministerio de Defensa presentó el caso 74 y el secretario ejecutivo de la JEP verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de LTCA por parte de los tres condenados

referidos anteriormente. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 29 Analdo Enrique Fuentes Estrada. Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001

27. Posteriormente, este despacho emitió la Resolución 4531 del 17 de noviembre de 2020 por medio de la cual, entre otras determinaciones, asumió el conocimiento del caso del señor Deimer Cárdenas, respecto del proceso penal 2008-00043 y acumuló este caso al del compareciente Omar Vaquiro, que ya había sido asumido por esta magistratura mediante Resolución 3599 de 2019.

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que respecto del caso de los comparecientes Vaquiro Benítez y Cárdenas Martínez ya se asumió conocimiento por parte de esta Sala y se encuentra en una etapa más avanzada que el caso del señor Boris Alejandro Serna Mosquera, este despacho, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, acumulará el caso de este último, correspondiente al Expediente Legali – SAJ 9000263-04.2019.0.00.0001 al de los señores Omar Vaquiro y Deimer Cárdenas, que corresponde al Expediente Legali – SAJ 9002929-75.2019.0.00.0001, quienes comparten causa penal bajo el radicado 2008-00043. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 9002929-75.2019.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado el radicado 9000263-04.2019.0.00.0001 del sistema Legali.

28. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2008-00043 en el cual están involucrados los aquí comparecientes y hará referencia a otras determinaciones.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2008-00043.

29. En el marco de este proceso el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió fallo condenatorio de primera instancia el 30 de

junio de 2011, donde referenció la situación fáctica así: “Tuvieron ocurrencia el día 9 de febrero de 2005 en la vía que conduce a la vereda el (sic) Pontón corregimiento de Atánquez jurisdicción de Valledupar (Cesar), cuando los aquí acusados como integrantes de la Patrulla Dinamarca Uno del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, dieron muerte a los indígenas Wiwa Diana de 13 años y Kankuamo de nombre Hermes Enrique Carrillo Arias de 23 años de edad, quienes fueron sacados de su residencia siendo aproximadamente las 2:00 de la Página 9 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, DEIMER

CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 madrugada, por un grupo de uniformados y posteriormente fueron reportados por el ejército (sic) nacional (sic) como miembros del frente 59

de las FARC dados de baja en combate, refiriendo que el occiso masculino vestía un pantalón de uso de la policía nacional y que les fue incautado; una pistola calibre 7.65 mm (…), tres cartuchos calibre 7.65, un revolver (sic) calibre 38 mm, una vaina calibre 38, un revolver (sic) hechizo, una granada aturdidora y una IM-26, (…). Los cuerpos de los integrantes de las comunidades indígenas fueron reclamados por sus familiares quienes en oposición a lo informado por el Ejército Nacional aseguran que los occisos eran pareja que se dedicaban a las labores del campo y el tejido y no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley.”

30. Sostuvo el a quo frente a la comisión del ilícito de concierto para delinquir que: “a lo largo de la investigación se tiene noticia de la unión entre el Ejército y las Autodefensas Unidas de Colombia, donde se refiere la comisión de una serie de atentados contra la vida de la población indígena kankuama, de quienes se dice pertenecen a la guerrilla. (…) es decir, que había una unión fuerte entre las Autodefensas (sic) y el Ejército y así daban de bajas a muchas personas, (…) da razón de varias retenciones donde capturaban a la gente y luego la entregaban viva al ejército (sic) para después aparecer muertas en combate con la guerrilla, que los positivos que los paramilitares le entregaban al Ejército eran cambiados por municiones, uniformes, elementos de intendencia”.

31. Además, sobre el delito de falso testimonio en calidad de determinadores,

endilgado a Omar Eduardo Vaquiro Benítez y otro30, se señaló que “se habla de dos testigos que declararon faltando a la verdad y que son ellos mismos quienes lo confiesan, ello es, Juan Ricardo Lujan Maestre y Carlos Alexis Martínez Montero; (…) el mismo testigo asegura que él no era guía del Ejército sino que lo fue Analdo Estrada Fuentes, pero en realidad él no estuvo en el combate, que si bien en el acta aparece su nombre fue porque lo pegaron a lo dicho por Analdo, quien le dijo como 30 Analdo Enrique Fuentes Estrada. Página 10 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: OMAR EDUARDO VAQUIRO BENÍTEZ, DEIMER

CÁRDENAS MARTÍNEZ Y BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002929-75.2019.0.00.0001 9000263-04.2019.0.00.0001 debía testificar, que solo vio a los occisos y los elementos que llevaban en la cancha de Atánquez, asegura que los autores del homicidio de Hermes y Diana, fueron Analdo Enrique Estrada Fuentes y los 20 soldados que

estaban con él, de los que era jefe el teniente Vaquiro”.

32. Concluyó el juez de primera instancia que: “queda demostrado la existencia de una organización que con carácter permanente en la medida en que desde tiempo atrás a los hechos de acuerdo a lo relatado por los testigos, adelantaba su objeto es decir lesionar intereses o bienes jurídicos, para el caso que nos ocupa el teniente Vaquiro Benítez y del cabo Serna Mosquera, por su parte, respecto del soldado Deimer Cárdenas Martínez de las probanzas allegadas y teniendo en cuenta su condición de subordinado de los citados no se puede establecer con certeza si el mismo se concertó junto con sus superiores y el “informante” para esta ocasión Analdo Fuentes, es decir, si con ellos llegó a un acuerdo de voluntades precio para alcanzar el objetivo estudiado, en la medida en que su posición respecto de la escala jerárquica de la institución a la que pertenece no le permite tomar decisiones frente a prebendas y ofrecimientos a miembros de las AUC, como tampoco organizar operaciones tal como se estableció es el modus operandi de la organización, esto contrario a lo que sucede respecto de sus dirigentes Boris Alejandro Serna Mosquera y Omar Eduardo Vaquiro, de quienes hay certeza de su concertación con miembros de las AUC para cometer delitos encaminados a demostrar positivos en su servicio, haciéndose necesario en consecuencia absolver al citado soldado Cárdenas Martínez respecto de este delito y por su parte condenar al teniente Vaquiro Benítez y del cabo Serna Mosquera (…)”

33. Ahora bien, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá en

sentencia del 20 de mayo de 2013, precisó que: “[el aquo] analizó el delito de concierto para delinquir y concluyó que se encontraban acreditados sus elementos, pues en el proceso se tuvo noticia del acuerdo entre miembros del Ejército Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia para cometer atentados contra la población indígena Kankuama, de quienes se decía que pertenecían a la guerrilla.” Página 11 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Agregó el ad quem que: “son evidentes las contradicciones en que incurren los procesados en cada uno de sus propios dichos y respecto del dicho de los demás, lo que no solo afecta su credibilidad sino que además pone en duda la existencia misma del supuesto combate. (…) sobre los temas de cómo estaba vestido el occiso, cómo fueron los

combates, quién dio la orden de responder el fuego y la presencia de un guía civil entre la tropa, son tan excluyentes las versiones entre sí, que los hechos sobre los que versan no pudieron ser de ambas maneras. Esas contradicciones sólo se explican como mentira en las dos versiones, pues quienes las declaran habrían estado en el mismo sitio al mismo tiempo, de modo que han debido tener el mismo registro de los hechos, si además declararon en las mismas épocas, así que tampoco el paso del tiempo puede explicar las contradicciones, y los hechos narrados son opuestos entre sí. Esto refuerza las declara

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